Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000067

En la DEMANDA por cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.H.R., S.A.G.V., C.N.J.M., J.N.T.P., Yulman C.V., T.D.C.C., R.A.R.G., Ricardo Enrique Bernal Lizardi, A.A.R.S., A.C.P.G., L.E.R., M.C.B., Marlevis C.M. y A.J.P., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113, 107.300, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, contra el ciudadano E.A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.002.801, representado por el defensor judicial abogado J.N.B., Inpreabogado Nº 23.281, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dos (02) de julio de 2013 la representación judicial del estado Bolívar fundamentó su pretensión de cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa contra el ciudadano E.A.F.R..

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de julio de 2013 se admitió la demanda interpuesta, se ordenó la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial y se libró boleta de citación al ciudadano E.A.F.R..

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano E.A.F.R., parte demandada y se designó correo especial al abogado R.R..

I.4. Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2013 la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.5. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2014 se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el seis (06) de marzo de 2014 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por el Estado Bolívar.

I.6. Mediante auto dictado el siete (07) de marzo de 2014 se agregó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el seis (06) de marzo de 2014 en el cuaderno de medidas FE11-X-2014-000004.

I.7. El dieciocho (18) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del ciudadano E.A.F.R., dejándose constancia que no se logró practicar la citación personal del demandado, en consecuencia, remitió carteles de citación dirigidos al demandado publicados el cuatro (04) y ocho (08) de febrero de 2013 en los Diarios El Expreso y El Luchador, respectivamente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.8. Mediante diligencia presentada el dos (02) de mayo de 2014 la representación judicial del estado Bolívar solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.

I.9. Mediante auto dictado el cinco (05) de mayo de 2014 se nombró defensor judicial del ciudadano E.A.F.R. al abogado J.N.B., Inpreabogado Nº 93.281, mediante acta levantada el diecinueve (19) de mayo de 2014 aceptó el cargo y se le tomó juramento de ley.

I.10. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto.

I.11. De la audiencia preliminar. El dos (02) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Marlevis Medina, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicho acto la parte actora consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas ratificando las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, se indicó que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.12. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de julio de 2014 el defensor judicial dio contestación a la demanda incoada, alegando la falta de legitimación pasiva, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.13. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de julio de 2014 la representación judicial del estado Bolívar ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.14. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de julio de 2014 el defensor judicial de la parte demandada invocó el valor probatorio de las documentales producidas por la demandante.

I.15. Mediante auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

Segunda Pieza:

I.16. De la audiencia conclusiva. El seis (06) de octubre de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la abogada Marlevis Medina, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar. Asimismo compareció el abogado J.N.B., actuando en su carácter de defensor Judicial del ciudadano E.A.F.R., parte demandada, se fijó el lapso de sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del estado Bolívar ejerció demanda en contra del ciudadano E.A.F.R. pretendiendo el cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Tesorero de la Asociación Civil “La Divina Misericordia”, solicitando que sea tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la interposición de la demanda o se ajuste al valor vigente para la fecha del pago efectivo.

La parte demandada representada por al abogado J.N.B., designado defensor judicial dada su incomparecencia a darse por citada, alegó como punto previo la falta de legitimación pasiva porque su representado no fue notificado de forma personal y expresa del acto administrativo mediante el cual la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar le impuso sanción de multa, sumado a que el acto sancionatorio no se encuentra firme por cuanto no le fue notificado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende, improcedente su cobro judicial.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el trece (13) de mayo de 2011 la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar dio inicio al procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa del demandado por haber incurrido presuntamente en la falta administrativa prevista en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que el ciudadano E.F. fue notificado del inicio de dicho procedimiento el diecisiete (17) de mayo de 2011, que el dieciocho (18) de mayo de 2011 la Contralora Interventora del Estado Bolívar le notificó a la Contralora General de la República que se inició en contra del demandado procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, que el demandando presentó escrito de alegatos y defensas el primero (1º) de junio de 2011 y que el dieciséis (16) de septiembre de 2011 se celebró la audiencia oral y publica en dicho procedimiento, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Auto de apertura emitido el trece (13) de mayo de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar, mediante el cual dio inicio al procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa del demandado por haber incurrido presuntamente en la falta administrativa prevista en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, producido en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 162 al 167 de la primera pieza.

