Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: A.B.O.M. y A.R.P.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.056.538 y 6.908.578, en su orden.

DEMANDADA: E.J.M.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-11.932.386

APODERADA

DEMANDANTE: Dra. I.V., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.745.

APODERADO

DEMANDADO: Dr. L.E.G.G., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.380.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Alega la parte actora los ciudadanos, A.B.O.M. y A.R.P.V., en su escrito libelar, lo siguiente:

Que son poseedores legítimos de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Colegio, Barrio S.A., Sector el Trío, N° 64, Carapita, Parroquia Antímano, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Este: Quince metros (15 mts) y limita con casa que es o fue de la familia Ruiz; Oeste: Quince metros (15mts) y limita con Calle El Colegio; Norte: Ocho metros (8 mts) y limita con Calle El Trío. El mencionado inmueble le pertenece por haberlo construido a sus únicas y solas expensas, según se evidencia de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) septiembre de 1989.

Que el mencionado inmueble fue invadido por la ciudadana E.J.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Real, de S.A., Sector El Trío, Carapita, N° 64, del Área Metropolitana de Caracas. La referida ciudadana según señalan los actores, ha actuado de mala fe, ocupando el inmueble desde hace más de ocho (08) años, a sabiendas de que el mismo le pertenece, teniendo en su poder original del Titulo Supletorio que les acredita como legítimos poseedores, razón por la cual solicitaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, el mismo Título Supletorio.

Los accionantes fundamentan la presente acción bajo las disposiciones del precepto legal contentivo en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma estiman su demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Exponen que siendo imposible la restitución del inmueble objeto de esta acción, invadido por la ciudadana E.J.M.P., proceden a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

 Que son legítimos poseedores y propietarios del inmueble aquí debatido, ya identificado.

 Que sea declarado por este Tribunal que la ciudadana E.J.M.P. ha invadido y ocupado indebidamente el citado inmueble, desde el año 1996, el cual propiedad de los demandantes.

 Que sea declarado por este Tribunal que la demandada no posee ningún derecho, ni título, para la ocupación del inmueble.

 Que la demandada restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, fue admitida la presente demanda ordenando el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Febrero de 2005, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consigna a los autos, la compulsa con el recibo de citación correspondiente ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha quince (15) de Febrero de 2005, la parte actora solicita, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de citación en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2005.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido al demandado, comparece mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2005, el abogado en ejercicio L.E.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, dándose por citado y consignando poder especial otorgado por su mandante.

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparece el apoderado demandado y presenta escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice cada una de las aseveraciones imputadas a su representada, por el ciudadano A.R.P.V., parte actora del este proceso. Rechaza que su mandante sea una invasora de propiedad privada, y que esté ocupando un inmueble signado con el N° 64, es decir, que no ha violado la norma establecida en el artículo 548 como pretenden inculparle, niega además tener en su poder Título Supletorio alguno de una casa signada bajo el N° 64, pues alega que el único Título Supletorio en Original que posee es el que le pertenece a la familia Vicuña Pérez por sucesión, sobre un inmueble signado bajo el N° 52, ubicado en la Calle Principal del Barrio S.A., Sector El Colegio, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, de fecha veintidós (22) de agosto de 1973, cuyo propietario era el ciudadano J.B.P.L., abuelo de su mandante.

Que ocupó el inmueble descrito anteriormente por un tiempo mayor de ocho (08) años, el cual era propiedad de su tía, hermana de su madre, ciudadana L.P., que luego de fallecer su tía, el ciudadano A.R.P.V., comenzó a hostigarle para que se retirara del inmueble, manifestando que era su dueño.

Asimismo alega que los diferentes Títulos Supletorios que se desprenden de autos, traídos por la parte actora, contienen errores de forma y de fondo, además de no comprender la existencia de varios Títulos Supletorios para unas mismas Bienhechurias, lo cual califica como una presunta conducta fraudulenta por parte de los accionantes.

Finalmente se reservó el derecho de intentar separadamente la acción de indemnización por daños y perjuicios y posteriormente la acción penal que corresponda.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora por medio de su representación judicial, presenta escrito de promoción. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II –

- Motivación para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el que, mediante una sentencia condenatoria, este Órgano Jurisdiccional condene a la demandada a restituir a la parte actora, la posesión del bien inmueble de marras; siendo que ante dicha pretensión, el apoderado judicial de la accionada, se opone negando, rechazando y contradiciendo la acción incoada contra su defendida.

En este estado, pasa este Sentenciador, a analizar los medios probatorios traídos a los autos por las partes, de los cuales obtendrá los elementos de convicción que permitirán fundamentar la decisión.

El actor produjo a los autos, anexo al escrito libelar, los siguientes recaudos:

• Copia de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1992.

• Original de expediente signado bajo el N° 9874 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de original de Título Supletorio, en el cual la precitada Dependencia declara, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Título Supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos A.B.O.M. y A.R.P., sobre las bienhechurías que conforman inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Colegio, Barrio S.A., Sector el Trío, N° 64 , Carapita, Parroquia Antemano, cuyas medidas y linderos son los siguientes, Este: Quince metros (15 mts) y limita con casa que es o fue de la familia Ruiz, Oeste: Quince metros (15mts) y limita con Calle El Colegio Norte: Ocho metros (8mts) y limita con calle el Trío. Se observan asimismo en el referido expediente copia simple de actuaciones efectuadas por uno de los demandantes el ciudadano A.R.P., ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, que rielan al folio diecinueve y veinte (19 y 20) y copias de actuaciones realizadas ante la Sindicatura Municipal, Inspectoría de Hacienda Municipal, en la Unidad de Investigaciones.

