Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000089

En la DEMANDA por cobro de de reparo y multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, contra la ciudadana S.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.601.350, sin apoderado judicial constituido, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el diecinueve (19) de septiembre de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa contra la ciudadana S.J.M. y mediante sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de 2013 se admitió la demanda interpuesta.

I.2. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento de la ciudadana S.J.M..

I.3. El veinticuatro (24) de febrero de 2014, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación de la ciudadana S.J.M., cumplida.

I.4. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de febrero de 2013, se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el siete (07) de marzo de 2014 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

I.5. Mediante auto dictado el diez (10) de marzo de 2014 se agregó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el siete (07) de marzo de 2014 en el cuaderno de medidas FE11-X-2014-000002 a la presente pieza principal.

I.6. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de marzo de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada O.P., en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar. No asistió la parte demandada, ni apoderado judicial alguno que la represente.. En dicho acto la parte actora consignó escrito de alegatos, así como escrito de promoción de pruebas.

I.7. Mediante auto dictado el veintidós (22) de abril de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.8. Mediante auto de fecha, ocho (8) de mayo de 2014, se fijó la audiencia conclusiva según el cronograma de audiencias para el veinticinco (25) de junio de 2014. Librándose comisión a los efectos de la notificación de la parte demandada.

I.9. En fecha veinticinco (25 de junio de 2014), el Tribunal mediante acta dejó constancia que no fue celebrado la audiencia conclusiva, por cuanto no consta en autos la resultas de la comisión librada en fecha ocho (8) de mayo de 2014.

I.10. El primero (1º) de octubre de 2014, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación de la ciudadana S.J.M., cumplida

I.11. El siete (07) de octubre de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la abogada M.B., Inpreabogado Nº 45.376, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante. Asimismo compareció la demandada, ciudadana S.M., asistida de la profesional del derecho, abogada S.P.. Se dejó constancia que las partes manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, solicitando suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, lo cual fue acordado en conformidad por este Juzgado.

I.12. Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicita que sea fijada nueva fecha, por haber transcurrido los 30 días de suspensión acordados por el Tribunal.

I.13. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa

I.14. De la audiencia conclusiva. El diecinueve (19) de mayo de 2015 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la abogada M.B., Inpreabogado Nº 45.376, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante. No compareció la demandada. Se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos, siguientes a la presente actuación con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del estado Bolívar ejerció demanda en contra de la ciudadana S.J.M., pretendiendo el cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Bolívar el catorce (14) de noviembre de 2012, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT), formulándole reparo por la cantidad de ciento seis mil diecisiete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos, (Bs.F 106.017, 74) de manera solidaria a los ciudadanos J.L.C.M., S.J.M. y A.R.S.T., correspondiéndole a cada uno un monto de treinta y cinco mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 35.339,24), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, solicitando que sea tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la interposición de la demanda o se ajuste al valor vigente para la fecha del pago efectivo.

La parte demandada no alegó defensa alguna, sobre los hechos delatados en su contra por la representación judicial de la parte actora.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero

Que mediante decisión dictada el catorce (14) de noviembre de 2012 la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Bolívar declaró la Responsabilidad Administrativa, entre otros a la ciudadana S.J.M. en el ejercicio del cargo de Jefe de la División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, en consecuencia le impuso sanción de multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), cuyo valor vigente para la época en que ocurrió el hecho sancionado quedo fijado en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de veinte mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 20.697,oo), de la referida decisión, no consta en autos que la demandada haya interpuesto recurso de reconsideración, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decisión Nº DDR-04-12 dictada el catorce (14) de noviembre de 2012 por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Bolívar, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la demandado, en su condición de Jefe de la División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar por haber incurrido presuntamente en la falta administrativa prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, en consecuencia se le impuso sanción de multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT), “…para indicar el monto en Bolívares de la sanción impuesta, se tomó en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el Ejercicio Fiscal 2007, el cual era de Bs. 37.632,oo según Gaceta Oficial No. 38.603, publicada en fecha 12 de enero de 2007.. En consecuencia, la referida sanción es reflejada en Bolívares, veinte mil setecientos noventa y siete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 20.697,oo)”, promovida en copia certificada por la parte actora junto al libelo de demanda cursante del folio 06 al 13.

