Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

Exp. 22.700

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: BOLDIZSAR B.G.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.M.G..

DEMANDADO (S): BRICEÑO DE ABETE HILDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.V.A.B..

TERCERA ADHESIVA: M.A.H.R..

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2009, por el Abogado en ejercicio C.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.515, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BOLDIZSAR B.G.H.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, profesor universitario, titular de la cédula de identidad No. V- 3.231.271, quien demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, a la ciudadana H.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad No. 2.499.813, respectivamente de este domicilio y hábiles. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 85).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2009, le dio entrada y admitió la referida demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos las citaciones, dieran contestación a la demanda, consta al (f. 86).

Al (folio 91), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal fecha 27 de Abril de 2009, mediante el cual devuelve recaudos de citación de la parte demandada por cuanto en entrevista realizada con la hija de la mencionada ciudadana ésta le manifestó que la demandada vive en la ciudad de Barinas.

Al (folio 102), obra auto del Tribunal ordenándose la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados dos ejemplares en los Diarios Cambio de Siglo y Frontera, por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, corre inserto al (f. 106).

Al (folio 112), obra diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal mediante el cual deja constancia que en fecha ocho (08) de junio del 2009, se traslado al domicilio de la parte demandada a fijar cartel de citación.

Al (folio 113), por nota de secretaria se dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte demandada se presentara a darse por citada, no se presentó ni por medio de apoderado judicial.

Al (folio 115), obra auto del Tribunal de fecha 08 de Julio del 2009, nombrándose defensor judicial a la parte demandada el abogado en ejercicio G.E.A.U., aceptando el cargo y siendo juramentado por el Juez del Tribunal, como consta del acto de fecha veintisiete (27) de Julio del 2009, corre inserto al (f. 121).

A los (folios 128 al 132), obra escrito de contestación a la demanda suscrito por la Abogada A.D.V.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.422, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.B.D.A., constante de cinco (05) folios y un (01) anexo, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha cuatro (04) de noviembre del 2009, consta al (f. 140).

Al (folio 141) obra escrito suscrito por la ciudadana M.A.H.R., asistida de la Abogada en ejercicio J.I.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.082, de tercería adhesiva constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.

Al (folio 146) obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

Al (folio 184) obra escrito complementario de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio y un (1) anexo en diez (10) folios útiles, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha primero de diciembre del 2009, dejándose constancia igualmente que la parte demandada no se presentó ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

Al (folio 196) obra auto del Tribunal admitiendo la Terceria Adhesiva de conformidad con los artículos y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Al (folio 201) obra auto de abocamiento de la Juez Temporal Abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Al (folio 229) obra acto de nombramiento de expertos avaluadores.

Al (folio 241 al 243) obra inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la presente acción.

Al (folio 244) obra acto de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores.

A los (folios 266 al 296), obra informe pericial.

Al vuelto del (folio 302), obra auto del Tribunal, fijando la causa para informes.

A los (folios 309 al 312), obra escrito de la tercera adhesiva, constante de cuatro (4) folios útiles.

Vencido como se encuentra el lapso para que las partes consignaran escrito de Informes, sin que ninguna de las partes consignara escrito alguno, el Tribunal por auto de fecha 28 de Julio de 2010, entra en términos para decidir, corre inserto al (folio 314). Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La controversia quedo planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante en los siguientes términos:

 Que desde hace aproximadamente seis años, comenzó una serie de filtraciones en el techo paredes y ventanas de un inmueble conformado por un apartamento para habitación familiar, propiedad y posesión legítima de su patrocinado, situado en el piso 4°, N° 5-17, de las Residencias Las Flores, con ubicación entre la Avenida Las Américas y calle Las Flores, frente al nuevo Centro Comercial Plaza Mayor, sector La Otra banda, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (128,67 M2), constante de sala de recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños principales, una cocina, un lavadero, un maletero, cuatro closets, un balcón y un puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: hall de ascensores, cuarto de basura, fachada interna principal del edificio; FONDO: fachada lateral derecha del edificio; COSTADO DERECHO: fachada principal del edificio; y COSTADO IZQUIERDO: apartamento N° 5-18, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 1.978, bajo el No. 50, folio 209, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del indicado año, en el cual su representado tiene fijado su domicilio y en dos de las habitaciones de dicho inmueble, se encuentra instalado un Laboratorio de Procesamiento de Señales e Instrumentación Científica, con equipos de alta tecnología electrónica, donde se desempeña como investigador científico.

