Decisión nº 140 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Visto con Informes de la Parte demandante

EXPEDIENTE NRO. 2555.-

PARTE ACTORA: B.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.529.994, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

D.E.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.924.

PARTE DEMANDADA:

WEATHERFORD DE VENEZUELA, hoy denominada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3-04-1998, bajo el Nro. 84, Tomo 202-A Qto. y domiciliada en el Distrito Federal y del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U., M.S.P., y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 56.710, 60.558, 60.589 y 51.722, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 15-06-99, el ciudadano B.J.H.B., demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la empresa WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.138.290.515,25) por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano B.J.H.B., trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Prestó servicios para la empresa WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A., hoy denominada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desde el 15-04-1996.

  2. Celebró Contrato Individual de Trabajo, de fecha 15-04-1996, debidamente suscrito por el ciudadano N.T. WALKINS, en su condición de Gerente General.

  3. Prestó sus servicios personales con la demandada, acordada en forma verbal y posteriormente formalizada, en la forma establecida, según solicitud de empleo de fecha 12-04-1.996.

  4. Desempeñó el cargo de GERENTE DE DISTRITO OCCIDENTE Y GERENTE DE MERCADEO DE VENEZUELA.

  5. Recibió diferentes incrementos salariales, conforme la estipulación contractual a que se contrae la parte infine de la Cláusula Tercera del Contrato de Trabajo, recibiendo a partir del 1-03-1.997 un aumento por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500), y a partir del día 01-09-1997 otro aumento adicional por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500).

  6. Devengó la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,oo) como último salario mensual, que convertido al tipo de cambio establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, establecido para el día 18-03-1.999, a su equivalente en moneda de curso legal en el país, que era de Bs. 577,75, da un salario básico mensual de Bs. 2.888.750,oo y un salario básico diario de Bs. 96.291,57.

  7. Devengó un salario normal mensual de Bs. 2.975.412,50, para un salario normal diario de Bs. 99.180,42 y un salario promedio mensual de Bs. 3.967.117,49.

  8. Alegó un incremento sobre la base del sueldo básico diario en la cantidad de Bs. 2.888,7, por un factor anual de 2,92 sobre el divisor de 30 días, para obtener el cociente de incremento, en la cantidad de Bs. 33.056,83 como base de cálculo en forma diaria.

  9. Alegó que los gastos de servicios médicos, hospitalarios y gastos de farmacia; las cuentas de gastos y gastos de representación; gastos de vehículo; gastos de telefonía celular; gastos de suscripción telefónica residencial; gastos de boletos aéreos anuales son contraprestaciones salariales “in species” que conforman el salario integral, todo cual alcanzaba la cantidad mensual de Bs. 1.749.765,61.

  10. Alegó que devengó un salario integral mensual de Bs. 5.716.882,50 y un salario integral diario de Bs. 190.562,75.

  11. Alegó que el vencimiento del contrato de trabajo debía cumplirse en fecha 15-04-2000, conforme a la estipulación contractual contenida en la Cláusula Segunda del Contrato Individual de trabajo.

  12. Alegó que fue despedido injustificadamente en fecha 18-03-1999, por el ciudadano R.H., con el carácter de VICE-PRESIDENTE Y GERENTE DE LATINOAMERICA DE “WEATHERFORD VENEZUELA, S.A.”, después de una prestación de servicio ininterrumpida de dos (2) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, extendiéndose los efectos del despido “sui generis” a la fecha del 30-03-1999, por disposición patronal mientras se cumplían simples trámites de formalidad, cancelación de rubros y sustitución de cargos.

  13. Alegó que padece de una hernia umbilical, debiendo entenderse que la relación de trabajo fáctica, formalizada en la contratación fundamento de la presente pretensión, se encuentra en estado de suspensión.

  14. Alegó la exclusividad de las contrataciones de servicios y operaciones cumplidas por la empleadora patronal transnacional WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. hoy denominada WEATHERFORD LATINO AMERICA, S.A., en beneficio de las operadoras y filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA” (P.D.V.S.A.), hoy fusionadas bajo la denominación comercial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en sus diferentes instalaciones y locaciones de áreas petroleras en el Territorio Nacional y de sus diversas contrataciones con Empresas Multinacionales Extranjeras.

  15. Alegó la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, por remisión expresa de conformidad con la estipulación contractual contenida en la Cláusula Sexta del Contrato Individual de Trabajo.

  16. Reclamó que le correspondía por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 138.290.515,25).

  17. Alegó que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 188.187.524,55.

  18. Alegó que la empresa demandada le dio como anticipo o liquidaciones parciales, la cantidad de Bs. 49.897.009,30.

  19. Reclamó en forma adicional, las cantidades de dinero por conceptos salariales que se causen durante la tramitación procesal del presente juicio, de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.

  20. Solicitó la indexación judicial.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:

  21. Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano B.J.H.B., por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 23 de Abril de 1.999, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 25 de los libros Autenticaciones, marcado con la letra A.

  22. Contrato de Trabajo de fecha 15-04-1.996 celebrado entre WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. y B.J.H.B.A. firma ilegible del contratado y del contratante, marcado con la Letra B.

  23. Copia Fotostática de Solicitud de Empleo, de fecha 15-04-96. Aparece: WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. y Nombre: B.J.H.B., y firma ilegible del Empleador, marcada con la letra C.

  24. Copias Fotostáticas de correspondencias emitidas por WEATHERFORD VENEZUELA, S.A., de fechas 13-02-97 y 18-08-97. PARA: B.H.. De: N.W.. ASUNTO: INCREMENTO DE SUELDO, marcadas con las letras D.1 y D.2.

  25. Recibos o comprobantes de pago de salarios, marcados con las letras E1 a la E96.

  26. Comprobantes de pago o depósitos mensuales, marcados con las letras F1 al F41.

  27. Comprobantes de pago de vacaciones legales y utilidades, marcados con las letras G1 a la G10.

  28. Planilla de liquidación final, de fecha 18-03-99, marcada con la letra H.

  29. Reportes de cuentas de gastos, marcados con las letras I.1 a la I.111.

  30. Copia fotostática de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 12-11-1.996, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 124º, de los libros de Autenticaciones, marcado con la letra J.

  31. Copias fotostáticas de Comprobantes de pago de Facturas de Telcel, marcadas con las letras K1 a la K13.

  32. Memorando interno, de fecha 18-03-1999, marcado con la letra L.

  33. Copia fotostática de Examen médico expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11-05-1999, marcado con la letra M.