Segundo

Que mediante comunicación suscrita el diecisiete (17) de junio de 2013 el Gobernador del estado Bolívar solicitó al Procurador General del estado Bolívar ejerciera las acciones legales contra la demandada de autos, según se desprende del Oficio Nº GEB-173-13 promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante al folio 14 de este expediente, y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Tercero

Que junto a la comunicación señalada precedentemente fue remitido en copia simple la relación de sanción por multas impuestas por la Contraloría General del Estado Bolívar, y de tal actuación se distingue, entre otros imputados, que en el Expediente No. DDR-04-12, en el cual se encuentra como imputada la ciudadana S.J.M., en cuanto a la sanción por la suma de Bs. 20.697,oo y el reparo por la cantidad de Bs. 35.330,24, no ha sido cancelado, folio 15.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la procedencia del cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta a la demandada por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Bolívar, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT), formulándole reparo por la cantidad de ciento seis mil diecisiete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos, (Bs.F 106.017, 74) de manera solidaria a los ciudadanos J.L.C.M., S.J.M. y A.R.S.T., correspondiéndole a cada uno un monto de treinta y cinco mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 35.339,24), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, se cita los alegatos en que se sustentó la pretensión:

(…) la ciudadana S.J.M., (…) fue impuesta de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, su Responsabilidad Administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en el numeral 2, artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de Quinientas Cincuenta Uniddes Tributaria (550 U.T.), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (58.850,oo), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario y ratificado por medio del criterio jurisprudencial (…).

(…) durante el iter procesal en vía administrativa quedo fehacientemente demostrados hechos dañosos que constituyeron un evidente detrimento al erario público del Estado Bolívar, el órgano de control fiscal estadal mediante el acto administrativo contenido en la Decisión No. DDR-04-12 procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (manera subsidiaria a la multa impuesta) a formular reparo por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 106.017,74) solidariamente a los ciudadanos J.L.C.M., S.J.M. y A.R.S.T.; correspondiendo al demandado de autos restituir a esta entidad político-territorial la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 35.339,24), correspondiente a 1/3 del reparo formulado.

Es importante destacar, que la sanción impuesta, se sustentó en el procedimiento administrativo signado con el Nro. DDR-04-12, el cual quedó cerrado y declarado FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA en virtud de no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, tal como se describe a continuación:

La ciudadana S.J., ejerció la función pública por medio del cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, para el momento de la ocurrencia de los hechos que le fueron impuestos mediante Auto de Apertura de fecha 18 de Septiembre de 2012, por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En dicho procedimiento, el cual se sustanció y tramitó en todo momento ajustado a Derecho, se concluyo que la supra mencionada ciudadano había incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, consagrado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa estimada conforme a lo tipificado en el artículo 105 de la citada norma, en concordancia con el artículo 103, eiudem.

Es así, como medio del auto de apertura de fecha 18 de Septiembre de 2012, a los fines de que dentro del término de quince (15) días presentara su escrito de pruebas que producirían en el acto público, que a su juicio desvirtuaran los elementos de prueba o convicción que dieron a lugar el procedimiento, garantizándosele de esta forma durante todo el curso del mismo el Derecho a la Defensa, todo ello en virtud de respetar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…) y demás leyes; no ejerció su derecho a la defensa ni por si, ni por medio de representante legal, de lo cual se dejó constancia en el expediente mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2012, donde fijan Audiencia Oral y Pública para el día 07 de Noviembre de 2012 a las 9:00 AM, a los fines de oír los alegatos y evacuar las pruebas de la parte imputada, para dictar decisión en la causa objeto del presente procedimiento, y en la cual se declaró la responsabilidad administrativa por medio de la P.A. de fecha 07 de Noviembre de 2012, la cual quedó declarada firme, en razón de la a.d.R.d.R. en tiempo hábil por parte dem administrado.

Ahora bien, toda vez que la P.A. ut supra mencionada, ordenó el pago de una multa en su dispositiva debidamente motivada, ciertamente a la fecha de hoy ha sido imposible ejecutar el mandato de éste acto administrativo, debido a que han resultado inútiles en su totalidad las diligencias que se han realizado para obtener el respectivo pago. Es por tal razón Ciudadana Jueza, que se recurre por ante la vía jurisdiccional a los fines de ejecutar la citada multa, en virtud de que a los efectos legales, la misma se ha convertido en una obligación de Crédito Fiscal.