- Oficio Nº DDR-033-11 emitido el trece (13) de mayo de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar dirigido al demandado de autos, mediante el cual le informó sobre el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades instaurado en su contra, suscrito por el ciudadano E.F. el diecisiete (17) de mayo de 2011, producido en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 168 al 169 de la primera pieza.

- Oficio Nº DCE-DDR-0555-2011 emitido el dieciocho (18) de mayo de 2011 por la Contralora Interventora del Estado Bolívar dirigido a la Contralora General de la República, mediante el cual le informó que se inició en contra del demandado procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, producido en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 170 de la primera pieza.

- Escrito de alegatos y defensas presentado por el demandado el primero (1º) de junio de 2011, producido en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 171 de la primera pieza.

- Acta de audiencia oral y pública celebrada el dieciséis (16) de septiembre de 2011 en el expediente Nº DDR-03-11, producida en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 172 al 178 de la primera pieza.

Segundo

Que mediante decisión dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011 la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano E.A.F.R. en su condición de Tesorero de la Asociación Civil “La Divina Misericordia” por haber incurrido en la falta administrativa prevista en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en que ocurrió el hecho sancionado la fijó en la suma de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00) y mediante auto dictado el dieciocho (18) de octubre de 2011 se declaró firme en vía administrativa la referida decisión que declaró la responsabilidad administrativa del demandado, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decisión Nº DDR-03-11 dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano E.A.F.R., promovida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 08 al 22 de la primera pieza.

- Auto emitido el dieciocho (18) de octubre de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar mediante el cual dejó constancia que el demandado no interpuso en el lapso legalmente establecido recurso de reconsideración contra la Decisión Nº DR-04-11 dictada el veintitrés de septiembre de 2011 mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa, en consecuencia, declaró firme en vía administrativa la referida decisión, producido en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 179 de la primera pieza.

Tercero

Que mediante comunicación suscrita el tres (03) de abril de 2013 el Gobernador del estado Bolívar solicitó al Procurador General del estado Bolívar ejerciera las acciones legales contra el demandado de autos, según se desprende del oficio promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante al folio 23 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

1) De la falta de legitimación pasiva opuesta

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el alegato opuesto por la representación del demandado de su falta de legitimación pasiva por cuanto no fue notificado del acto administrativo que le sancionó en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Con relación a esta defensa, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia contencioso administrativa, que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Además, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla como una “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.

Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

En el caso de autos, conforme se expresó anteriormente, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva con fundamento en que el acto administrativo que le impuso la sanción de multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa no le fue notificada a su defendido, al respecto se observa que el estado Bolívar solicitó que se le ordene judicialmente al demandando a pagar la multa que le fue impuesta por tener efectos inmediatos la declaratoria administrativa, en virtud de lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso no existe la falta de cualidad pasiva a la cual hace alusión la representación del demandado porque independientemente de la procedencia o no de la pretensión, al demandado se le impuso la multa cuya ejecución judicial se pretende, por lo que este Juzgado desestima el argumento que en este sentido formuló. Así se declara.

2) De los efectos inmediatos de la sanción impuesta por declaratoria de responsabilidad administrativa

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la procedencia del cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta al demandado por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Tesorero de la Asociación Civil “La Divina Misericordia”, se cita los alegatos en que se sustentó la pretensión:

Es el caso Ciudadana Jueza, que el Ciudadano E.A.F.R., (plenamente identificado), fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, su Responsabilidad Administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en los artículos 41 numeral 9 y 37 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico en concordancia con el artículo 91 numerales 2, 8, 12, 14 y 26, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a Dieciséis Mil Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 16.050,00), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo casi este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión).

Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta al Ciudadano E.A.F.R., convirtiéndose esta en una obligación liquida y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículos 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimoniales de esta entidad político territorial, de igual forma siguiendo instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General F.R.G., por medio del presente escrito ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su competente autoridad para Demandar como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Cobro de Bolívares, al Ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.022.801, mediante el procedimiento instituido en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:

1. La suma equivalente a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a Dieciséis Mil Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 16.050,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (sic) (150 U.T), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

2. Los conceptos por Costas y Costos del proceso calculadas por este Tribunal al treinta por ciento (30%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil vigente

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La representación judicial del demandado negó la procedencia de la pretensión de cobro judicial de la multa alegando que su representado no fue notificado del acto que declaró la responsabilidad administrativa y le impuso multa, por ello no adquirió la firmeza requerida para su cobro, se cita los alegatos invocados al respecto:

Rechazo, niego y contravengo que el procedimiento administrativo signado con el Nº DDR-03-11 (sic), tramitado por ante la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Bolívar, mediante Decisión de fecha 23 de Septiembre de 2011, donde se le impuso la sanción demandado de autos E.A.F.R., haya adquirido la fuerza y vigor de la Cosa Juzgada Administrativa y por consecuencia haya quedado Definitivamente, por cuanto el acto administrativo sancionatorio fue publicado, para conocimiento de las partes de ese procedimiento administrativo, en la Gaceta Oficial del estado Bolívar, como si se tratara de un acto administrativo de efectos generales, y no en forma personal, cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, es decir, nunca fue notificado en la formas y maneras previstas en los artículos 73,74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto administrativo de efectos particulares dictado contra mi defendido. En tal sentido, a falta de notificación personal o cartelaria a mi representado del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Bolívar, de fecha 15 de Junio de 2007, evita que haya adquirido la fuerza y vigor de la Cosa Juzgada Administrativa y por consecuencia haya quedado Definitivamente Firme y la obligación allí No Es Exigible Ni De Plazo Vencido.

Rechazo, niego y contravengo que hasta la fecha de la introducción de la demanda haya sido imposible ejecutar el acto administrativo que impone la sanción de multa a mi representado y que hayan hecho cualquier tipo de diligencias a los fines de obtener el pago de la multa. Asimismo rechazo, niego y contradigo que de los efectos legales la multa se haya convertido en una obligación de crédito fiscal por cuanto no se han configurado los supuestos de derecho para que se haya dado esa transformación de la multa al crédito fiscal.

Con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho, solicito en nombre y representación de mi Defendido E.A.F.R., identificado en autos, en la oportunidad de la sentencia definitiva, se declare sea Desechada la demanda por Falta De Interés Actual en el actor para proponerla, o en su defecto, de no prosperar esa defensa de fondo la declaratoria Sin Lugar en la Sentencia que resuelva el mérito de la causa propuesta por la parte actora Estado Bolívar, y que sea condenada en costas la accionante temeraria

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Observa este Juzgado que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de multa se encuentran regulados en los artículos 103, 107, 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:

Artículo 103. “La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.

Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato”.

Artículo 107. “Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición.

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”.

Artículo 110. “La interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa, impongan multas o formulen reparos” (Destacado añadido).

Aplicando las disposiciones jurídicas citadas al caso de autos, observa este Juzgado que si bien en el caso de autos no se demostró que al demandado la Contraloría del Estado Bolívar le notificare la Decisión Nº DR-04-11 dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), no obstante, tal decisión tiene efectos de inmediato y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa o impongan multas, en consecuencia, se desestima el alegato de improcedencia de la pretensión de cobro de la multa opuesta por la representación judicial del demandado. Así se decide.

3) Del procedimiento legalmente previsto para la ejecución coactiva de los actos administrativos

Resuelto lo anterior, respecto a la procedencia de la pretensión resalta este Juzgado que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 137. “Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Congruente con la norma constitucional la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución, en este aspecto la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló que una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictaminó lo que de seguidas se transcribe:

El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

(Destacado añadido).

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos

(Destacado añadido).

Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Artículo 8º “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

Artículo 79. “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 80. “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

En razón de lo expuesto, debe concluirse que el estado Bolívar debió agotar las modalidades de ejecución previstas en el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar y en caso de no lograr dicho pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines.

En el caso de autos, no se demostró en el curso del proceso judicial que el demandado hubiere sido notificado de la ejecución de la decisión administrativa que le impuso la multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa ordenando su pago; por ende, este Juzgado considera que el cobro de la multa impuesta le fue notificada al demandado una vez instaurado el presente proceso judicial en la persona de su defensor ad litem a través de la citación practicada por el Alguacil de este Juzgado en diligencia presentada el catorce (14) de mayo de 2014 que cursa al folio 131 de la primera pieza judicial, en consecuencia, este Juzgado considera que conforme la presunción de legalidad que revisten a los actos administrativos a pesar que no consta en autos que se le requiriera administrativamente el pago de la sanción impuesta al demandado, éste se encuentra obligado a pagarla en razón que la interposición de los recursos administrativos y judiciales no suspende la ejecución del acto administrativo.

