Decisión nº PJ0742013000142 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2003-000260

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.943.381.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.M. y A.P. y E.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.178, 67.103 y 93.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER S.B., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/10/1995, bajo el N° 44, Folios 242 al 251 vuelto, del Libro de Comercio Nº 397.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representante judicial legalmente constituido.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Por cuanto en fecha 25 de Noviembre de 2010, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/12/2010, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:

En fecha 15 de Julio del 2003 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia (folios 85 al 95).

En fecha 11 de Agosto del 2003, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Heres el 15 de Julio del 2003, oyéndose el mismo en ambos efectos (folios 105 y 106) y siendo remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decidiera la respectiva apelación.

Recibido el presente expediente, por el Juzgado antes referido y previo cumplimiento de las formalidades de ley, procedió el 27/08/2003 a darle entrada, aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles y que culminado ese lapso al segundo día hábil las partes deberían presentar sus alegatos (folio 108).

El 13 de enero de 2004 se abocó al conocimiento de la causa la juez de juicio de transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y remitió el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 114).

El 27/02/2004 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, proveniente del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, proveniente a su vez del Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la presente causa por apelación contra la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Heres (folio 117).

En fecha 17 de Mayo del año 2007, fue recibido el presente expediente, por el Juez encargado para esa fecha del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.C.B., abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para que posteriormente pasase a trámite y comenzare a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folios 118 y 119).

En fecha 17 de Abril del año 2008, el Juez encargado de esta Alzada para aquel entonces, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 127).

El 22 de Abril de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada por cuanto ya no funcionaba en la dirección indicada a los autos (folio 130).

El 30 de Abril de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora (folio133).

En fecha 10/12/2013, se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión.

En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.

En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:

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Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal, en la cual varios juzgadores conocieron de la misma, abocándose a su conocimiento y ordenando la notificación de las partes, no obstante el 30 de Abril de 2008 (folio133) fue notificada la parte demandante recurrente del referido abocamiento, sin que ésta posteriormente haya realizado acto procesal alguno tendiente a presumir el interés procesal en darle continuidad al proceso y así obtener sentencia.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 30 de Abril de 2008 (fecha esta en que se dio por notificada la parte actora del abocamiento) exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2013 fecha en la cual se aboco el juez que preside este despacho, transcurrió mas de un año, sin que conste un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal, dadas las consideraciones que preceden no le queda más a quien decide que declarar perimido el presente recurso. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL RECURSO en este segundo grado de jurisdicción. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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