 Que dichas filtraciones han venido ocasionando daños inminentes en el techo, paredes, ventanas y sistema eléctrico, sobre todo en la habitación principal, baño principal, baño auxiliar, cocina, área de servicios, un balcón y las dos habitaciones donde su representado tiene instalado el mencionado laboratorio, tal y como se evidencia de la inspección judicial extraliten, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual se demuestra el deterioro progresivo de la pintura, desprendimiento del friso, presencia permanente de hongos, daños de los marcos de las ventanas, a causa de la constante y permanente humedad, llegando al extremo que su representado no puede continuar durmiendo en la habitación principal, debido a las torrentes de agua que se desprenden del techo, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de sacar su cama para la sala de recibo-comedor, y debido a estos hechos ha sido notablemente afectada su área de trabajo.

 Que esa delicada situación viene ocasionando momentos de angustia y depresión a su conferente, que en las épocas de lluvia o invierno ruedan cascadas de agua por el techo, paredes y ventanas y se inunda el apartamento, y tiene que colocar todo tipo de recipientes para contener el agua desbordante, colocar la cama de dormir en la sala de recibo-comedor, buscar implementos plásticos para proteger los libros, la ropa, los enseres, los equipos del laboratorio y los años que sucesivamente han transcurrido han hecho que esos daños se hayan agravado, y sus costos de reparación son más onerosos aún, causándole una situación de pánico, ya que tales filtraciones llevan más de seis años, que por pensar su representado en el peligro que corre de poder morir si se llegare a desplomar el techo de su apartamento, que explote el sistema eléctrico o que explote cualquiera cualquier equipo de laboratorio, que se dañen sus equipos electrónicos que se encuentran en su laboratorio, que se están dañando sus enseres ropa, que se enferme por trastornos respiratorios debido a la constante y permanente humedad que presenta su apartamento a consecuencia de las filtraciones.

DAÑO MORAL

 Que como quiera que estos hechos configuran un daño moral que lesionan de una u otra manera los sentimientos del hombre, que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica y que se le ha causado a su patrocinado, pues se relaciona de manera evidente con un hecho ilícito atribuible a la parte aquí demandada, dado que el artículo 1.196 del Código civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones psíquicas, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, así como la indemnización que acuerden, en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su uso exclusivo, así mismo el artículo 23 del Código de procedimiento civil, autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo justo o racional, y por lo tanto está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere pertinente.

DAÑOS MATERIALES

 Que las indicadas filtraciones son causadas por el apartamento tipo pent-house que se encuentra edificado sobre el apartamento de su patrocinado, específicamente en el piso superior (piso 5°) signado con el N° y letras PH-1 de las precitadas Residencias Las Flores, el cual está conformado por un recibo-comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, dos baños principales, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, cuatro closets, un maletero, un puesto de estacionamiento, una terraza de uso privado y exclusivo del mismo, que lleva más de veinte años a la intemperie, que ha estado recibiendo sol y agua, con una superficie de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (134,40 M2), dentro de los siguientes linderos: FRENTE, hall de escalera de acceso, cuarto de basura, fechadas internas principales y posteriores; FONDO fachada lateral derecha del edificio; COSTADO DERECHO fachada principal del edificio; COSTADO IZQUIERDO, fachada posterior del edificio y por el PISO PLANTA, colinda con el techo del apartamento de mi poderdante, propiedad de la ciudadana H.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad No. V-2.499.813, tal y como se evidencia de documento de fecha 30 de marzo de 1.980, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el No. 60, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del indicado año, inmueble este que ha ocasionado las referidas filtraciones, que igualmente viene causando filtraciones por algunas paredes, ventanas y balcón del apartamento de su mandante, que de igual manera se observa en las fotografías que corren agregadas a la inspección judicial practicada, en la parte superior de las fachadas exteriores principal y lateral derecha del edificio, una enorme fractura o grieta que paulatinamente sigue avanzando y que puede ocasionar el peligro inminente del derrumbamiento o desplome parcial de las paredes de dichas fachadas y por ende causar mayores daños al apartamento de su representado, que desde hace más de seis años, su representado ha venido realizando suplicas y gestiones para que la propietaria del referido pent- house realice los trabajo de reparación, pero tales gestiones han resultado totalmente negativas, por lo que el tiempo ha seguido transcurriendo y los daños cada día son más graves, y que esta situación vulnera los derechos de su mandante, en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 3 literal “b”, así como en el documento de Condominio de las Residencias las Flores, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 1.978, bajo el N° 35, folios 151 al 158, Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del indicado año, , en la cláusula Séptima, numeral 2°, literal “a”, la prenombrada ciudadana tiene la obligación legal de indemnizar a su mandante, para efectuar la reparación definitiva de tales daños a saber: 1.- Demolición a mano de frisos en techos y paredes, sobre un área de superficie de cincuenta y seis metros cuadrados (56 M2). 2.- Construcción de revestimiento interior en paredes y techos con mortero, a base de cal, acabado liso, incluye friso base sobre un área de superficie de cincuenta y seis metros cuadrados (56 M2). 3.- Suministro y colocación de pintura base de caucho, incluyendo fondo antialcalino en paredes y techo, sobre un área de superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 M2). 4.- Esmalte en marcos metálicos, sesenta metros lineales (60 mts). 5.- Reparación de marcos metálicos en ventanas, doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.). 6.- Construcción de puntos eléctricos en el techo y paredes. 7.- Cuatro tomacorrientes con tapa plástica, puente y tornillos, sencillo, una fase de veinte amperios. 8.- Suministro y colocación de interruptores combinables simple, con tapa metálica, puente y tornillos, de veinte amperios. 9.- Suministro e instalación de una lámpara fluorescente circular de 22 x 32w. 10.- Acarreo y carga a mano del material a utilizar, como es el caso de arena, cemento, cal, implementos de trabajo, contratación y pago del maestro de obra y obreros ayudantes, así también como la contratación y pago de técnico electricista, por lo que demanda por daños materiales y morales, a la ciudadana H.B.D.A., ya identificada, en su condición de legítima propietaria del apartamento tipo pent house, para que pague, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, primero por concepto de daños materiales ocasionados al apartamento propiedad de su representado, a causa de las indicadas filtraciones, originadas por el inmueble propiedad de la ciudadana H.B.D.A., la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00), segundo, por concepto de daño moral causado a su patrocinado, debido a la situación de pánico angustia y depresión que viene confrontando con ocasión de las filtraciones generadas a su apartamento, que han ocasionado alteraciones psíquicas, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00),tercero, las costas, costos judiciales y honorarios de abogado que se causen con motivo del presente juicio, cuarto, la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, a través de la respectiva experticia complementaria, que estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 180.000,00), más sus accesorios.

