Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2011-000169

ASUNTO: FE11-X-2012-000002

En la oposición a la medida cautelar de embargo decretada en la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Freimar Hernández, S.G., C.J., J.N.T., Leomara del Valle Malave, Yulman C.V., T.C., R.R., R.B., A.R., A.P. y L.R., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 102.376, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, representada judicialmente Haleidy Días Rodríguez, Inpreabogado Nº 85.572, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de 2012 este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Estado Bolívar por el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la suma de un millón novecientos veintidós mil trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.922.013,40), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil trescientos dos bolívares con un céntimo (Bs. 288.302,01), cuya sumatoria arrojó un total de dos millones doscientos diez mil trescientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.210.315,40) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., ordenándose la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.2. Mediante auto dictado el siete (07) de junio de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.3. El diecisiete (17) de septiembre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, cumplida.

I.4. Mediante escrito presentado el dos (02) de diciembre de 2013 la abogada Haleidy Días Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación, se opuso a la medida cautelar de embargo preventivo decretada, consignó Fianza Judicial otorgada por la empresa Proseguros, S.A., por la cantidad de dos millones doscientos diez mil trescientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.210.315,40) y solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo acordada a favor del Estado Bolívar el veintitrés (23) de febrero de 2012.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa demandada Hispana de Seguros, C.A. se opuso al decreto de medida preventiva de embargo dictado por este Juzgado el veintitrés (23) de febrero de 2012, alegando que no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación.

    (a)nte Usted (sic) ocurro de la forma más respetuosa para exponer y solicitar lo siguiente: Oponerme formalmente a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por el Estado Bolívar n la demanda por Ejecución de Contrato de Fianza interpuesta en contra de mi representada Hispana de Seguros, C.A., en decisión de fecha 23 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se cumplen los extremos de ley previstos en el artículo 585 del C.P.C, y una vez se de apertura al lapso probatorio bien podrá mi representada demostrar dichos argumentos, no obstante manifiesto, que ahora es cuando mi representada se está haciendo parte de la presente causa y en la presente causa no se evidencia de autos la existencia de alguna situación excepcional que haga presumir alguna irregularidad financiera por parte de nuestra representada

    (Destacado añadido).

    Ahora bien, la medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de 2012, forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

    (Destacado añadido).

    Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma, en tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0629 dictado el doce (12) de mayo de 2011, se pronunció sobre la extemporaneidad de la oposición al decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles incoada antes que se ejecute la medida cautelar, se cita el precedente jurisprudencial:

    Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

    Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).

    De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado.

    En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra las sociedades mercantiles Constructora Delcamar, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., fue formulada por la representación judicial de esta última, antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución previstos en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

    Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes referidas, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido.

    Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando tan solo, en esta fase del iter procesal, se ha decretado la medida preventiva (Vid., sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005).

    En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. Así se establece

    .

    Conforme al lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el precedente jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el decreto de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., dictado por este Juzgado mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, en razón que en esta fase del iter procesal la medida preventiva de embargo no se ha ejecutado y no se ha iniciado el lapso de oposición legalmente previsto. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la empresa demandada ha consignado fianza judicial otorgada por la empresa Proseguros, S.A., por la cantidad de dos millones doscientos diez mil trescientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.210.315,40) en cuya virtud solicita la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo acordada a favor del Estado Bolívar el veintitrés (23) de febrero de 2012.

    Al respecto, observa este Juzgado que el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590 ejusdem, y que en caso de que se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589 de la referida norma, se cita:

    En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (…)

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

    (Destacado añadido).

    En tal sentido, conforme a la norma transcrita, este Juzgado Superior ordena notificar al Procurador General del Estado Bolívar de la consignación de la fianza judicial y de la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo a los fines que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes más un (01) día que se le concede de término de distancia, exprese lo que considere pertinente sobre la eficacia o suficiencia de la fianza judicial consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio de notificación. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el decreto de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., dictado por este Juzgado mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se ORDENA librar oficio de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, comunicándole la consignación de la fianza judicial y de la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo, a los fines que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes más un (01) día que se le concede de término de distancia, exprese lo que considere pertinente sobre la eficacia o suficiencia de la fianza judicial consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., ordenándose adjuntar al oficio de notificación copia certificada del escrito presentado el 02 de diciembre de 2013 por la representación judicial de la empresa demandada, del contrato de fianza judicial otorgado el nueve (09) de agosto de 2012 por la empresa Proseguros S.A. y de la presente providencia.

TERCERO

Se insta a la parte demandada a consignar las copias a certificar a los fines de la práctica de la notificación ordenada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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