Capitulo II

De la Fundamentación de Derecho

La Procuraduría General del estado Bolívar, cumple con señalar el siguiente articulado como base legal de la presente demanda, sin que ello implique sean las únicas normas aplicables al caso en concreto, a tal efecto se indican como fundamentos jurídicos de la acción; los artículos Nros. 139 de la Constitución (…); 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Admiistración Pública; el numeral 2 del artículo 25, en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; 85, 88, 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Capitulo III

Del Petitorio

(…) inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta a la Ciudadana S.J.M., convirtiéndose esta en una obligación liquida y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículos 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimoniales de esta entidad político territorial, de igual forma siguiendo instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General F.R.G., por medio del presente escrito ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Cobro de Bolívares, a la Ciudadana S.J.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Calle Soublette, Residencias San José, casa No. 09, Sector S.B., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.601.350, mediante el procedimiento instituido en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibièndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar el Fisco Regional, los conceptos siguientes:

1) La suma equivalente a Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 UT),equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.850,oo), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributarial, la suma equivalente a Quinientas Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

2) La suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 35.339,24), por concepto de la alícuota correspondiente al reparo formulado de manera solidaria al ciudadano A.R.S.T..

3) Los intereses moratorios sobre la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 35.339,24) correspondiente a la alícuota del reparo formulado de manera solidaria al ciudadano A.R.S.T..

4) Indexación y/o corrección monetaria sobre la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 35.339,24) correspondiente a la alícuota del reparo formulado de manera solidaria al ciudadano A.R.S.T..

5) Los conceptos por Costas y Costos del proceso calculadas por este Tribunal al treinta por ciento (30%) del monto total de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

A los únicos fines de determinar la cuantía de la presente acción, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 numeral 4 eiusdem, la Procuraduría General del Estado Bolívar, actuando en representación del Estado Bolívar, cumple con estimar la presente demanda en NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 94.189,24) equivalente a la fecha de la interposición de la presente demanda a OCHOCIENTOS OCHENTA CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (780,27 U.T.) …”

Sobre los hechos así delatados por la representación judicial del Estado Bolívar, se advierte el error material incurrido por la demandante en el Capítulo III del libelo de demanda, relativo al petitorio, al mencionar a la persona de A.R.S.T. cuando determina los reclamos de unidades tributarias, así como los conceptos de reparo, intereses moratorios indexación o corrección monetaria, pues resulta obvio del mismo texto del libelo de demanda, que la pretensión es incoada contra la ciudadana S.J.M., y no al aludido ciudadano, por lo que en atención al artículo 26 constitucional, este Juzgado determina que los citados conceptos demandados por la parte actora, son reclamados en contra de la ciudadana S.J.M., y así se establece.

1) De los efectos inmediatos de la sanción impuesta por declaratoria de responsabilidad administrativa y formulación de reparo.

Aclarado lo anterior, se observa que a pesar de constar en autos de haberse materializado la citación en la persona de la demandada, tal como consta al folio 43 del presente expediente, no hizo uso de su derecho a la defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda, y sólo compareció la demandada el día 07 de Octubre de 2014, a la audiencia conclusiva, la cual fue suspendida por acuerdo de las partes, para llegar a un acuerdo conciliatorio tal como se extrae del folio 99, y siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo, la respectiva audiencia conclusiva se efectuó el día el 19 de mayo de 2015, (ver folio 177), sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus conclusiones, consignando escrito, cursante del folio 178 al 183, alegando entre otros que la demandada no ejerció su derecho a la defensa, tampoco ejerció en su oportunidad el recurso de reconsideración contra la providencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, y finalmente señala que agotada las vías conciliatorias para que la demandada pagara en forma voluntaria la multa y el reparo impuesto, mediante oficio No. GEB-173-13, de fecha 17/06/2013, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, es solicitado a la Procuraduría General del Estado Bolívar, que ejerza las acciones legales, para el logro de la multa y el reparo, lo cual a su decir representa un crédito líquido y exigible de plazo vencido a favor del Estado Bolívar, por lo que aduce que ante la falta de contestación, de la demandada, además que no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la existencia de la obligación líquida y exigible, se configuró la confesión de la parte demandada.