 Que fundamenta la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3 literal “b” de la Ley de Propiedad Horizontal, documento de Condominio de las Residencias las Flores, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 1.978, bajo el N° 35, folios 151 al 158, Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del indicado año, los artículos 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 128 Al 132):

 Expuso, que se puede constatar que a partir de la admisión de la demanda, en fecha 14 de Abril de 2009, hasta que el apoderado judicial de la parte actora, consignara los carteles de citación, en fecha 01 de Junio de 2009, transcurrieron con creces el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, haya cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil del Tribunal los medios o recursos para el logro de la citación, por lo que transcurrido el lapso durante el cual la parte actora debió dar cumplimiento con las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, solicita la perención de la instancia.

 Que niega, rechaza y contradice en forma expresa y sin ningún resquicio a duda, todas y cada una de sus partes, el contenido íntegro de la carta libelar presentada por el ciudadano BOLDIZSAR B.G.H.D., por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las documentales ofrecidas por la parte actora conjuntamente con la carta libelar, por cuanto las mismas no son fidedignas y nada ofrecen al thema decidendum, entre otras delata inficionadas las siguientes: a. copias simples de las documentales marcadas con la letra “B”, folios 09 al 13, en la que se aprecia que el inmueble objeto de la pretensión aparece perteneciente a nombre de dos personas naturales, por lo que la parte actora se arroga una representación, la cual no consta en autos; b. inspección ocular extra litem, marcada con la letra “C”, folios 14 al 45, en la que se puede constatar que la misma fue practicada en quebranto al principio del control y contradicción de la prueba, por parte de la accionada, la cual no tiene valor probatorio alguno; c. copias simples de las documentales marcadas con la letra “E”, inserta a los folios 56 al 75, relativa al Documento de Condominio y que nada ofrece al thema decidendum; d. copias simples de las documentales marcadas con la letra “B” y encartadas a los folios 66 al 85, en la que se aprecia además de no ser fidedignas, que el inmueble objeto de la pretensión aparece perteneciente a nombre de dos personas naturales, por lo que la parte actora se arroga una representación, la cual no consta acreditada en autos.

III

DEL ESCRITO DE LA TERCERA ADHESIVA CIUDADANA M.A.H.R. (FOLIO 141):

 Que en razón que en el presente expediente de daños y Perjuicios sobre un apartamento, le asiste un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante y con la única pretensión de ayudar a vencer en el presente proceso al ciudadano BOLDIZSAR B.G.H.D., quien es su padre, cuya filiación se evidencia de acta de nacimiento No. 1915, la cual consigna en original, y por cuanto es legítima propietaria del apartamento, motivo de la demanda interviene como tercera interesada en el presente proceso, del citado apartamento, según se evidencia del documento original el cual anexa, y sobre el cual su padre se reservo el derecho de usufructo de por vida, sobre el mismo.

