Decisión nº 4E2726-02 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 22 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 22 de diciembre de 2003

193º y 144º

ACT. N° 4E2726-02

JUEZ: LIESKA D.F.D., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

SECRETARIA: E.A.G., Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal y sede.

FISCAL: I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENADO: BOLAÑOS J.C., portador de la cédula de identidad Nº 12.402.019, de nacionalidad venezolano, nacido en caracas en fecha 01-12-1969, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio buhonero, residenciado en la Urbanización Casarapa, sector B, piso 2, apartamento 22, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSA: C.G.E., Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Visto el oficio Nº 658-03 de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito conjuntamente por la T.S.U. M.E.V., Coordinadora de la Unidad de Apoyo Técnico Nº 3 del Ministerio del Interior y Justicia, y por la Delegada de Prueba N.R., mediante el cual notifican de la muerte del ciudadano penado J.C.B., portador de la cédula de identidad Nº 12.402.019, acompañando copia certificada del acta de defunción respectiva, este tribunal decide seguidamente:

PRIMERO

Revisadas las actas del presente expediente, se advierte que en fecha dieciséis de mayo del año dos mil, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en función de Control Nº 1, vista la admisión de los hechos que realizó el ciudadano J.C.B., portador de la cédula de identidad Nº 12.402.019, lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis de septiembre del año 2000, se publicó el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta al ciudadano J.C.B., donde se determinó el día 15-05-2003 como fecha de cumplimiento de la pena privativa de libertad y de las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal de interdicción civil e inhabilitación política, y se estableció el 15-09-2004, como fecha de finalización de la accesoria de ley de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En fecha cinco de diciembre de dos mil, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad, negó la solicitud de destacamento de trabajo presentada por el penado antes identificado, decisión que al ser revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue revocada en fecha dieciocho de abril de dos mil uno, y en su lugar, se le concedió al ciudadano J.C.B. el “Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. La libertad del penado fue ordenada en fecha veintisiete de julio del año dos mil uno, luego de verificada la constancia laboral consignada.

Con data treinta y uno de enero de dos mil tres, corre inserto a los folios 73 al 77 de la pieza Nº II, nuevo cómputo de la pena impuesta al penado, no habiendo variación en la fecha de finalización de la pena principal y penas accesorias.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado J.C.B., y le acordó las siguientes obligaciones: 1.- a no salir de la jurisdicción del tribunal, sin autorización del mismo; 2.- de no cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal; 3.- presentaciones ante el Delegado de Prueba, las veces que se le indique; 4.- asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar; 5.- presentarse ante la sede del tribunal cada quince días; 6.- consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses, fijándose como fecha definitiva de cumplimiento de la medida el 15-05-2003.

SEGUNDO

Ahora bien, fue incorporada al expediente, al ser remitida por la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 del Ministerio del Interior y Justicia, coordinación que evaluaba al probacionario J.C.B., copia debidamente certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN inserta en el Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia san B.d.M.L.d.D.C., bajo el Nº 16, folio vto. 8 del año 2003, donde se lee:

el día seis de Enero del corriente año, a las doce antes meridiem en la via Publica de esta Jurisdicción falleció J.C.B., de las noticias adquiridas aparece que el finado, tenía treinta y tres años de edad, natural de caracas, C.I. Nro. 12.402.019, (...) Según certificación de la Dra. E.R., La causa de la muerte fue: Hmorragia Interna, herida por Arma de Fuego al abdome.

(sic

El Artículo 103 del Código Penal Venezolano señala que “La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma” ..., advirtiéndose que en el presente caso, se ha producido en fecha seis de enero de dos mil tres, la muerte del penado J.C.B., y con ello, consecuencialmente, operó la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS IMPUESTAS AL MISMO, a tenor de la norma antes transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, al haber fallecido el penado, se declara la extinción de la pena principal de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio y accesorias de interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad impuestas al ciudadano J.C.B., portador de la cédula de identidad Nº 12.402.019. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, al haber fallecido el penado, se declara la extinción de la pena principal de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio y accesorias de interdicción civil, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad, impuestas en fecha dieciséis de mayo del año dos mil por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en función de Control Nº 1, al ciudadano J.C.B., portador de la cédula de identidad Nº 12.402.019, quien fue condenado en su oportunidad por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con los artículos 460 del Código Penal y artículo 13 eiusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA,

E.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró boleta de notificación Nº 38 al Dr. I.Z., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, boleta de notificación Nº 39 a la Dra. C.G.E., Defensora Pública Penal del penado, y se libró oficio Nº 660 a la Unidad de Apoyo Técnico Nº 3 del Ministerio del Interior y Justicia, y oficio N° 661 al Director de Registros y Notarias notificando lo aquí decidido.-

LA SECRETARIA,

E.A.G.

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