No obstante lo anterior, la pretensión de la demandante que la multa impuesta en la decisión administrativa por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) se recalcule a la fecha en que efectivamente pague el demandado no es procedente, porque no solamente no agotó los mecanismos legales para su cobro sino que la decisión expresamente determinó que el valor de la unidad tributaria era la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado y la fijó en la suma de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00). Así se decide.

En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Decisión Nº DR-04-11 dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano E.A.F.R., parte demandada en su condición de Tesorero de la Asociación Civil “La Divina Misericordia” por haber incurrido en falta administrativa prevista en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), estableció que el valor de la unidad tributaria que tomaría en cuenta sería la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado en el año 2008 y la fijó en la suma de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), la cual se cita parcialmente:

En virtud de los planteamientos antes señalados, quien suscribe, Abg. V.V.C., Directora de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, tal como consta en Resolución RDCE-139-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 211 de fecha 23 de diciembre de 2008, y de las atribuciones conferidas por la Contralora del Estado Bolívar mediante Resolución CEB-105-2011 de fecha 14 de septiembre de 2011, emanada del despacho de la Contraloría Interventora del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 940 de fecha 15 de septiembre de 2011, estando dentro de la oportunidad legal y, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y del artículo 97 del Reglamento de la Ley; procede a decidir la presente causa en los términos siguientes:

Primero: Se declara responsabilidad administrativa al ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.022.801, en su condición de Tesorero de la Asociación Civil “La Divina Misericordia”, durante el ejercicio fiscal 2008, época en que ocurrió el hecho único que le fue imputado, mediante Auto de Apertura de fecha 13 de mayo de 2011 (Folio 97), por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 103 ejusdem, se impone sanción de multa sobre el ciudadano E.A.F.R.. La aplicación de esta sanción se realiza calculando el término medio entre la sanción menor de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) y la sanción mayor de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), en concordancia con lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual equivale a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T). Así mismo, se toma en consideración las circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época de la ocurrencia del hecho informado, en su numeral 1 indica lo siguiente (…), por cuanto el mencionado ciudadano no ha sido objeto de declaratoria de responsabilidad administrativa o imposición de multa. Así mismo la atenuante prevista en el numeral 2 del mismo artículo seña (sic) lo siguiente (…). En este contexto el ciudadano en referencia incurrió en un error material, debido a la confusión que surgió al momento de realizar la respectiva rendición de cuenta. De igual forma se toma en consideración la atenuante establecida en el numeral 4, especifica lo sucesivo (…), de acuerdo a la circunstancia señalada anteriormente, este Órgano Contralor considera atenuantes lo siguiente: 1) Se verificó que no hubo daño contra el patrimonio público. 2) Se constató que el referido ciudadano concurrió a este Órgano de Control Fiscal Externo en tiempo hábil legalmente establecido, por haberse puesto a derecho en el presente procedimiento. Por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 67 del Reglamento en mención, en su numeral segundo establece lo siguiente (…), es decir en el caso de marras para la aplicación del cálculo de la multa sobrevienen cuatro (04) circunstancias atenuantes las cuales cada una de estas disminuirán e indicarán en la sanción a imponer, cuya valor corresponde a cien unidades tributarias (100 UT), es decir un total de cuatrocientas unidades (400 UT). Resultando la multa a pagar por la cantidad ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT). En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2008, cuyo valor era de Bs. 46.00,00 según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, publicada en fecha 22 de enero de 2008. En consecuencia, la referida sanción se determina en bolívares: seis mil novecientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 6.900,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa

(Destacado añadido).

De la citada decisión administrativa se desprende que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar impuso al demandado sanción de multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y fijó el monto en bolívares de la sanción impuesta tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2008 de Bs. 46,00, época en que incurrió en la falta administrativa, determinando que la sanción impuesta al demandado correspondía a la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), en consecuencia, este Juzgado Superior no se encuentra facultado para revisar el acto administrativo cuya ejecución judicial se pretende para tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente y no la determinada en la decisión administrativa que dispuso que el valor de la unidad tributaria era el vigente para el ejercicio fiscal 2008, época en la cual ocurrió el hecho sancionado. Así se establece.

Conforme con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el Estado Bolívar contra el ciudadano E.A.F.R., en consecuencia, se le ordena pagar al estado Bolívar la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2008 época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano E.A.F.R., en consecuencia, se le ORDENA pagar al estado Bolívar la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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