  34. Copia fotostática de C.d.M.F.D.. A.R., de fecha 6-05-1.999, y aparece sello de recibido que dice: Weatherford Vzla. S.A. Cabimas, marcado con la letra N.

  35. Copia fotostática de documento elaborado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigido a Representante de la Empresa WEATHERFORD Venezuela S.A., de fecha 12-05-1999, aparece sello de recibido que dice: Weatherford Vzla. S.A. Cabimas, marcado con la letra O.

  36. Comprobantes de abono o anticipos de Prestaciones Sociales, marcados con las letras P1 a la P13.

  37. Presupuesto del CENTRO HOSPITALARIO “CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A.”, distinguido con el Nro. FU5287, de fecha 19-05-99, marcado con las letras Q1 a la Q4.

  38. Copia Computariza.d.F.d.C. y memorias descriptivas para la determinación de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORARES ADEUDADOS, marcado con la letra R.

  39. Copia fotostática de Oficio Nro. 002548, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, marcado con la letra S.

  40. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18-02-1.997, marcada con la letra T.

    Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal, y lográndose la citación de la empresa demandada, el apoderado judicial de la misma, en fecha 06-08-1999, dio contestación a la demanda.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la misma, lo hizo en los siguientes términos:

  41. Negó que el actor hubiese estado a disponibilidad comunicacional y operativa a tiempo completo al servicio de su representada.

  42. Negó que el pago de la línea celular así como el pago de la línea de teléfono de su casa de habitación sean salario.

  43. Negó que el actor haya sido despedido en forma injustificada el día 18-03-1999, y que si así fuese, negó que le sea aplicable el procedimiento y normas de estabilidad laboral.

  44. Negó que entre el actor y su representada hubiese un contrato por tiempo determinado y que el mismo debía finalizar el 14-04-2000, y que este era de cuatro años.

  45. Negó que hubiese habido una extinción anticipada del Contrato Individual de Trabajo.

  46. Negó que sea procedente el incremento como salario de lo que el actor denomina factor anual de dos unidades con noventa y dos céntimos (2,92) sobre el divisor de treinta (30) días para obtener el cociente de incremento en la cantidad de Bs. 33.056,83, como base de cálculo en forma diaria.

  47. Negó que la parte proporcional mensual del bono vacacional sea la cantidad de Bs. 33.056,83, y que el mismo forme parte del salario normal.

  48. Negó que el salario base para el cálculo de la antigüedad fuese de Bs. 3.967.117,49 mensual.

  49. Negó que la cantidad de Bs. 23.732,88 diarios por concepto de preaviso deba incluirse en el salario base para el cálculo de prestaciones sociales.

  50. Negó que la política salarial de su representada sea otorgar una indemnización de 90 días de salario por concepto de preaviso.

  51. Negó que el actor devengara en el ejercicio económico del año 1999, la suma de Bs. 67.945.328,13 y que sobre esa base deba calcularse el 33,34% por concepto de utilidades, y que la parte proporcional diaria de utilidades se eleve a la cantidad de Bs. 190.562,75, y que deba incorporarse al salario promedio mensual de Bs. 5.716.883,19, para el cálculo de prestaciones sociales.

  52. Negó la cantidad de Bs. 110.000 mensual por concepto de gastos de servicios médicos, hospitalarios y gastos de farmacia para el actor y sus familiares, y que estos sean salario en especie.

  53. Negó que los gastos por concepto de representación del actor asciendan a la cantidad de Bs. 7.921.161,oo, y en el supuesto negado de que fuese así, negó que tengan naturaleza salarial, y que represente la suma de Bs. 660.096,75 mensual, como promedio salarial.

  54. Negó que los gastos de vehículo por la forma como estaba asignado el vehículo al actor (un contrato de arrendamiento con opción a compra) deba considerarse salario.

  55. Negó que su representada cancelara en doce (12) mensualidades la cantidad total de Bs. 7.721.327,52 anual a la Arrendadora BANCARACAS, por concepto de contrato de arrendamiento de vehículo con opción a compra, y que en el supuesto negado de que la misma cancelara dicha cantidad, el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 643.443,96 mensual como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, y que la misma sea salario.

  56. Negó que su representada asignara al actor un teléfono celular para su servicio y disponibilidad total bajo la forma de disfrute personal, y que el supuesto negado de que se le hubiese cancelado el teléfono celular, este sea salario, y que la cantidad de Bs. 121.119,oo mensual, deba tomarse como parte del salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones.

  57. Negó que la cantidad de Bs. 95.016,oo mensual por concepto de gastos de suscripción telefónica residencial del teléfono deba ser considerado salario.

  58. Negó que la cantidad de Bs. 120.494,oo por concepto de gastos de boletos aéreos anuales para el actor y sus familiares deban considerarse salario.

  59. Negó que el salario integral del actor fuese de Bs. 5.716.882,50 mensuales, y la cantidad de Bs. 190.562,75 diarios.

  60. Negó que el actor padeciera una hernia umbilical y que en fecha 12-05-1.999 haya presentado un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, por motivo de dicha hernia., y que se halla suspendido el contrato de trabajo entre el actor y su representada, con base a la Cláusula 30 del contrato Colectivo Petrolero y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

  61. Negó que la liquidación final sea un anticipo o liquidación parcial.

  62. Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 138.290.515,25 por concepto de diferencia en las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

  63. Negó que el actor sea acreedor al pago de alguna cantidad por concepto de salarios durante el procedimiento, de acuerdo a la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, ya que al actor sí se le cancelaron sus prestaciones sociales.

  64. Negó que al actor le sean aplicables las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el Régimen de Indemnizaciones previsto en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente.

  65. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

  66. Admitió que su representada suscribió en forma privada un Contrato Individual de Trabajo con el actor en fecha 15-04-96 y por error se extendió hasta un período de cuatro (4) años, lo cual es violatorio de las disposiciones de orden público en materia laboral, en especial del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.

  67. Admitió la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente, en base a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato suscrito entre las partes.

  68. Alegó que el actor no puede pretender la aplicación de beneficios legales y contractuales, por expresa disposición del Contrato Colectivo del Trabajo, en sus Cláusulas 71 y 4, y la aplicación obligatoria de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1.990.