 Que acepta como interviniente adhesiva, el estado en que se encuentra la causa, haciendo valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado, fundamentándolo en lo establecido en los artículos 370 ordinal 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 147):

PRIMERA: valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 1.978, bajo el No. 50, folio 209 al (sic) del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del precitado año, que en copia certificada corre agregado del folio 9 al folio 13 ambos inclusive, con sus respectivos vueltos en las actas procesales que integran el expediente No. 22.700. Prueba esta que tiene por objeto demostrar que su representado adquirió el inmueble objeto de los daños que aquí se demandan, cuya ubicación, conformación, características, medidas y linderos doy por reproducidos.

SEGUNDO

valor y mérito jurídico del Documento de Condominio de las “Residencias Las Flores”, en las cuales se encuentra ubicado el apartamento de mi representado, situado en el piso 4°, signado con el No. 5-17, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 1.978, bajo el No. 35, folios 151 al 158, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del indicado año, que acompaño al presente escrito en copia certificada, constante de treinta y cinco (35) folios útiles marcado con la letra “A”. El objeto de esta prueba es demostrar primero; que en la Cláusula Séptima, numeral 2°, literal “a” del indicado documento, textualmente reza: “El propietario de una dependencia será directamente responsable de los daños que eventualmente causaren en otros apartamentos o locales comerciales o en los bienes comunes y solidariamente de los que pudieren causar las personas que a cualquier título, ocuparen su propiedad…” (en negrillas y subrayado mío). Y en segundo lugar, que la parte aquí demandada, es directamente responsable de los daños causados al apartamento de mi representado, a consecuencia de la serie de filtraciones provenientes del inmueble propiedad de la demandada.”

Al anterior prueba de documento público de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 1.978, bajo el No. 50, folio 209 al (sic) del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del precitado año, que en copia certificada corre agregado del folio 9 al folio 13 ambos inclusive, del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 1.978, bajo el No. 35, folios 151 al 158, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del indicado año, que acompaña al presente escrito en copia certificada, marcado con la letra “A”, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL TERCERA: A los fines de ratificar la Inspección Judicial Extralitem que corre agregada a las actas procesales que integran el expediente No. 22.700, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Inspección Judicial, a fin de que sea practicada en el apartamento distinguido con el No. 5-17, situado en el piso 4° de las Residencias Las Flores, con ubicación entre la avenida Las Américas y calle Las Flores, diagonal al Centro Comercial Plaza Mayor, sector La Otra Banda, Parroquia Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida por lo que muy respetuosamente solicito se comisione amplia y suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los efectos indicados y que previo el nombramiento de dos prácticos; uno con conocimientos en construcción civil y otro con conocimientos de fotografía para realizar varias tomas fotográficas, dejar constancia de los siguientes particulares: I-) Dejar constancia si el techo y las paredes del indicado apartamento presentan manchas producidas por filtraciones o por cualquier causa. II-) Que se deje constancia del estado de las paredes y el techo del inmueble que hagan presumir la existencia de filtraciones y deterioros. III-) Que se deje constancia de los daños causados al inmueble. IV-) Que se deje constancia de las causas que han originado las filtraciones en las paredes y el techo del inmueble. V-) Que se deje constancia de cualquier otro hecho que al momento de la práctica de la Inspección Judicial, amerite ser reseñado.

A la anterior prueba de Inspección Judicial que obra a los (folios 241 al 243), el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.

EXPERTICIA CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia sobre el inmueble de mi representado a objeto de determinar los daños causados al techo, las paredes, el sistema interno de electricidad, la estructura metálica de las ventanas del inmueble y la cuantificación dineraria de los mismos.

A la anterior prueba de experticia promovida por la parte demandante, la cual obra informe pericial a los (folios 266 al 296), el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a la determinación de los daños causados al techo, paredes, el sistema interno de electricidad, la estructura metálica de las ventanas del inmueble y la cuantificación dineraria de los mismos, estimándolos en la cantidad de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 119.899,43), para la reparación de los daños causados por las filtraciones del techo, y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. (Negrillas del Juez).

TESTIFICALES QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos R.R.T., J.M. y R.D.D.P., venezolanos los dos primeros, argentina la última, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números: V-677.787, V-678.920 y E-81.152.300 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida avenida Las Américas con calle Las Flores, sector la Otra Banda, Residencias Las Flores, el primero en el piso 4°, apartamento 5-20, el segundo, en el piso 5, apartamento PH-2 y la última, en el piso 2, apartamento N° 3-11. Respetuosamente solicito se ordene la citación de los prenombrados ciudadanos, a fin de que comparezca ante el Tribunal y rindan declaración sobre el interrogatorio que le será formulado a viva voz, sobre los hechos narrados en el escrito libelar, en la oportunidad que se digne fijar el Tribunal.

