Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000002

En la DEMANDA por cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Fraymar Hernández, S.G., C.J., O.M., J.N.T.P., R.B., M.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164, 114.489, 131.609, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, contra el ciudadano S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.791.270, representado judicialmente por el defensor judicial J.N.B., Inpreabogado Nº 23.281, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de marzo de 2010 la representación judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa contra el ciudadano S.S..

I.2. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de 2010 se admitió la presente demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del ciudadano S.S..

I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2010 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por la parte actora.

I.4. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano S.S., parte demandada.

I.5. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de junio de 2011 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de 2011 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2010-000081 a la presente pieza principal.

I.6. Mediante auto dictado el veinte (20) de septiembre de 2012 se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano S.S., parte demandada, librándose el respectivo despacho de comisión mediante auto dictado el dictado el dieciocho (18) de octubre de 2012.

I.7. El veintiocho (28) de febrero de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas del emplazamiento del ciudadano S.S., sin cumplir.

I.8. Mediante auto dictado el cuatro (04) de marzo de 2013 se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano S.S., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó entregar la boleta de citación y la copia certificada del libelo de demanda, de sus anexos y de la sentencia de admisión al abogado R.A.R.G., a los fines que gestionara la citación del demandado en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 eiusdem.

I.9. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante consignó las resultas de las gestiones realizadas ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia el referido ente público de la imposibilidad de la citación del demandado.

I.10. Mediante diligencia presentada el trece (13) de junio de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó que el emplazamiento del demandado se realice por carteles y mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2013 se ordenó expedir cartel de emplazamiento al ciudadano S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.11. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de emplazamiento publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” de fechas 18/10/2013, 25/10/2013, 01/11/2013, 08/11/2013 y 16/11/2013.

I.12. Mediante diligencia presentada el diez (10) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.

I.13. Mediante auto dictado el once (11) de marzo de 2014 se designó al abogado J.N.B. como defensor judicial de la parte demandada, aceptando dicho cargo y prestando juramento de ley mediante acta levantada el diecisiete (17) de marzo de 2014.

Segunda Pieza:

I.14. De la audiencia preliminar. El diecinueve (19) de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Fraymar Hernández, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, quien ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda y del abogado J.N.B. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, se indicó que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.15. De la contestación. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de junio de 2014 el defensor judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción y la falta de interés actual en la parte actora para proponer la demanda, asimismo, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.16. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2014 la representación judicial del estado Bolívar promovió pruebas documentales.

I.17. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.18. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.19. De la audiencia conclusiva. El veintiocho (28) de julio de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado J.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y el abogado J.B., en su carácter de defensor judicial del ciudadano S.S., parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del estado Bolívar ejerció demanda en contra del ciudadano S.S. pretendiendo el cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta por el Contralor Interventor del Estado Bolívar el quince (15) de junio de 2007 por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, solicitando que sea tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la interposición de la demanda o se ajuste al valor vigente para la fecha del pago efectivo, asimismo, solicitó el pago de intereses moratorios y costas procesales.

La parte demandada representada por al abogado J.N.B., designado defensor judicial dada su incomparecencia a darse por citado, alegó como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (05) años desde que quedó definitivamente firme el acto el seis (06) de julio de 2007 hasta que se entendió citado del proceso el demandado el veintiocho (28) de abril de 2014, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que determina la prescripción de la acción, asimismo, alegó la falta de interés actual en la parte actora para proponer la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante decisión dictada el quince (15) de junio de 2007 el Contralor Interventor del Estado Bolívar declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano S.S. en su condición de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar por haber incurrido en la falta administrativa prevista en los numerales 14 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en que ocurrió el hecho sancionado, fijándola en la suma de siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.784,80), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decisión Nº DDRA-AVAD-001-07 dictada el quince (15) de junio de 2007 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano S.S., parte demandada en su condición Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar por haber incurrido en la falta administrativa prevista en los numerales 14 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 37 de la primera pieza.

Segundo

Que cursa en autos Memorando Nº DCJ/CC/2075/09 suscrito el veintinueve (29) de diciembre de 2009 por la Directora de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la Secretaria del Despacho, mediante el cual remitió expedientes en los cuales la Contraloría impuso multas como consecuencia de declaratoria de responsabilidad administrativa, sugiriéndole instar a la Procuraduría General del Estado Bolívar a los fines que ejerza las acciones legales a que hubiere lugar para el cobro de las mismas, según se desprende del Memorando Nº DCJ/CC/2075/09 de fecha 29/01/2009 producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 39 al 41 de la primera pieza.

Tercero

Que mediante comunicación suscrita el siete (07) de enero de 2010 el Gobernador del Estado Bolívar solicitó al Procurador General del estado Bolívar ejerciera las acciones legales contra el demandado de autos, según se desprende del oficio promovido en copia simple por la representación judicial del estado Bolívar con el libelo de demanda cursante al folio 38 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el alegato opuesto por la representación del demandado de su falta de legitimación pasiva por cuanto no fue notificado del acto administrativo que le sancionó en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Con relación a esta defensa, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia contencioso administrativa, que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Además, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla como una “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.

Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

En el caso de autos, conforme se expresó anteriormente, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva con fundamento en que el acto administrativo que le impuso la sanción de multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa no le fue notificado y el estado Bolívar solicita que se le ordene judicialmente pagarle la multa que le fue impuesta por tener efectos inmediatos la declaratoria en cuestión, en virtud de lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso no existe la manifiesta falta de cualidad pasiva a la cual hace alusión la representación del demandado porque independientemente de la procedencia o no de la pretensión, al demandado se le impuso la multa cuya ejecución judicial se pretende, por lo que este Juzgado desestima el argumento que en este sentido formuló. Así se declara.

II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato opuesto por la representación del demandado de prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco (05) años desde que quedó definitivamente firme el acto el seis (06) de julio de 2007 hasta que se entendió citado del proceso el demandado el veintiocho (28) de abril de 2014, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que determina la prescripción de la acción, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para ser resuelta en capitulo previo a la sentencia definitiva, opongo la defensa de fondo de la prescripción de la acción en los términos siguientes:

Como primer punto, rechazó, niego y contravengo, en todo y cada una de sus partes la demanda y las pretensiones de la parte actora estado Bolívar, por improcedentes en toda forma de derecho, dada la verificación de la prescripción de la acción, y como tal defensa de fondo propongo en este acto, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegación o ejercicio del derecho a la contradicción que se afirma sobre la base cierta que a mi defendido S.S., identificado en autos, le fue impuesta una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del estado Bolívar, por haberse determinado su responsabilidad administrativa, la cual fue encuadrada en los artículos (sic) 14 y 26 del artículo 91, en concordancia con el artículo (sic) y segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, pero es el evidente transcurso del tiempo por más de cinco (5) años desde el momento en que se dice quedó firme la decisión administrativa (6/7/2007), que impone la sanción de multa a mi defendido S.S. hasta el día de la fecha en que se practicó la citación del defensor judicial designado al demandado (28/4/2014), de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se verificó la prescripción de la acción en esta causa, amen de que tampoco consta de autos la protocolización de la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción, como así lo exige el artículo 1969 del Código Civil, por lo que la verificación de la prescripción de la acción, hace que la supuesta obligación reclamada como insoluta, líquida y de plazo vencido no pueda ser declarada exigible y ordenarse su pago, habiéndose propuesto y prosperado la defensa de prescripción por parte del deudor demandado, como tal aquí fue propuesta, y así debe ser declarada por la sentenciadora

.

Sobre este particular, debe señalar este Juzgado, que en términos generales la prescripción extintiva -que es el caso concreto alegado en autos- es un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado; sin embargo, como lo apunta la doctrina, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, pues lo que se extingue es la acción destinada a exigir coactivamente su cumplimiento.

Dicha Institución está reconocida en el derecho administrativo (no obstante las potestades de imperio que le confiere la ley a la Administración, en virtud de las cuales ésta puede exigir al administrado coactivamente el cumplimiento de determinada obligación sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales), toda vez que resultaría inaceptable que la Administración pueda exigir en cualquier tiempo el cumplimiento de las obligaciones que tienen los administrados frente a ella, pues al igual que sucede en materia estrictamente de derecho privado, la prescripción tiene como fundamento razones de orden público y de seguridad jurídica, en tanto que sería contrario a tal ratio consentir que los deudores estuvieran sujetos a una obligación que comprometiera de manera perpetua su patrimonio.

Asimismo, particularmente la doctrina y la jurisprudencia en materia administrativa han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando no solamente la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción o creadoras de obligaciones, sino también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad reguladora de la Administración, entendida como medio para optimizar su actividad (Sala Político Administrativa Nº 01149-23/07/03).

En tal sentido, cabe destacar, que mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, caso: Banco del Caribe C.A., Banco Universal vs. la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), la Sala Político Administrativa señaló que en los casos de las obligaciones derivadas del ejercicio por parte de la Administración de su potestad sancionadora debe aplicarse el término de prescripción prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se cita:

(...) el acto objeto de la presente impugnación es una resolución emanada de la autoridad administrativa (Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda) dictado en ejercicio de sus potestades, es decir, el presente es un acto administrativo y por tal le son aplicables las disposiciones sobre prescripción consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular, el artículo 70, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.’ (Destacado nuestro).

Por lo anteriormente expuesto, y visto que para la fecha de la resolución objeto del actual recurso habían transcurrido sólo tres años, desde el día en que fue cometida la infracción cambiaria, le resulta forzoso concluir a esta máxima instancia que no había operado la prescripción de la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco del Caribe. C.A. y así se decide

.