  69. Alegó que en el supuesto negado que el contrato de trabajo haya sido por tiempo determinado, el actor no puede reclamar prestaciones sociales y otros beneficios laborales que solo un trabajador se hace acreedor en los contratos por tiempo indeterminado, y excluido del Contrato Colectivo Petrolero, como por ejemplo la indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-07-97, y porque según la Cláusula Cuatro del Contrato Colectivo Petrolero, el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo del 27-11-90.

  70. Alegó que si el tiempo de servicio del actor fue de dos (2) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, solo sería acreedor al pago de una indemnización de trece (13) faltantes, para la terminación del Contrato de tres (3) años, y que no sería procedente por que su representada al momento de cancelar la liquidación incluyó los mismos, al cancelarle 30 días de salario pendiente de marzo.

  71. Alegó que el régimen legal aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero vigente y la Ley Orgánica del Trabajo del 27-11-90.

  72. Alegó que el actor es un empleado de confianza y de dirección, y que en el supuesto negado de que haya sido despedido injustificadamente, no es sujeto de aplicación del procedimiento de estabilidad laboral, por lo que podía ser despedido injustificadamente, sin pago de indemnización por este concepto.

  73. Alegó que su representada incurrió en el error de cancelarle al actor noventa (90) días por concepto de preaviso, solicitando al Tribunal que en caso de que surgiese a favor del actor alguna diferencia de prestaciones sociales, ordenase la correspondiente compensación por el monto recibido en exceso.

  74. Alegó que el bono vacacional, el preaviso, los gastos de servicios médicos, hospitalarios y gastos de farmacia, cuentas de gastos y gastos de representación, gastos de vehículo, gastos de telefonía celular, gastos de boletos aéreos anuales, no son salario.

  75. Alegó que su representada canceló las vacaciones y bono vacacionales vencidos correspondiente al período 96/97 y vacaciones vencidas correspondiente al período 97/98, y las vacaciones y bono vacacionales fraccionados correspondientes al período 98/99.

  76. Alegó que el Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado finalizó en fecha 31-03-99.

  77. Alegó la caducidad de la acción de la enfermedad profesional, con fundamento en la Cláusula 31, literal H de la Contratación Colectiva Petrolera vigente.

  78. Alegó la improcedencia de la indexación solicitada por el actor.

    DOCUMENTO ACOMPAÑADO:

  79. Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano R.H., en su carácter de Vice-Presidente Gerente General de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1999, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 96 de los libros Autenticaciones.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y por cuanto se admitió la existencia de la relación laboral, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, deberá circunscribir su labor a resolver previamente la defensa de fondo opuesta por el actor, referida a la caducidad contractual de la acción de la enfermedad profesional. Y en caso de no prosperar la misma, resolverá lo referente a la enfermedad profesional, y la controversia versará sobre los demás alegatos presentados por el actor, entre estos están: si se trata de un contrato por tiempo determinado o indeterminado, el salario base diario, el salario normal diario y el salario integral diario devengados, la calificación de trabajador de confianza, la procedencia del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y el régimen legal aplicable, con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Y a tales fines, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma ésta que tiene en materia laboral especiales reglas derivadas éstas principalmente del artículo 68, ejusdem; en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado, y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68, eiusdem, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa, siendo carga del demandante probar las pretensiones que excedan los límites normales del trabajo, contenidas en la ley o en el contrato que se trate, como por ejemplo horas extras, etc.

    Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, debe este Juzgador proceder en derecho como punto previo a la sentencia, pronunciarse sobre la caducidad contractual de la acción con respecto a la enfermedad industrial, opuesta por la empresa demandada WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. también denominada WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., en la contestación de la demanda.

    I

    PUNTO PREVIO

    CADUCIDAD CONTRACTUAL DE LA ACCION EN CASO DE HERNIAS

    La parte demandada solicitó la caducidad de la acción con respecto a la enfermedad industrial alegada por el demandante, por lo que este juzgador procederá a resolver si procede la misma.

    En este orden de ideas, la demandada fundamentó su alegado en la Cláusula 31, literal H de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, la cual establece que:

    La empresa conviene en reconocer como industrial toda hernia que sufran sus trabajadores y, excepto en los lugares donde rija el Seguro Social Obligatorio, queda obligada a suministrar asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. Si el trabajador, en el examen médico pre-terminación de servicios, presentare hernia y en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles aceptare someterse al tratamiento en los términos indicados por el médico de la Empresa, ésta lo mantendrá activo en su nómina por el tiempo que dure la incapacidad temporal.

    Asimismo, cuando el trabajador no haya sido sometido a examen médico pre-terminación de servicios, la responsabilidad de la Empresa en este caso se extenderá hasta noventa (90) días después de terminado por cualquier motivo el contrato individual de trabajo

    De la norma transcrita este juzgador observa que la caducidad de la acción esta referida a la obligación que tiene la empresa de suministrar la asistencia médica quirúrgica y farmacéutica al trabajador, y siendo que lo solicitado por el demandante fue una indemnización de gastos médicos pre-retiro, con fundamento en la Cláusula Supra mencionada, y no solicitó de la empresa la asistencia médica, dentro del lapso señalado por dicha Cláusula, quien decide, declara procedente la caducidad de la acción, referida en la Cláusula 31, literal H de la Contratación Colectiva Petrolera vigente ASI SE DECLARA.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. INSTRUMENTALES:

  80. Contrato de Trabajo de fecha 15-04-1.996 celebrado entre WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. y B.J.H.B.A. firma ilegible del contratado y del contratante.

  81. Copia Fotostática de Solicitud de Empleo, de fecha 15-04-96. Aparece: WEATHERFORD VENEZUELA, S.A. y Nombre: B.J.H.B..

  82. Un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LAGOVEN, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) vigente para el año 1995.

  83. Un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A. Filiales de Petróleos de Venezuela, La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) vigente para el año 1997.

    Por cuanto la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la existencia del Contrato Individual de Trabajo y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, quien decide, no entra a analizar el valor de las mismas, por ser impertinentes. ASI SE DECLARA.

  84. Recibos de Salarios, marcadas con las letras E.3, E.4, E.7, E.8, E.11, E.12, E.14, E.15, E.17, E.18, E.23, E.24, E.25, E.28, E.30, E.32, E.34, E.36, E.37, E.39, E.41, E.43, E.44, E.45, E.46, E.47, E.48, E.49, E.50, E.51, E.53, E.55, E.57, E.59, E.61, E.63, E.65, E.67, E.70, E.72, E.74, E.76, E.78, E.80, E.82, E-84, E-85, E.89 y E.90.