A los (folios 223 al 224), obra acto del Tribunal dejándose constancia que siendo el día fijado para que se llevara a cabo el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte actora, no se presentaron a la sede del despacho, a rendir su declaración correspondiente razón por la cual se declaró desierto el acto, en consecuencia no se le asigna valor probatorio alguno.

SEXTA: Valor y mérito jurídico de todas y cada una de sus partes de la TERCERA ADHESIVA COADYUVANTE, a favor de mi representado, interpuesta por la ciudadana M.A.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.116, de este domicilio y hábil, asistida por abogada, mediante diligencia de fecha 30-11-2009, a través de la cual consigna Partida de nacimiento y Documento de Propiedad del inmueble objeto de los daños materiales y morales, que aquí se demandan, elementos probatorios que a todo evento opongo a la parte demandada. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar lo siguiente: a)- En primer lugar, la filiación existente entre la parte actora y la prenombrada tercerista; y b) En segundo lugar, el evidente interés jurídico actual que tiene la mencionada tercerista sobre los argumentos, alegatos, hechos y el derecho invocados en el presente juicio, a favor de mi patrocinado.

A la anterior prueba de valor y mérito jurídico de todas y cada una de sus partes de la TERCERA ADHESIVA COADYUVANTE, a favor de su representado, para demostrar en primer lugar, la filiación existente entre la parte actora y la prenombrada tercerista; y en segundo lugar, el evidente interés jurídico actual que tiene la mencionada tercerista sobre los argumentos, alegatos, hechos y el derecho invocados en el presente juicio, en cuanto al primer hecho quedó demostrado de las actas la filiación, y en cuanto al interés jurídico que tiene la mencionada tercerista sin especificar en que punto o en cuanto a que hechos quiere demostrar es por lo que este Juzgador, en virtud del principio de legalidad y verdad procesal, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

V

ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE INSERTO AL (FOLIO 184 y vlto):

“PRIMERA: valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 1.980, bajo el N° 60, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del indicado año, que acompaño al presente escrito en copias certificadas, constante de diez (10) folios útiles, distinguido con la letra “A-1”. Prueba esta que tiene por objeto demostrar que la aquí demandante ciudadana H.B.d.A., plenamente identificada en autos, es la legítima propietaria del apartamento tipo pent-house que se encuentra edificado sobre el apartamento de mi patrocinado y que se encuentra en el piso 5°, signado con el N° y letras PH-1 de las Residencias Las Flores, diagonal al Centro Comercial Plaza Mayor, sector la Otra Banda de esta ciudad de Mérida.”

Al anterior documento público que obra a los folios 48 y 49, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

VI

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, COMO CONSTA DE LA NOTA DE SECRETARIA INSERTA AL (FOLIO 195).

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este Juzgador previo el análisis del fondo del asunto procede a verificar la defensa de la parte demandada como Punto Previo, con respecto a la perención de la instancia:

Expone la parte demandada, que se puede constatar que a partir de la admisión de la demanda, en fecha 14 de Abril de 2009, hasta que el apoderado de la parte actora, consignara los carteles de citación, en fecha 01 de Junio de 2009, transcurrieron con creces el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado, haya cumplido con la obligación de suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios o recursos para el logro de la citación, por lo que transcurrido el lapso durante el cual la parte actora debió dar cumplimiento con las obligaciones establecida en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, por lo que solicita la perención de la instancia.

En cuanto a la anterior defensa de perención de la instancia por cuanto la admisión de la demanda, fue en fecha 14 de Abril de 2009, hasta que el apoderado de la parte actora, consignó los carteles de citación, en fecha 01 de Junio de 2009, no es procedente en virtud que de la revisión que se hiciere de las actas se desprende que ciertamente la demanda se admitió en fecha 14 de abril del 2009, y en fecha 27 de abril del 2009, mediante diligencia inserta al folio 91, la Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación de la parte demandada en la cual expresó: “al llegar al lugar indicado me entreviste con la ciudadana A.A. quien dijo ser la hija de la ciudadana antes mencionada la cual me informó que la ciudadana H.B.D.A., no vive acá en la ciudad de Mérida y que ella tiene establecida la (sic) su residencia en la ciudad de Barinas, por tal motivo dicha búsqueda resultó totalmente infructuosa, y me fue imposible cumplir con lo ordenado.”, por lo tanto no se evidencia la defensa opuesta, así mismo en fecha 04 de mayo del 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada siendo acordado por auto de fecha 07 de mayo del 2009, y en fecha 01 de junio del 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó dos ejemplares de publicación de los carteles de citación de la parte demandada, por lo que de la revisión realizada no se desprende que había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir treinta días de despacho desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, en consecuencia tal argumento es improcedente.