En atención a todo lo antes expuesto, observa este Juzgado que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de multa se encuentran regulados en los artículos 103, 107, 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:

Artículo 103. “La autoridad competente decidirá el mismo día, o a más tardar el día siguiente, en forma oral y pública, si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento, según corresponda. Si se ha dictado auto para mejor proveer, la decisión se pronunciará en la misma forma indicada en este artículo, al día siguiente de cumplido dicho auto o su término.

Las decisiones a que se refiere el presente artículo se harán constar por escrito en el respectivo expediente, en el término de cinco días hábiles después de pronunciadas, y tendrán efectos de inmediato”.

Artículo 107. “Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición.

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, y de los perjuicios causados, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que se establezcan en el Reglamento de esta Ley”.

Artículo 110. “La interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa, impongan multas o formulen reparos” (Destacado añadido).

Aplicando las disposiciones jurídicas citadas al caso de autos, observa este Juzgado que si bien en el caso de autos no se demostró que a la parte demandada la Contraloría del Estado Bolívar le notificare la Decisión DDR-04-12 dictada el catorce (14) de noviembre de 2012 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa, le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) y formuló reparo por la cantidad de Bs. 35.339,24, no obstante, tal decisión tiene efectos de inmediato y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa o impongan multas, en consecuencia, resulta procedente la pretensión de cobro de la multa reclamada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

2) Del procedimiento legalmente previsto para la ejecución coactiva de los actos administrativos

Respecto a la procedencia de la pretensión resalta este Juzgado que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 137. “Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Congruente con la norma constitucional la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución, en este aspecto la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló que una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictaminando lo que de seguida se transcribe:

El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

(Destacado añadido).

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos

(Destacado añadido).

Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Artículo 8º “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

Artículo 79. “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguida se transcribe:

Artículo 80. “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

En razón de lo expuesto, debe concluirse que el estado Bolívar debió agotar las modalidades de ejecución previstas en el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar y en caso de no lograr dicho pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines.

En el caso de autos, no se demostró en el curso del proceso judicial que la demandada hubiere sido notificada por la Administración Estadal de la ejecución de la decisión administrativa que le impuso multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa y del reparo formulado ordenando su pago; por ende, este Juzgado considera que el cobro de la multa y del reparo impuesto le fue notificada a la demandada S.J.M. una vez instaurado el presente proceso judicial a través de la citación practicada en su persona en fecha 14 de febrero de 2014, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo Tribunal fue comisionado por este Juzgado Superior para tal fin, así se desprende del folio 41 al 44, en consecuencia, este Juzgado considera que conforme a la presunción de legalidad que revisten a los actos administrativos, a pesar que no consta en autos que se le requiriera administrativamente el pago de la sanción impuesta a la demandada, ésta se encuentra obligada a pagarla en razón que la interposición de los recursos administrativos y judiciales no suspende la ejecución del acto administrativo.

No obstante lo anterior, la pretensión de la parte demandante que la multa impuesta en la decisión administrativa por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) se recalcule a la fecha en que efectivamente pague el demandado no es procedente, porque no solamente no agotó los mecanismos legales para su cobro, sino que la decisión expresamente determinó que el valor de la unidad tributaria era la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado. Así se establece.

En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Decisión Nº DR-04-12 dictada el catorce (14) de noviembre de 2012 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana S.J.M., parte demandada en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, por haber incurrido en la falta administrativa prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), estableció que el valor de la unidad tributaria que tomaría en cuenta sería la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado en el año 2007 y la fijó en la suma de veinte mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con cero centimos (Bs.F 20.697,oo), la cual se cita parcialmente:

TERCERO: Se declara Responsabilidad Administrativa a la ciudadana S.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.601.350, quien ejerció el cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, según consta en certificación de cargo (folio 323), cargo que desempeñó para la época en que ocurrió el hecho único que le fue Impuesto mediante Auto de Apertura de fecha 18 de septiembre de 2012, por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual se refiere a la negligencia en la preservación y salvaguardar de los derechos del patrimonio público