  85. Planilla de liquidación final, marcada con la letra H.

  86. Reporte de cuenta de gasto, marcado con la letra I.92.

  87. Memorando interno, de fecha 18-03-1999, marcado con la letra L.

  88. Comprobante de abono o anticipo de Prestaciones Sociales, marcado con la letra P.11.

  89. Presupuesto del CENTRO HOSPITALARIO “CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, C.A.”, distinguido con el Nro. FU5287, de fecha 19-05-99, marcado con la letra Q.1, Q.3 y Q.4.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte contraria, por no estar suscritos ni emanados de ella, y al no haber producido la parte demandante, elementos probatorios que demostraran la indubitabilidad de las mismas, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

  90. Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 12-11-1.996, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 124º, de los libros de Autenticaciones, referido a contrato de arrendamiento financiero celebrado entre ARRENDADORA BANCARACAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y WEATHEFORD VENEZUELA, S.A., marcado con la letra J y en ocho folios útiles.

  91. Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18-02-1.997, marcada con la letra T y en 7 folios útiles.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte demandada, pero por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, quien decide, desecha las mismas y no les da valor probatorio alguno, por impertinentes. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      La parte actora solicitó inspección judicial, con la asistencia del práctico o funcionario acreditado para asesorar al Tribunal, en la Gerencia o Departamento de Cuentas Corrientes del “BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL”, Agencia o Sucursal Torre “Socuy”, ubicada en la intersección que hace la Avenida 4 (antes B.V.) con la Calle 67 (antes C.A.), Planta Baja del Edificio “Socuy”, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z.; o del Tribunal que se sirva comisionar, con el objeto de dejar constancia de A) La persona natural o jurídica que aparece como titular debidamente autorizado para emitir y librar cheques pertenecientes a la Cuenta Corriente distinguida con el No. 1087-08257-9. B) Quien es la persona natural o jurídica con determinación de sus nombres y apellidos o su razón social, efectuaba en forma periódica, constante y permanentes depósitos a la Vista en la determinada Cuenta Corriente No. 1087-08257-9. C) De los depósitos a la vista efectuados por la empresa WEATHERFORD VENEZUELA, S.A., en la determinada Cuenta Corriente distinguida con el No. 1087-08257-9 de la titularidad de nuestro representado B.J.H.B., y la determinación del concepto establecido para el depósito. D) De las fechas cumplidas mediante los Depósitos efectuados para cumplir las contraprestaciones salariales de la Patronal, practicados los días Veintiocho de cada mes.

      VALORACION:

      Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que solo se suministró la información solicitada con respecto al literal A), pero por cuanto dicha información, no aporta nada para la solución de la controversia planteada, quien decide, la desecha y no le da valor probatorio alguno, por impertinentes. ASI SE DECLARA.

    2. TESTIMONIALES:

      Testimonial de los ciudadanos M.D.V.P.M., E.A.M.M., L.E.R. y E.E.F.

      VALORACION:

      Del análisis realizado a dichas testimoniales, se observa que las mismas resultan ser testigos referenciales, que no fundamentan claramente sus dichos, deduciéndose de ellas, falta de conocimientos de ciertas circunstancias narradas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, desecha las mismas y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

      Testimonial rendida por los ciudadanos J.L.N.E. y E.N.O..

      VALORACION:

      Del análisis realizado a estas testimoniales, se observa que los mismos presentan ciertos conocimientos de los hechos interrogados y circunstancias narradas, sin embargo, no aportan nada para la solución de la presente controversia, por lo que quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas y no les va valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

      Con respecto a la testimonial del ciudadano M.E.P., siendo el día y hora para la evacuación del mismo, se anunció a la puerta del Tribunal, no compareciendo el mismo, declarándose desierto el acto, por lo que quien decide, no tiene prueba que valorar. ASI SE DECLARA.

    3. PRUEBA DE INFORMES:

  92. Se solicitó se oficiara al Departamento de Administración del “CENTRO MEDICO PARAISO. DR. FRANCISCO EMIRO GOVEA”, situado en la Avenida Universidad, entre Calle 11 y 12, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  93. Se solicitó se oficiara a la Oficina de Emigración de la “OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y DIVISION DE EXTRANJERIA” (ONI-DIEX), adscrita al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ubicada EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL “LA CHINITA”, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    VALORACION:

    En relación a la evacuación de dichas probanzas, se observa que de las comunicaciones recibidas en respuesta a dichos oficios, no se aporta información alguna que permita resolver la controversia planteada, por lo que quien decide, desecha las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

  94. Se solicitó se oficiara al Departamento de Contabilidad de Créditos de la Institución Financiera “ARRENDADORA BANCARACAS, ubicada en la Avenida 4 (antes B.V.), con Calle 85, Edificio Banco Caracas, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z..

    VALORACION:

    En relación a la evacuación de dicha probanza, se observa que de la comunicación recibida en respuesta a dicho oficio, se aporta la información solicitada, valorándose la misma, demostrándose que el pago de los cánones de arrendamiento financiero era efectuado por el arrendatario financiero WEATHERFORD VENEZUELA, S.A, que el canon mensual aproximado era de Bs. 525.859,02 y que el monto total del arrendamiento financiero era de Bs. 126.086.218,00. ASI SE DECLARA.

  95. Se solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL, Oficina Principal PLAZA DE LA REPUBLICA-MARACAIBO, ubicada en la intersección que hace la Calle 77 (antes 5 de Julio) con la Avenida 3G, Edificio BANCO MERCANTIL, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z..

    VALORACION:

    En relación a la evacuación de dicha probanza, se observa que no fue suministrada la información solicitada, por lo que quien decide, no tiene materia sobre que valorar. ASI SE DECLARA.