De otra parte, antes de proceder a motivar el presente fallo, este Juzgador expresa en cuanto a la defensa que la parte demandada invoca en escrito de fecha 02 de febrero del 2010, corre inserto al (folio 213 al 220), en la cual expresa que el inmueble objeto de la pretensión aparece perteneciente a nombre de dos personas naturales, por lo que la parte actora se arroga una representación, la cual no consta acreditada en autos, es decir falta de cualidad de la parte actora, este Juzgador expone que la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora, debe interponerse en la oportunidad procesal establecida, esto es en la contestación de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consta al (folio 141), que en fecha treinta (30) de noviembre del 2009, obra escrito de la ciudadana M.A.H.R., quien interviene como tercera adhesiva, en razón que le asiste un interés jurídico en sostener las razones de la parte demandante y con la única pretensión de ayudar a vencer en el presente proceso al ciudadano BOLDIZSAR B.G.H.D., quien es su padre, cuya filiación se evidencia de acta de nacimiento No. 1915, la cual consignó en original, y por cuanto es legítima propietaria del apartamento, motivo de la demanda interviene como tercera interesada en el presente proceso, según se evidencia del documento original el cual anexa, y sobre el cual su padre se reservó el derecho de usufructo de por vida, en consecuencia con tal intervención se encuentra subsanado tal argumento.

Así mismo, la parte demandada invoca el artículo 370 ordinal 1°, 371 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente no se trata de una tercería adhesiva, sino una verdadera pretensión de tercería, contenida en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, en la que concurre con el mismo derecho alegado por la parte actora, que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 371 eiusdem, y debía sustanciarse en cuaderno separado, en cuanto a tal defensa, este Juzgador de la lectura del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

, no se trata en ninguno de los casos del presente juicio, ya que la tercera acude es a los fines de coadyuvar, no porque le asiste un derecho distinto o preferente en el juicio, el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte adyuvada, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal (art. 380 del C.P.C.),

En cuanto al derecho que le asiste al demandante, nuestro derecho positivo el Código Civil define el usufructo en el artículo 583 diciendo: “que es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”, por lo que del documento de compra venta se desprende que la tercera adhesiva que interviene en la presente acción propietaria del inmueble constituyó usufructo de por vida a favor del ciudadano BOLDIZSAR B.G.H.D., a quien le corresponde un derecho real sobre el inmueble, en consecuencia tal argumento no es procedente.

DE LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES

El artículo 1.185 del Código Civil, señala:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el artículo 1.196 eiusdem expresa:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima.

(Cursivas del Juez).

En cuanto al daño material demandado, este sentenciador antes de pronunciarse al respecto, debe hacer unas breves consideraciones: El Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, sostiene:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas

.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, dictada más recientemente por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado: “…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.

Por ello se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, esto es que la demanda por daños deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.

Siendo que en el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual de la ciudadana H.B.D.A., respecto del daño material causado al inmueble.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente: “…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1.- Una actuación imputable al accionado; 2.- La producción de un daño antijurídico; y 3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”. Visto lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: 1.- El daño 2.- La culpa 3.- El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido.

Hechas estas consideraciones considera quien aquí decide procede a verificar y al respecto observa que la indemnización de los daños materiales narrados en el libelo se refiere: “…(omisis)…Por concepto de daños materiales ocasionados al apartamento propiedad de mi representado, a causa de las indicadas filtraciones, originadas por el inmueble propiedad de la ciudadana H.B.A., ya identificada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00)…”, señalando la parte actora en que consisten los supuestos daños, detallandolos, acompañando junto con el libelo lo siguiente:

1) documento de propiedad del inmueble situado en el piso 4°, N° 5-17, de las Residencias Las Flores, con ubicación en la avenida Las Américas y calle Las Flores, frente al Centro Comercial Plaza Mayor, la Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 1.978, bajo el N° 50, folio 209 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre, que acompañó en copia certificada ad efectum vivendi, marcado con la letra ”B”, dejándose en su lugar copia simple del mismo; 2) Inspección Judicial Extralitem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada con la letra “C”; 3) copias simples del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana H.B.D.A., parte demandada, de fecha 20 de marzo de 1.980, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 60, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, marcado con la letra “D”; 4) documento de Condominio de fecha 26 de octubre de 1.978, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 35, folios 151 al 158, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “E”, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas se desprende que la parte demandada impugno las documentales ofrecidas por la parte actora en el escrito libelar, las marcadas con los numerales “B”, “E”, y la inspección judicial extra litem, marcada con la letra “C”, siendo los mismos promovidos durante la actividad probatoria en copias certificadas y practicada la inspección judicial, razón por la cual este Juzgador le asigna valor probatorio para demostrar primero la propiedad del inmueble, y en cuanto al fundamento en que basa su pretensión en la normativa legal y lo estipulado en el documento de condominio, este Juzgador verificó que ciertamente tanto lo que establece el documento de condominio en su cláusula Séptima, numeral 2°, literal “a”, el cual reza: “El propietario de una dependencia será directamente responsable de los daños que eventualmente causaren en otros apartamentos o locales comerciales o en los bienes comunes y solidariamente de los que pudieren causar las personas que a cualquier título, ocuparen su propiedad…”. (Subrayado y cursivas del Juez).