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 103 ejusdem, se impone sanción de multa a la ciudadana S.J.M.. La aplicación de ésta sanción, se calcula de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, considerando el término medio entre la sanción menor de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) y la sanción mayor de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), la cual equivale a quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T). En tal sentido, se toma en consideración la circunstancia agravante establecida en el literal “b” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para la época que ocurrió el hecho, el cual establece: (…), por cuanto la ciudadana plenamente identificada en autos, ejerció el cargo de Jefe de División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, para la época en que ocurrió el hecho era funcionario público según certificación de cargo (folio 323); por otra parte se considera las circunstancia atenuante establecida en el artículo antes referido, en el numeral “1” que establece: “No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que cometió la infracción”, por cuanto la mencionada ciudadana no ha sido objeto de procedimientos admiistrativos con imposición de multa. En consecuencia, recae sobre el cálculo de la multa una (1) circunstancia agravante que aumentará sobre la sanción Cien Unidades Tributarias (100 U.T). Resultando la multa a pagar por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). En este sentido para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio Fiscal 2007, el cual era de Bs. 37.632,00 según Gaceta Oficial Nº 38.603, publicada en fecha 12 de enero de 2007. En consecuencia, la referida sanción es reflejada en Bolívares, VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.697,00). Dicha multa se aplicará y formalizara una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa.

SÉPTIMO: Se procede a formular REPARO por la cantidad de CIENTO SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 106.017,74), a los ciudadanos J.L.C.M., S.J.M. Y A.R.S.T. por un monto de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.339,24) que deberán cancelar cada uno de ellos de manera solidaria y en partes iguales; por cuanto se logró evidenciar un daño al patrimonio público, por el monto que corresponde al excedente cancelado por la compra directa de los juguetes de los hijos de los trabajadores de la educación, según el análisis de las facturas Nº 0258, 0277 y 0278 de fechas 07/12/2007 y 10/12/2007 respectivamente emitidas por la empresa Diablo sport, C.A., (folios 285, 301, 306). Dicho daño fue causado por la conducta negligente de los mencionados ciudadanos quienes ocuparon los cargos de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, Jefe de División de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar y Docente V, respectivamente, dicho reparo se formula de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 de la mencionada Ley

(Destacado añadido).

De la citada decisión administrativa se desprende que la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar impuso a la demandada sanción de multa por la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) y fijó el monto en bolívares de la sanción impuesta tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2007 de Bs. 37.632,00, época en que incurrió en la falta administrativa, determinando que la sanción impuesta a la demandada correspondía a la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y siete bolivares fuertes, con cero céntimos (bs.f. 20.697,00), en consecuencia, este Juzgado Superior no se encuentra facultado para revisar el acto administrativo cuya ejecución judicial se pretende para tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente y no la determinada en la decisión administrativa que dispuso que el valor de la unidad tributaria era el vigente para el ejercicio fiscal 2007, época en la cual ocurrió el hecho sancionado y cuyo cobro no le fue notificado a la demandada en sede administrativa, sino una vez instaurado el presente proceso cuando se materializó la citación personal realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado para este efecto. Así se establece.

Conforme con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el Estado Bolívar contra la ciudadana S.J.M., en consecuencia, se le ordena pagar al estado Bolívar la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes, con cero céntimos (Bs.F. 20.697,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar el catorce (14) de noviembre de 2012 por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2007 época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida. Asimismo, se le ordena pagar al estado Bolívar la cantidad de treinta y cinco mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. 35.339,24), por concepto de reparo formulado por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar el catorce (14) de noviembre de 2012. Así se decide.

Por último, de conformidad con lo precedentemente sentado, que no se demostró en el curso del proceso judicial que la demandada hubiere sido notificada por la Administración Estadal de la ejecución de la decisión administrativa que le impuso multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa y el reparo formulado, al no poner en mora a la parte demandada, resulta improcedente la pretensión de cobro de intereses moratorios y corrección monetaria. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la ciudadana S.J.M., en consecuencia, se le ORDENA pagar al estado Bolívar las siguientes cantidades: 1) Veinte mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes, con cero céntimos (Bs.F. 20.697,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar el catorce (14) de noviembre de 2012 por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida y, 2) Treinta y cinco mil trescientos treinta y nueve bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. 35.339,24), por concepto de reparo formulado por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar el catorce (14) de noviembre de 2012.

En virtud de la estimación parcial de la demanda no se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LOPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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