  96. Se solicitó se oficiara al Departamento de Divisas Extranjeras (CONTROL DE CAMBIO) del “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Sucursal Maracaibo, Ubicado en la intersección que hace la Calle 97 con la Avenida 5, Sector Plaza Bolívar, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., a) Para que se sirviera determinar, el tipo de cambio existente de la moneda norteamericana (DÓLAR NORTEAMERICANO) y su conversión en Bolívares, para la fecha del 18-03-1.999, como fecha de la terminación del Contrato de Trabajo; b) Para que se sirviera determinar, el tipo de cambio existente de la moneda norteamericana (DÓLAR NORTEAMERICANO) y su conversión en Bolívares, para la fecha del 23-06-1.999, data de la presentación de libelo de la demanda; y c) Para que se sirviera determinar, el tipo de cambio existente de la moneda norteamericana (DÓLAR NORTEAMERICANO) y su conversión en Bolívares, para la fecha del 02-07-1.999, como fecha de la Resolución Interlocutoria que reforma el Auto de Admisión de la demanda.

    VALORACION:

    En relación a la evacuación de dicha probanza, se observa que de la comunicación recibida en respuesta a dicho oficio, se aporta la información solicitada, valorándose plenamente la misma, demostrándose que para el 18-03-1999 el dólar estaba para la venta en Bs. 579,25 y para la compra en Bs. 578,25; que para el 23-06-1999 el dólar estaba para la venta en Bs. 604,00 y para la compra en Bs. 603,00, y que para el 02-07-1999 el dólar estaba para la venta en Bs. 606,75 y para la compra en Bs. 605,75.. ASI SE DECLARA.

  97. Se solicitó se oficiara a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.); LAGO MARACAIBO CLUB S.C. TELCEL CELULAR, C.A. (TELCEL) y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

    Posteriormente la parte actora renunció a dichas pruebas, por lo que quien decide, no tiene materia sobre que valorar. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos originales:

  98. Contrato Individual de Trabajo celebrado entre B.J.H.B. y su Empleadora Patronal WEATHERFORD VENEZUELA, S.A., de fecha 15-04-1.996.

    La parte demandada reconoce la existencia de este contrato, por lo que este no es objeto de controversia. ASI SE DECLARA.

  99. Autorizaciones emanadas de la representación Patronal, estableciendo los incrementos salariales denominados ajustes salariales por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 500,oo) mensuales, efectivo a partir del día Primero de Marzo de 1.997, y posteriormente un nuevo incremento salarial a partir de la mensualidad que se inició el día Primero de Septiembre de 1.997, efectivo a partir de dicha fecha, otro aumento adicional por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 500,oo) mensuales, según consta de sendas correspondencias agregadas al escrito libelar, marcadas con las letras D1 y D2.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que la parte demandada impugnó en forma genérica las mismas, sin fundamentar dicha impugnación, pero la parte actora ratificó el valor de las mismas en su escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la parte demandada no exhibió las originales de las instrumentales solicitadas, quien decide, les da pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor recibió dos ajustes salariales por la cantidad de $ 500,oo mensuales a partir del 1-03-1997 y por la cantidad de Bs. $ 500,oo mensuales a partir del 1-09-1.997. ASI SE DECLARA.

  100. Instrumentos concernientes a los comprobantes de pago o recibos de salarios, representativos de los salarios mensuales, cancelados por la patronal, constante de 96 folios, marcados con las letras E1 a la E96.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas probanzas, se observa que solo los Recibos de Salarios, marcadas con las letras E.1, E.2, E.5, E.6, E.9, E.10, E.13, E.16, E.19, E.21, E.22, E.25, E.27, E.29, E.31, E.33, E.35, E.38, E.40, E.42, E.52, E.54, E.56, E.58, E.60, E.62, E.64, E.66, E.68, E.69, E.71, E.73, E.75, E.77, E.79, E.81, E.83, E.86, E.87, E.88, E.89, E.90, E.91 al E.96, fueron impugnados en forma genérica por la parte contraria, pero ratificados por la parte actor en su escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la parte demandada no exhibió los originales de estas instrumentales, por lo que quien decide, declara con pleno valor probatorio el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose que los pagos en ellos contenidos fueron efectuados por la patronal. ASI SE DECLARA.

  101. Planillas de depósitos o comprobantes de Transferencias Bancarias por la cantidades de $ 2.000,oo depositadas mensualmente en la Cuenta Corriente distinguida con el No. 0500072609960 de la Titularidad del Demandante B.J.H.B., en la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL-VENEZUELA, de la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, según consta de los comprobantes de pago o depósitos mensuales, constante de 41 folios útiles, distinguidos con las siglas F1 a la F41.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas fueron impugnadas en forma genérica por la parte demandada, no fundamentando la misma, y la parte actora los ratificó en su escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la parte demandada no exhibió los originales de estas instrumentales, quien decide les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que al actor le era depositado por la empresa demandada, en la cuenta Nro. 0500072609960 la cantidad de $ 2.000. ASI SE DECLARA.

  102. Los comprobantes de pago, demostrativos de la incidencia de los pagos efectuados en Moneda Norteamericana sobre las Vacaciones Legales y utilidades, constante de 10 folios útiles, marcadas con las letras G1 a la G10.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que la parte demandada impugnó en forma genérica las mismas, no fundamentando su impugnación, y la parte actora ratificó estas instrumentales en su escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la parte demandada no exhibió los originales de estas instrumentales, quien decide les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor recibió de la empresa demandada, por concepto de ayuda de ciudad en los años 1996, 1997 y 1998, las cantidades de Bs. 385.368, Bs. 564.288 y 949.656, respectivamente; por concepto de retroactivo de vacaciones período 96-97 la cantidad de Bs. 2.342.340,oo; por concepto de retroactivo de utilidades período 96, la cantidad de Bs. 2.697.306,24, y por concepto de utilidades, en fecha 28-11-97 la cantidad de Bs. 4.005.599,40. ASI SE DECLARA.

  103. Recibos o comprobantes de pago de salarios, conceptualizados como Reporte de Cuentas y Gastos, constantes de 113 folios útiles, marcados con las letras I1 a la I113.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que la parte demandada impugnó en forma genérica solos las marcados con las letras I.1 al I.91, y de la I.93 al I.111, no fundamentando su impugnación, y la parte actora ratificó estas instrumentales en su escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la parte demandada no exhibió los originales de estas instrumentales, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor recibió los pagos por concepto de reportes de cuentas y gastos. ASI SE DECLARA.

  104. Comprobantes de pagos o recibos, conceptualizados como gastos de telefonía celular (Telcel), constante de 13 folios útiles, marcados con las letras K1 a la K13

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que la parte demandada impugnó en forma genérica dichas probanzas, no fundamentando su impugnación, y la parte actora ratificó estas instrumentales en su escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la parte demandada no exhibió los originales de estas instrumentales, quien decide, declara con pleno valor probatorio el contenido de las mismas, demostrándose que el actor recibió por parte de la empresa demandada el pago de los gastos de telefonía celular (Telcel). ASI SE DECLARA.