Así como la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 3 literal “b”, el cual expresa:

Artículo 3°. El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas: b. Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder;

(Negrillas del Juez).

Todas estas pruebas acompañadas junto con el libelo, aunadas a las pruebas promovidas por la parte actora, que en copia certificadas fueron aportadas a los autos, así como la Inspección Judicial practicada en fecha 25 de febrero del 2010, por este Tribunal como consta a los (folios 241 al 243) la cual entre otras se dejó constancia de las condiciones del inmueble entre otros:

“…(Omisis)…Tercer particular: El Tribunal deja constancia que tanto techos como paredes han sufrido daños por las razones anteriormente expuestas. Cuarto particular: En este estado el Tribunal solicita la ayuda del experto designado y a tales efectos deja constancia en cuanto a su pronunciamiento “Por las características observadas tanto en las paredes como la losa de entrepiso se pudo observar que el deterioro que presenta el inmueble se debe a filtraciones de agua proveniente de la parte que corresponde al penthouse, vale decir, de la placa del piso de penthouse y losa de entrepiso de la parte afectada, que es consecuencia de las aguas de lluvia en época de invierno”...(Omisis)…En este estado el Tribunal solicita la ayuda de los expertos y a tales efectos los mismos dejan constancia: “A consecuencia de las filtraciones de agua, se pudo observar que existe una interrupción en el sistema eléctrico correspondiente a los recintos área de oficios, cocina, dormitorio principal y porche balcón, el cual se nota en el circuito de toma de corriente y el circuito de alumbrado de dichas arcas”…(Omisis)…como también se observa caída friso y manchas de hongo y desprendimiento de pintura en entrepiso y paredes. Es todo.”, prueba ésta que el Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y que permite apreciar que en efecto el inmueble al momento de la Inspección Judicial Extralitem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo del 2009, como la practicada por este Tribunal en fecha 25 de febrero del 2010, se verifica el estado o las condiciones en que se encontraba el inmueble propiedad del demandante y las condiciones como se encuentra actualmente demostrativo de los daños, y que efectivamente tales daños provienen del inmueble ubicado en el piso superior o penthouse propiedad de la demandada de autos ciudadana H.B.D.A., con lo cual se evidencia el incumplimiento culposo de la ciudadana, aunado a la experticia realizada en febrero del 2010, consignando los expertos su informe pericial en fecha 23 de marzo del 2010, constante de seis (6) folios y un (1) anexo constante de veinticinco (25) folios, como consta a los (folios 266 al 296), en la cual se dejo constancia de los daños ocasionados en el inmueble producto de la filtración causados al techo, paredes, sistema eléctrico, estructura metálica de las ventanas del inmueble, en consecuencia evidenciado los daños ocasionados al inmueble producto de la conducta omisiva, se cumplió con la obligación de comprobar la relación de causalidad, que constituye el elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar, no existiendo prueba en el expediente que desvirtúe tal circunstancia, ni tampoco que se haya reparado el daño para la fecha en que este Juzgador decide. (Negrillas del Juez).

En cuanto a la pretensión de indemnización de los daños materiales causados al inmueble por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), “…(omisis)…dichas filtraciones han venido ocasionando daños inminentes en el techo, paredes, ventanas y sistema eléctrico del descrito inmueble, sobre todo en la habitación principal, baño principal, baño auxiliar, cocina, área de servicios, un balcón y las dos habitaciones donde mi representado tiene instalado el mencionado laboratorio, tal como se evidencia de la Inspección Judicial extralitem, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial,…(omisis)…”, (cursivas del Juez), este Juzgador estima que demostrado de los autos que efectivamente existen unos daños en el inmueble derivados del incumplimiento en las reparaciones del apartamento ubicado en el piso 5° signado con el No. PH-1, y la experticia realizada en febrero del 2010, como consta del informe pericial de fecha 23 de marzo del 2010, constante de seis (6) folios y un (1) anexo constante de veinticinco (25) folios, consta a los (folios 266 al 296), en la cual se dejo constancia de los daños ocasionados en el inmueble producto de la filtración causados al techo, paredes, sistema eléctrico, estructura metálica de las ventanas del inmueble, que la cuantificación dineraria de los mismos, ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 119.899,43), es por lo que este Juzgador estima que dichos montos se encuentran congruentes con lo solicitado por el actor en el libelo de demanda.