En el caso analizado se observa que el Estado Bolívar pretende el cobro de la multa impuesta al ciudadano S.S. de 550 U.T. impuesta en la Resolución dictada el quince (15) de junio de 2007 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, en virtud de la declaración de responsabilidad administrativa y la cual fue producida en autos en copia certificada y se le otorga pleno valor probatorio, se cita parcialmente:

En virtud de los planteamientos antes expuestos, quien suscribe Ing. G.A.M.S., Contralor Interventor del Estado Bolívar , según consta en Resolución Nº 01-00-04 de fecha 09 de enero de 2007, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Responsabilidad Administrativa al ciudadano S.S. (…), en su condición de Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL) durante el período comprendido entre 21/08/2000 al 11/09/2002, época en que ocurrieron los hechos primero, segundo y tercero que le fueron imputados mediante auto de apertura de fecha 23 de febrero de 2007, cursante a los folios 01 al 04 del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en los numerales 14 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(…)

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano S.S., sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración la circunstancia agravantes establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a saber: 1) La condición de funcionario público, 2) La gravedad del perjuicio fiscal y, 3) La gravedad de la infracción; así mismo se tomó en consideración la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 ejusdem: 1) no haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (03) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. En este sentido para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por el hecho primero, se tomó en cuenta para el período 01/01/2001 al 23/04/2001, el valor de la unidad tributaria vigente para esa época la cual era de Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial Nº 36.957, publicada en fecha 24/05/2000) y para el período 24/04/2001 al 30/09/2001, el valor de la unidad tributaria vigente era de Bs. 13.200,00 (Gaceta Oficial Nº 37.183, publicada en fecha 24/04/2001, reimpresa en fecha 10/05/2001). Por lo tanto, se calcula el monto en bolívares de la sanción del hecho primero sobre la cantidad de treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T): para el período enero 2001 hasta 23/04/2001, a razón de 11.600,00 Bolívares (Bs. 452.400,00) y sobre la cantidad de ciento cuarenta y cuatro unidades tributarias (144 U.T) a razón de 13.200,00 Bolívares (Bs. 1.900.800,00) y para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por los hechos segundo y tercero se toma en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época de su ocurrencia la cual era de Bs. 14.800,00 (Gaceta Oficial Nº 37.397, publicada en fecha 05/03/2002). Por lo tanto se calcula el monto en bolívares de la sanción de los hechos segundo y tercero sobre la cantidad de trescientos sesenta y siete unidades tributarias (367 U.T), a razón de 14.800,00 Bolívares (Bs. 5.431.600,00). En consecuencia, la sanción de multa impuesta en total corresponde a la cantidad de siete millones setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 7.784.800,00), la cual se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa, y sea presentado por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar” (Destacado añadido).

Congruente con lo expuesto, se observa que el lapso de prescripción aplicable al caso en examen es el previsto en el artículo 70 de la la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 70. “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil

(Destacado añadido).

De la citada disposición jurídica se desprende que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados es de cinco (5) años, y la interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil sobre esta institución jurídica:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Con base en lo expuesto, la resolución que le impuso la multa de 550 U.T. al demandado se dictó el quince (15) de junio de 2007 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, oportunidad en que comenzó a transcurrir el lapso en estudio, y de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, el mismo se habría interrumpido civilmente con cualquiera de las actuaciones mencionadas en dicho dispositivo, esto es, al interponer demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o por un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir que ésta siga su curso.

Sin embargo, la norma también exige que sea registrada en la oficina correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con el respectivo auto en el cual el juez acuerde la comparecencia del demandado. Pero el cumplimiento de este requisito no es necesario si se ha logrado la citación del demandado antes de que expire el lapso de prescripción.

De este modo, ha de entenderse que a los fines de que opere la interrupción aludida en el caso de la interposición de la demanda, si no media la inscripción efectuada ante la oficina de registro, del libelo y su auto dirigido a lograr el emplazamiento del demandado, el único mecanismo que autoriza la norma es la citación del demandado antes de su vencimiento.

Ahora bien, habida cuenta que no consta en el expediente que los recaudos a los que alude el artículo 1.969 del Código Civil hayan sido presentados ante la oficina de registro respectiva, la fecha que debe servir a los efectos de determinar si se verificó la prescripción en este caso, es aquélla en la que se produjo la citación del demandado, vale decir, el veintiocho (28) de abril de 2014, oportunidad en que se citó al defensor judicial que le fue designado al demandado.

Por tanto, el hecho del cual deriva la parte actora el reclamo judicial del cobro de la multa impuesta ocurrió el quince (15) de junio de 2007 oportunidad en que el Contralor Interventor del Estado Bolívar dictó la resolución respectiva, en tal sentido la demanda fue interpuesta antes de haber vencido el lapso de cinco (05) años que exige el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (23 de marzo de 2010), pero es el caso que al haberse verificado la citación del demandado en la persona de su defensor judicial el día 28 de abril de 2014, para dicha fecha había transcurrido sobradamente el referido lapso de cinco (05) años operando la prescripción de la acción judicial. Así se decide.

II.2. Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara sin lugar la demanda interpuesta por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano S.S., por haber operado la prescripción de la acción prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano S.S., por haber operado la prescripción de la acción.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LOPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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