  105. Comprobantes de pago o recibos, conceptualizados como abonos o anticipos a cuenta de prestaciones sociales, constante de 13 folios útiles, marcados con las letras P1 a la P13.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a esta probanza, se observa que la parte demandada impugnó en forma genérica la misma, no fundamentando su impugnación, y la parte actora ratificó esta instrumental en su escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la parte demandada no exhibió el original de esta instrumental, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el actor recibió de la empresa demandada, por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.265.600,oo. ASI SE DECLARA.

  106. Copia fotostática de Certificado expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12-05-1999, marcado con la letra M.

  107. Copia fotostática de C.d.M.F., de fecha 6-05-1.999, marcado con la letra N.

  108. Copia fotostática de documento elaborado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12-05-1999, marcado con la letra O.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas probanzas, se observa que la parte demandada impugnó en forma genérica las mismas, no fundamentando su impugnación, y la parte actora ratificó estas instrumentales en su escrito de promoción de pruebas, y si bien la parte demandada no exhibió los originales de estas instrumentales, las mismas no emanan de la misma, sino de un órgano administrativo, pero por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia, quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

  109. Forma de Cálculos y memorias descriptivas para la determinación de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORARES ADEUDADOS, marcado con la letra R.

  110. Copia fotostática de Oficio Nro. 002548, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, marcado con la letra S.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas probanzas, se observa que la parte demandada impugnó en forma genérica las mismas, no fundamentando su impugnación, y la parte actora ratificó estas instrumentales en su escrito de promoción de pruebas, y si bien la parte demandada no exhibió los originales de estas instrumentales, pero por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia, quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. INSTRUMENTALES:

  111. Planilla de Pago de Vacaciones correspondientes al período vacacional 96/97. Aparece firma ilegible del actor.

  112. Copia fotostática de Planilla de concepto de pago de Vacaciones 97, mediante cheque Nro. 478080 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nro. 1071-25394-8.

  113. Copia fotostática de Adelanto de Bono Vacacional correspondiente al período 98/99.

  114. Copia fotostática de carta de Autorización, dirigida por WEATHERFORD VENEZUELA, S.A., al Banco Mercantil de Ciudad Ojeda, de fecha 10-03-1.998, para debitar de su Cuenta Corriente Nro. 1071-25394-8 la cantidad de Bs. 3.540.624,86 para ser depositada en la Cuenta Corriente Nro. 1087-08257-9 de B.H..

    VALORACION:

    Del análisis realizado a la instrumental, se observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, produciéndose la consecuencia jurídica de tener como cierto el contenido de las mismas, en virtud de la actitud adoptada por el actor al no enervarlas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera otorgarle valor como principio de prueba por escrito, demostrándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.430.625,oo por concepto de vacaciones, bono Vacacional y ayuda de vivienda, para el período comprendido de 96/97, y como adelanto de Bono Vacacional para el período correspondiente 97/98, la cantidad de Bs. 3.540.624,86. ASI SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INFORME:

  115. La parte demandada solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Banco Mercantil, ubicado en la Calle el rosario, Casco Central, Edificio Mercantil, Cabimas, Estado Zulia, a fin de que informara 1.- Si el Cheque Nro. 478080, de fecha 25-08-1997, a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 1071-25394-8, perteneciente a la empresa Weatherford Venezuela, S.a., por la cantidad de Bs. 1.430.625,oo fue cobrado por el ciudadano B.H.. 2.- Si reposan en los archivos del Banco Mercantil, carta de fecha 10-03-1.998 suscrita por los ciudadanos A.C. y B.H. en representación de la Empresa Weatherford Venezuela, S.A., donde se autoriza a dicha Entidad Bancaria para debitar de la Cuenta Corriente No. 1071-25394-8 perteneciente a la empresa la cantidad de Bs. 3.540.624,86 y depositarla en la Cuenta Corriente No. 1087-08257-9 del ciudadano B.H.. 3.- Si la Entidad Bancaria de acuerdo a la Carta de Autorización de fecha 10-03-1998 cumplió con lo allí autorizado y depositó la cantidad de Bs. 3.540.624,86 en la Cuenta Corriente No. 1087-08257-9 del ciudadano B.H..

    VALORACION:

    Del análisis realizado a esta probanza, se observa que fue suministrada la información solicitada, y la misma, adminiculadas con las otras pruebas, en especial con los recibos de pagos de vacaciones, quien decide le da pleno valor probatorio, demostrándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.430.625,oo por concepto de vacaciones, bono Vacacional y ayuda de vivienda, para el período comprendido de 96/97, y como adelanto de Bono Vacacional para el período correspondiente 97/98, la cantidad de Bs. 3.540.624,86. ASI SE DECLARA.

  116. La parte demandada solicitó se oficiara, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Arrendadora Bancaracas, Arrendamiento Financiero C.A., ubicada en la Avenida Urdaneta, Mijares a S.C., Edificio Romer, Piso 1, Caracas, Distrito Federal, en atención al vicepresidente de Arrendamiento Financiero C.A., Sr. J.C.T.S..

    No se obtuvo la información solicitada, por cuanto la empresa cambió de domicilio, por lo que quien decide no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

    En la oportunidad legal para la presentación de informes, solo la parte demandante consignó los mismos, en las cuales solo se hace un recuento del proceso.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa WEATHERFORD VENEZUELA, S.A., también conocida como WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., referido al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en v.d.P. de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción.

    Es así que, la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, y señaló como fecha de inicio de la misma, el día 15-04-1996 y de terminación el día 30-03-1999, sin embargo, el actor alegó que según su contrato de trabajo, la relación debía durar cuatro (4) años, es decir, desde el 15-04-1.996 hasta el 15-04-2.000, en razón de que había firmado un contrato individual de trabajo por cuatro (4) años, en base a lo cual reclamó el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y la parte demandada admitió la existencia de ese contrato individual de trabajo, pero alegó que por error, el mismo se extendió a cuatro (4) años, y además que éste era nulo, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A este respecto, cabe señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3) años…

    De la norma transcrita se observa que, esta es una norma en todo caso de carácter obligante para el patrono, y no para el trabajador, para quien es potestativo, por lo que si por voluntad de las partes se acuerda la celebración de un contrato de trabajo, con un lapso superior al establecido en la ley, el mismo es válido, y en todo caso lo procedente sería reclamar la indemnizaciones por culminación anticipada del contrato de trabajo por tiempo determinado. En base a lo anterior, quien decide declara que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada es válido y que este tenía una duración de cuatro (4) años, estando vigente desde el 15-04-1.996 hasta el 15-04-2000. ASI SE DECLARA.