En cuanto al daño moral, invocado y calculado por la parte actora en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), en el cual expresa: “Esta delicada situación, viene ocasionando momentos de angustia y depresión a mi conferente, desde hace más de seis años, en las épocas de lluvia o invierno, ruedan cascadas de agua por el techo, paredes y ventanas y se inunda el apartamento, tiene que colocar todo tipo de recipientes para contener el agua desbordante, colocar la cama de dormir en la sala de recibo-comedor, buscar implementos plásticos para proteger los libros, la ropa, los enseres, los equipos de laboratorio y los años que sucesivamente han hecho que estos daños se han agravado y sus costos de reparación son aún más onerosos, causándole una situación de pánico, ya que como anteriormente lo señale, tales filtraciones llevan más de seis años, causando progresivamente deterioros a la estructura del apartamento… ”. (Negrillas del Juez).

En relación al daño moral, la doctrina lo ha considerado como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros, por tanto, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; tal como ha sido establecido en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 07 de Marzo de 2.002, donde se señaló:

“…El Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación. Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. (...)…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).…(omisis)…Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala)….(omisis)…En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)….(omisis)….Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…”

Tal como fue establecido en la sentencia ut supra transcrita la procedencia de la acción por daño moral debe reunir los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, en consecuencia se procede analizar a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.

Este Juzgador debe dejar sentado, que el daño moral de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la compensación pecuniaria que se acuerde en uso de la potestad discrecional que concede el artículo 1.196 del Código Civil, es una atribución exclusiva del juez del mérito, una vez demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. En efecto, en primer término, debe entenderse el Daño Moral, como “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa u origen el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Cursivas y subrayado del Juez).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:

En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima…

(Cursivas y negrillas del Juez).

De la jurisprudencia anteriormente trascrita se colige, que la apreciación al respecto que haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerde, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en la esfera moral de la persona, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material, en el caso presente de las actas se desprende que ciertamente quedo demostrado el hecho ilícito generador del daño material, producto de la conducta negligente de la parte demandada al no realizar las reparaciones correspondientes a su inmueble, esto es las filtraciones del apartamento produciendo como ya quedo referido los daños al apartamento ubicado en la planta de abajo, es decir en el piso 4, sin embargo este hecho no ha generado o no se desprende de las actas la repercusión psíquica, afectiva y lesiva que tal conducta pudo haber causado al actor, ya que la incomodidad a la que se refiere que ha sufrido por los daños que se han producido en el inmueble, esto es: “…(omisis)…tiene que colocar todo tipo de recipientes para contener el agua desbordante, colocar la cama de dormir en la sala de recibo-comedor, buscar implementos plásticos para proteger los libros, la ropa, los enseres, los equipos de laboratorio y los años que sucesivamente han hecho que estos daños se han agravado y sus costos de reparación son aún más onerosos, causándole una situación de pánico, ya que como anteriormente lo señale, tales filtraciones llevan más de seis años,…”, no están determinadas aún y cuando la jurisprudencia antes trascrita refiere que no es necesario la comprobación de tales hechos, y que si bien es cierto no se puede probar el daño moral, por lo menos debe determinarse de las actas, el impacto que causa a la integridad psíquica tal actuación o su repercusión en su integridad moral, que permita llegar a la convicción que el demandante, sufrió un daño psíquico, espiritual y/o emocional, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es procedente solo la indemnización por daño material más no la reclamación de daño moral.

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que quedo suficientemente demostrada la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, el hecho ilícito producido por la intencionalidad o negligencia por parte de la ciudadana H.B.D.A., al no realizar las reparaciones correspondientes a su inmueble ocasionándole daños sucesivos a la propiedad del demandante, lo que ha traído como consecuencia las condiciones infrahumanos a que ha llegado habitar en su propio inmueble, por cuanto el daño moral está exceptuado de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones, es por lo que la presente acción por daños materiales y morales debe ser declarada parcialmente con lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por el ciudadano BOLDIZSAR B.G.H., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.E.M.G., y la tercera adhesiva ciudadana M.A.H.R., identificados en autos, contra la ciudadana H.B.D.A.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la ciudadana H.B.D.A., pagar al ciudadano BOLDIZSAR B.G.H., por concepto de daño material la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), como justa indemnización por el daño material causado. Y así se decide

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-(FDO)

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, quince (15) de Febrero del año dos mil once.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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