Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2013-000087

ASUNTO: FE11-X-2014-000003

En la medida preventiva propuesta en la demanda por COBRO DE REPARO Y MULTA impuesta por declaratoria de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.C.N.J., T.C., J.N.T., Fraymar H.R., R.B., A.C.P., S.A.G., R.A.R. y V.C.V., Inpreabogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487 y 141.597, respectivamente, contra el ciudadano A.R.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.554.371, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de septiembre de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de reparo y multa impuesta por declaratoria de responsabilidad administrativa contra el ciudadano A.R.S.T..

Mediante sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de Ley.

Mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2014, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso de autos los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano A.R.S.T., en virtud del reparo y la multa que le fue impuesta por la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada en la Decisión Nº DDR-04-12 el catorce (14) de noviembre de 2012 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar que declaró lo siguiente:

    QUINTO: Se declara Responsabilidad Administrativa al ciudadano A.R.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.554.371, quien ejerció el cargo de Docente Y adscrito a la Dirección de Educación de la Secretaria de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Bolívar, según consta en certificación de cargo (folio 429), y actuó como representante del Sindicato de Profesores y Técnicos de la Docencia y Conexos del Estado Bolívar (S.P.T.D.C.) para la época en que ocurrió el hecho único que le fue Impuesto mediante Auto de Apertura de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio449), por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual se refiere a la negligencia en la preservación y salvaguardar de los derechos del patrimonio público.

    SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 103 ejusdem, se impone sanción de multa al ciudadano A.R.S.T.. La aplicación de ésta sanción, se calcula de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, considerando el término medio entre la sanción menor de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) y la sanción mayor de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), la cual equivale a quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T). En tal sentido, se toma en consideración la circunstancia anteriormente establecida en el artículo 66 numeral “1” del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época que ocurrió el hecho, el cual establece: (…), por cuanto el mencionado ciudadano no ha sido objeto de procedimientos administrativos con imposición de multa, en consecuencia, recae sobre el calculo de la multa una (01) circunstancia atenuante que disminuirá doble la sanción Cien Unidades Tributarias. Resultado la multa a pagar por la cantidad de cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 U.T.). En este sentido para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio Fiscal 2007, el cual era de Bs. 37.632,00 según Gaceta Oficial Nº 38.603, publicada en fecha 12 de enero de 2007. En consecuencia, la referida sanción es reflejada en Bolívares, corresponde a la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 16.934,00). Dicha multa se aplicará y formalizara una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa.

    SÉPTIMO: Se procede a formular REPARO por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 106.017,74), a los ciudadanos J.L.C.M., S.J.M. Y A.R.S.T. por un monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.339,24) que deberán cancelar cada uno de ellos de manera solidaria y en partes iguales; por cuanto se logró evidenciar un daño al patrimonio público, por el monto que corresponde al excedente cancelado por la compra directa de los juguetes de los hijos de los trabajadores de la educación, según el análisis de la factura Nº 0258,0277 y 0278 de fechas 07/12/2007 y 10/12/2007 respectivamente emitidas por la empresa Diablo sport, C.A., (folios 285, 301, 306). Dicho daño fue causado por la conducta negligente de los mencionados ciudadanos quienes ocuparon los cargos de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, jefe de División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar y Docente V, respectivamente, dicho reparo se formula de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la república y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 de la mencionada Ley

    (Destacado añadido).

    En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

    Así, el artículo 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

    Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

    Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

    Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse.

    Conforme se aprecia a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación judicial del Estado Bolívar, se debe hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

    Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

    (Destacado añadido).

    De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

    A su vez el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y a tal efecto el demandante alegó que la presunción de buen derecho se desprende del procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el expediente Nº DDR-04-12; en tal sentido este Juzgado aprecia que se consignaron los siguientes documentos administrativos:

    1) Decisión Nº DDR-04-12 dictada el catorce (14) de noviembre de 2012 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano A.R.S.T. y le impuso multa “…por la cantidad de cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 U.T.)… para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio Fiscal 2007, el cual era de Bs. 37.632,00… corresponde a la cantidad de dieciséis mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 16.934,00)” y reparo “por un monto de treinta y cinco mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 35.339,24)”, cursante en copia simple del folio 07 al 14.

    2) Oficio GEB Nº 173-13 suscrito el diecisiete (17) de junio de 2013 por el Gobernador del Estado Bolívar dirigido al Procurador General del Estado Bolívar a los fines que se ejercieran las acciones legales para el cobro respectivo.

    De la decisión administrativa consignada se desprende la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles y conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado Bolívar, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de la presunción de buen derecho, sumado a lo anterior, de conformidad con la citada norma no es necesario el análisis de la presunción grave del peligro en la demora.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano A.R.S.T., en razón de lo anterior y verificada la existencia del requisito de procedencia este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad cuyo reparo y multa le fue impuesta al demandado, es decir, la suma de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 104.546,48), además del treinta por ciento (30%) sobre el monto del reparo y la multa que le fue impuesta por concepto de costas procesales, equivalente a la cantidad de quince mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 15.681,97) sobre bienes muebles propiedad del mencionado ciudadano. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por el Estado Bolívar en la demanda por COBRO DE REPARO Y MULTA impuesta por declaratoria de responsabilidad administrativa contra el ciudadano A.R.S.T. y se decreta embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado por el doble de la cantidad cuyo reparo y multa le fue impuesta la cual asciende a la suma de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 104.546,48), además del treinta por ciento (30%) sobre el monto del reparo y la multa que le fue impuesta por concepto de costas procesales, equivalente a la cantidad de quince mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 15.681,97).

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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