    En este orden de ideas, el actor reclamó la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando como tiempo de servicio, el de cuatro (4) años, es decir, desde el 15-04-1.996 hasta el 15-04-2000. En este sentido, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27/11/1.990, consagra una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato. Siendo que el actor fue despedido el día 30-03-1.999, como ambas partes reconocen, le corresponde al actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde el 15-04-1.996 hasta el 30-03-1.999, y el pago de la indemnización que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31-03-1.999 hasta el 15-04-2000. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, el actor alegó que tenía el cargo de Gerente Distrital de Occidente y Gerente de Mercadeo para Venezuela, y que le correspondía gerenciar las contrataciones de prestaciones de servicios y colocaciones de insumos y equipos generales para la industria petrolera en general (ventas), logísticas, recursos humanos y personal, y actividades de administración que conllevaban igualmente, reportes a la Gerencia General y Contraloría de la empresa, particularmente en atención a las diferentes contrataciones requeridas por las empresas filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.). Por su parte la demandada reconoció el cargo señalado por el actor y alegó que el mismo era un trabajador de confianza y de dirección, con fundamento en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluido del procedimiento de estabilidad laboral, contemplado en los artículos del 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto el trabajador reconoce su cargo de gerente, se hace innecesario entrar a conocer sobre si es un trabajador de confianza o no. (Sentencia Nro. 046, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 20-01-2004, Tomo CCVIII, de Ramírez & Garay), Por lo que quien decide, considera como cierto que el cargo desempeñado por el actor era de dirección y en consecuencia sin estabilidad laboral. ASI SE DECLARA

    Por otra parte, el actor y la demandada, a través del Contrato Individual de Trabajo, el cual fue suscrito por ambas partes, establecieron en la Cláusula Sexta, que el trabajador gozaría de las prestaciones sociales que establecía el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que el Régimen aplicable en cuanto a las prestaciones sociales, es el Contrato Colectivo Petrolero, y si bien es cierto, que el Contrato Colectivo Petrolero, en su Cláusula Tercera, establece que los trabajadores de la Nómina Mayor quedan excluidos de dicho contrato, sin embargo, por cuanto el Contrato Individual de Trabajo fue suscrito por ambas partes, el mismo es válido y aplicable en su integridad, por lo que quien decide, declara que el Régimen aplicable en este caso es el Contrato Individual de Trabajo, y por disposición expresa de ese Contrato, se debe aplicar el Contrato Colectivo Petrolero, en cuanto al pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.

    Con respecto al salario, de las actas procesales se observa que la empresa demandada no logró desvirtuar los salarios señalados por el actor, sin embargo, es necesario establecer si los conceptos señalados por el actor, como componentes del salario integral, son procedente en derecho. Este reclamó los siguientes conceptos: 1) De los gastos de servicios médicos, hospitalarios y gastos de farmacias; 2) De la cuenta de Gastos y gastos de representación; 3) de los gastos de vehículos; 4) De los gastos de telefonía celular; 5) De los gastos de suscripción telefónica residencial; 6) De los gastos de boletos aéreos anuales; la cual dio un total diario de Bs. 58.325,52. 7) Reclamó un cociente de incremento de Bs. 33.056,83 diario. 8) Señaló como salario normal la cantidad de Bs. 99.180,42, que sumado a la cantidad de Bs. 58.325,52 más la cantidad de Bs. 33.056,83 le dio como salario integral la cantidad de Bs. 190.562,75.

    Ahora bien, de los conceptos señalados, referidos a los gastos de servicios médicos, hospitalarios y gastos de farmacias, de la cuenta de Gastos de representación, de los gastos de vehículos, de los gastos de telefonía celular, de los gastos de suscripción telefónica residencial y de los gastos de boletos aéreos anuales; de los cuales dio un total diario de Bs. 58.325,52, los mismos no constituyen salario, por disposición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tales conceptos no fueron estipulados como salario en el contrato individual de trabajo, además que la jurisprudencia ya ha establecido lo que es salario, al señalar que es cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio. (Sentencia Nro. 325, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha15-05-2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Tomo CXCIX de Ramírez & Garay, Págs. 577-583). Estos conceptos eran retribuidos por la empresa demandada, por establecerlo así el Contrato Individual de Trabajo, y reconocidos tanto por el actor como por la empresa demandada, por lo que quien decide, declara que no constituyen salario los conceptos señalados por gastos de servicios médicos, hospitalarios y gastos de farmacias, de la cuenta de Gastos de representación, de los gastos de vehículos, de los gastos de telefonía celular, de los gastos de suscripción telefónica residencial y de los gastos de boletos aéreos anuales; por lo tanto, improcedente para formar parte del salario integral, el total diario de los mismos de Bs. 58.325,52. ASI SE DECLARA.

    Con respecto al concepto de “cociente de incremento” establecido en la cantidad de Bs. 33.056,83 diario, alegado por el actor como parte del salario integral, este concepto no se encuentra consagrado dentro del concepto de salario, definido en el Contrato Colectivo Petrolero, y el actor no explica de donde proviene el mismo, por lo que quien decide, declara improcedente el concepto de cociente de incremento como salario, y menos, como integrante del salario integral. ASI SE DECLARA.

    En este orden de ideas, reclamó el actor las “contraprestaciones salariales en especie”, constituidas por los gastos de representación, los gastos de vehículo, gastos de telefonía celular, gastos de línea telefónica C.A.N.T.V., gastos de boletos aéreos y gastos médicos, causados durante el Contrato Individual del Trabajo, y por cuanto se estableció up supra, que los mismos no constituyen salario, quien decide, declara improcedente el pago de la suma de dichos conceptos. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor reclamó el pago por concepto de Gastos Médico Pre-retiro. Sin embargo, por cuanto se resolvió como punto previo la caducidad de la acción reclamada por el actor referida a la enfermedad industrial por hernia umbilical, quien decide, declara improcedente el reclamo por este concepto. ASI SE DECLARA.

