Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 31 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000119

ASUNTO : YP01-P-2006-000119

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, de los penados de autos D.G.; P.C. y M.R., a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Los penados de autos D.G.; P.C. y M.R., fueron condenados por sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS de presión, más al pago por vía de multa de la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, desechos y materiales peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y los penados se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar los referidos penados, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… (Sic)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. (Subrayado del Tribunal de Ejecución)

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte de los penados de autos, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además deben los penados tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que los penados de autos D.G.; P.C. y M.R., alcanzaron un pronostico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; siendo así las cosas, se hace innecesario revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario.

Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo para los penados D.G.; P.C. y M.R., identificados en las actas que componen el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, a los penados de autos D.G.; P.C. y M.R., al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes y a los penados de autos.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ.,

ABG. J.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO

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