• Original de certificado de empadronamiento del inmueble debatido, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral del Municipio Libertador, a nombre de la ciudadana A.B.O.M..

• Copia simple de la declaración rendida por la demandada ciudadana E.J.M.P., por ante la Sindicatura Municipal en fecha trece (13) de julio de 2004.

Por cuanto los documentales antes citados no fueron impugnados bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de la litis contestación, este Tribunal, los aprecia y valora conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de Título Supletorio de un inmueble perteneciente a los ciudadanos J.B.P.L., M.G.V. de Pérez y A.R.P.V.. Este Tribunal observa que el inmueble que se desprende del Título Supletorio promovido, no constituye el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que resulta impertinente esta prueba para este proceso, debiendo este Sentenciador desecharla. Así se establece.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el apoderado demandado, promovió Original de Título Supletorio, manuscrito de unas Bienhechurías ubicadas en la Calle Principal N° 52 del Barrio S.A., Sector El Colegio, Jurisdicción de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de agosto de 1973. Este Tribunal, los aprecia y valora conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto puede observarse, que no obstante el valor probatorio que emana de la presente documental, debe establecerse que la misma esta referida a un inmueble cuyas características no coinciden con el objeto de este debate. Así se establece.

Planteada de esta manera la controversia, pasa ésta Dependencia Judicial, a hacer las siguientes consideraciones:

Se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por el demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La propiedad es un derecho real y como tal, su titular tiene la facultad de hacer valer su derecho frente a todas las personas y, de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Más, la Ley, para garantizar aquellas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria, por la cual el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Para que prospere en Derecho, la acción reivindicatoria, se hace necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

• Requisitos relativos al actor: ésta acción solo puede ser ejercida por el propietario.

• Requisitos relativos al demandado: sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

• Requisitos relativos a la cosa: en primer lugar se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado; en segundo lugar, no pueden reivindicarse cosas genéricas y, por último, es posible la reivindicación de bienes muebles por su naturaleza y procederá si a lo largo del proceso se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa a sido sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

Expresan los autores de Derecho Civil, en forma unánime, que para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad.

La Jurisprudencia constantemente exige, para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como requisito indispensable, que el propietario presente título legítimo por el cual se acredite, en forma fehaciente, la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar. Se entiende por título, en Derecho Civil, tanto la causa en cuya virtud es poseída o se adquirió alguna cosa, como el instrumento con que se acredita el derecho que sobre la misma cosa pertenece a quien ostenta, y para lograr la efectividad ejercita la acción, ya que esta nace del derecho a la cosa, de las mismas fuentes que la obligación, y es consecuencia de los modos de adquirir la propiedad.

Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar, apreciándose que la parte consigna como documento fundamental de su acción, el Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 2003; en el cual la precitada Dependencia declara, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Título Supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos A.B.O.M. y A.R.P.V., sobre el inmueble suficientemente descrito, objeto de esta demanda.

Al respecto cabe destacar, lo señalado por la Enciclopedia Jurídica Opus, en su tomo VIII, al conceptuar lo siguiente:

TÍTULO SUPLETORIO. Denominado también justificativo para p.m., consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener su título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. A.B. en sus “Comentarios al Código Civil venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como título justo y auténtico para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efecto contra derecho de terceros.”

En este sentido, si bien es cierto que con tal instrumental el Órgano Jurisdiccional competente declaró a favor de los actores, mediante una forma supletoria, la propiedad sobre las bienhechurías antes citadas, no resulta menos cierto que constituía deber de los accionantes, protocolizar dicho documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, a los fines de dar cabal cumplimiento con lo previsto por nuestro Legislador en el artículo 43 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, el cual prevé:

El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan la declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto derechos inmuebles o derechos reales.

La formalidad de protocolizar el Título Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario pertinente, constituye un requisito indispensable para acreditarse, fehacientemente, la propiedad sobre el bien y que surta efectos erga omnes, siendo que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta obvio que la parte actora no cumplió con el requisito que le fue atribuido por ley -demostrar su titularidad sobre el bien inmueble de marras-, lo que conlleva a concluir que no cumplió con la carga de probar el fundamento de su alegato -carga que deviene, de los preceptos legales contenidos en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil- por cuanto, no demostró en forma autentica el requisito relativo a la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.-

Por cuanto no le es dado a este Juzgador obtener elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir argumentos de hecho no probados, debiendo en consecuencia, al momento de decidir atenerse a lo alegado y probado en autos, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud que constituye mandamiento expreso, el que ningún Juez puede declarar con lugar una demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo consagra la norma contenida en el artículo 254 ejusdem; resultan éstos razonamientos motivos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare que, no fueron probadas las pretensiones accionadas, las cuales se hacen improcedentes.

- III –

- D E C I S I Ó N -

Por cuanto quien aquí suscribe, no pudo constatar que, la parte actora, hubiese aportado durante la secuela de este proceso, medio alguno que tendiera a probar el hecho que sentó como fundamento de su pretensión, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente demanda contentiva de la Acción Reivindicatoria ejercida, no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentaran los ciudadanos A.B.O.M. y A.R.P.V. contra la ciudadana E.J.M.P., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria intentaran los ciudadanos A.B.O.M. y A.R.P.V. contra la ciudadana E.J.M.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte actora, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado vencida en la litis.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En al misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 04-1069.-

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