    El actor reclamó el pago del preaviso, de conformidad con los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, y por cuanto la parte demandada no desvirtuó el alegato realizado por el actor, y teniendo la carga de probar y no logrando demostrar su excepcionamiento, es por lo que quien decide, declara procedente el pago por este concepto. ASI SE DECLARA

    Con respecto a las Utilidades legales y contractuales reclamadas por el actor, este señaló que le correspondía la cantidad de Bs. 29.879.914,89, que representa el 33,34 % de la cantidad de Bs. 89.648.709,55, la cual contiene las vacaciones vencidas causadas, bonos vacacionales, sueldos pendientes por cancelar y las contraprestaciones salariales en especies insolutas, con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero de la Industria Petrolera. En este sentido, por cuanto el Régimen aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, y es práctica de la industria petrolera el pago del 33,34 % de los que acumule el trabajador durante la relación laboral, la acumulación de los salarios devengados por éste, y por cuanto el trabajador erró al tomar la suma de los conceptos señalados para obtener el monto de las utilidades, y no indicó cual era realmente lo acumulado, a los efectos de determinar las utilidades correspondientes, es por lo que quien decide, declara improcedente el pago por este concepto. ASI SE DECLARA.

    Así también, el actor reclamó el pago de los intereses legales causado por el Fideicomiso Legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, cabe señalar que como quedó establecido, el Régimen Aplicable en esta causa, es el Contrato Individual de Trabajo, y que por remisión del mismo, se aplica el Contrato Colectivo Petrolero, y además por admitirlo así tanto el actor como la demandada, y es así que, en este último Contrato se establece en la Cláusula 9 que en los pagos previstos en dicha Cláusula, es decir, el de preaviso, y las indemnizaciones por antigüedad, está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyéndose por lo tanto, los intereses legales, por lo que quien decide, declara improcedente el pago de los intereses legales. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al concepto de Ayuda Unica Especial de Ciudad, reclamado por el actor, de conformidad con el aparte E de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, el mismo yerra en la determinación del concepto, ya que este equivale a la Ayuda de Vivienda, establecida en la Cláusula Décima Tercera de su Contrato Individual de Trabajo, equivalente al 5% de su salario. Sin embargo el actor no determina a que período corresponde, entendiendo este juzgador, que se refiere a la ayuda de vivienda del último salario mensual, es decir, al de Bs. 2.888.750,oo, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el pago del mismo, quien decide, declara procedente el pago del concepto de ayuda de vivienda. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor reclamó el pago del sueldo básico pendiente no percibido, desde el 18-03-1.999 al 30-03-1.999, en razón de que se encontraba en estado de suspensión, a consecuencia de una hernia umbilical, pero por cuanto ya quedó establecida la caducidad de la acción con respecto a esta enfermedad, quien decide, declara improcedente el pago por este concepto. ASI SE DECLARA.

    Alegó también el actor un salario básico de Bs. 96.291,57, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, teniendo la carga procesal de hacerlo, por cuanto reconoció la existencia de la relación laboral, es por lo que quien decide, declara como cierto que el salario básico diario del actor era la cantidad de Bs. 96.291,57. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el actor alegó también que tenía un salario normal diario de Bs. 99.180,42, constituido por el salario básico diario de Bs. 96.291,57 más la alícuota por ayuda especial única de Bs. 4.814,58, que resulta del 5% del salario básico mensual, que era de Bs. 2.888.750. Ahora bien, la parte demandada no logró desvirtuar este salario normal, sin embargo de una operación aritmética, se observa que la suma del salario básico diario de Bs. 96.291,57 y de la alícuota de ayuda especial única de Bs. 4.814,58 diario, da la cantidad de Bs. 101.106,15, y no la cantidad de Bs. 99.180,42, por lo que el actor yerra al calcular el salario normal diario, en consecuencia, quien decide, declara que el Salario Normal es la cantidad de Bs. 101.106,15. ASI SE DECLARA

    Cabe señalar que el actor indicó en su libelo de demanda que la empresa demandada le canceló por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 49.897.009,30, la cual debe ser tomada como anticipo de prestaciones sociales, y deducida de la cantidad que le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.

    Por todo lo anterior, este juzgador pasa a recalcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le pudieran corresponder al demandante y en base a los salarios determinados up supra, desde el 15-04-1.996 hasta el día 30-03-1.999, es decir, por un período de dos (2) años, once (11) meses y quince (15) días, y los salarios que le hubieran correspondido desde el 31-04-1.999 hasta el 15-04-2.000. ASI SE DECLARA.

    En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo estos los siguientes:

    12) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.033.184,50), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 101.106,15. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

    13) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.066.369,oo), a razón de 60 días por el salario normal diario de Bs. 101.106,15. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

    14) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.033.184,50), de a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 101.106,15. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

    15) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.033.184,50), a razón de 30 días por el salario promedio diario de Bs. 23.938,77. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte d) del Contrato Colectivo Petrolero, de fecha 26-11-1997).

    16) POR CONCEPTO DE VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS: La cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.033.184,50), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 101.106,15. (Cláusula Cuarta del Contrato Individual de Trabajo).

    17) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDOS: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.333.120,65), a razón de 45 días por el salario básico diario de Bs. 96.291,57. (Cláusula Cuarta del Contrato Individual de Trabajo)

    18) INDEMNIZACION:( del período comprendido desde el 01-04-1.999 hasta el 14-04-2000): La cantidad de Bs. 36.398.213,46, a razón del salario básico diario de Bs. 96.291,57 por 378 días. (Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    19) AYUDA UNICA DE CIUDAD: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 144.437,51), a razón del 5% del salario básico mensual de Bs. 2.888.750,oo. (Cláusula Décima Tercera del Contrato Individual de Trabajo)

    Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 59.074.878,62), a la que le debe deducir la cantidad de Bs. 49.897.009,30, ya recibidos por el actor, por lo que queda como diferencia a su favor la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.177.869,32).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano B.J.H.B., contra la empresa WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A. hoy denominada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ambos plenamente identificados y representados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.177.869,32), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.177.869,32), condenada a pagar a la demandada, desde el 15-06-1.999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DOCE (12) de Mayo del dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MB/JRdeZ/is.

EXP. No. 2.555

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