Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-N-2012-558 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, de fecha 24 de abril de 1975, con última modificación inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 53-A de fecha 15 de octubre de 1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 143.924.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de Inscripción Nº 1091, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., de fecha 03 de abril de 2012, que ordenó la registro del SINDICATO DE OBREROS DE DROGUERIA N.D.E.L. (SINOBREDRON ESTADO LARA), en expediente Nº 078-2012-02-0011.

INTERVINIENTE: SINDICATO DE OBREROS DE DROGUERIA N.D.E.L. (SINOBREDRON ESTADO LARA), representada por su apoderada judicial, abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.453.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en fecha 27 de mayo del 2013, la parte actora presentó escrito de tacha de instrumento público contra el poder consignado por el interviniente (folios 149 y 150 de la primera pieza), por lo que éste Tribunal otorgó a las partes un lapso de 05 días para presentar los alegatos pertinentes y vencido el mismo se pronunciaría sobre lo manifestado, estando dentro de la oportunidad prevista para resolver la incidencia planteada.

La parte demandante en los escritos consignados manifestó entre otras cosas lo siguiente:

[1] Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil tacho de falsedad el instrumento que fuera otorgado por los ciudadanos D.D. Y R.V. […], los referidos ciudadanos aducen la mencionada representación del SINDICATO DE OBREROS DE DROGUERIA N.D.E.L. […], según consta en autos y aunado a ello tampoco fue presentada al momento de otorgar el instrumento poder a los abogados […], sin mencionar la facultad que tienen para otorgar el instrumento poder objeto de TACHA INCIDENTAL, el cual consta en autos en los folios 101 y 102 del presente expediente.

[…] es el caso que aún cuando siendo autenticas las firmas del funcionario y de los otorgantes, los últimos se atribuyen una representación en el instrumento poder de fecha 04 de abril de 2013, […] según consta en acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de febrero de 2013, la cual no consta en autos a los fines de verificar que efectivamente por mandato expreso de los afiliados al sindicato hayan decidido autorizar a los ciudadanos D.D. Y R.V., para que otorgaran poder a abogados de su confianza a los fines de ejercer la debida representación de la organización sindical ante las autoridades judiciales […].

[2] Aunado a esto los referidos abogados no tienen facultad para actuar en el presente procedimiento, ya que la representatividad de los sindicatos conforme a lo establecido en el Artículo 367, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores […] y en concordancia con la sentencia Nº 515 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2010 […], establece los requisitos necesarios para ejercer la representación judicial de una organización sindical.

Adicional a lo expuesto anteriormente, si los afiliados a la organización sindical hubiesen tomado la decisión de autorizar a los ciudadanos D.D. Y R.V., para que otorguen poder […], han debido modificar sus estatutos a través de un acta de asamblea ya que los estatutos […] no les confiere esa atribución a los mismos.

[3] Además de ello el ciudadano D.D., no pertenece a la Organización Sindical en virtud que el mismo no es trabajador de la empresa “DROGUERIA NENA C.A.”, por lo tanto mal podría el ciudadano otorgar un poder de una representación sindical a la cual no está afiliado, tal como lo establece el Artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por su parte, el tercero interviniente presentó escrito señalando que el Artículo 1.380 del Código Civil y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido las causales para tachar de falso un documento, las cuales son de carácter taxativo; que no fueron encuadradas por el demandante, ya que sólo planteó hechos y situaciones, que son demostrativas para fundamentar la tacha, pero que no cumplen con los extremos previstos en la norma, por lo que solicita se declare sin lugar la misma.

Igualmente, señala el interviniente que a los fines de ilustrar al Tribunal, consigna convocatoria y acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de febrero de 2013, en el que consta en mandato expreso a los referidos ciudadanos y por ende a los abogados para representar al sindicato.

En cuanto a la impugnación efectuada, respecto a la cualidad del ciudadano D.D., señala la apoderada judicial del interviniente que la misma es extemporánea, ya que debió proponerse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, observándose que la actora realizó varias actuaciones, con la que convalida tácitamente el instrumento poder, y posteriormente es que efectúa la impugnación. Por otro lado, si bien es cierto que el referido trabajador ya no se encuentra prestando servicio para el empleador; es a causa del despido injustificado sufrido, con lo cual se interpuso solicitud de reenganche en sede administrativa, que fue declarado con lugar y posteriormente el patrono demandó la nulidad del mismo que también fue declarado con lugar, pero dicha decisión no se encuentra definitivamente firme; por lo que se mantiene el derecho de procurar su reenganche y continuar con sus labores.

Finalmente, señala el interesado que el otro trabajador representante del sindicato R.V., se mantiene como Secretario de Reclamos y está completamente facultado para asistir, atender y representar a los miembros del sindicato de forma individual o colectiva ante las autoridades administrativas o judiciales, por lo que las denuncias alegadas no tienen fundamento legal alguno y lo que buscan es dilatar y obstaculizar el procedimiento.

  1. - Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la incidencia presentada y la primera denuncia identificada en el presente fallo, es importante mencionar que la tacha se encuentra prevista en el Artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que deben encuadrarse las causales previstas en el Artículo 1.380 de Código Civil para que se admita la misma.

    En el presente caso se verifica, que el documento público tachado se trata del poder consignado por el tercero interviniente otorgado por la organización sindical a través de sus representantes autorizados en asamblea extraordinaria de afiliados.

    Ahora bien, conforme a las denuncias de falsedad alegadas por la actora, su basamento se centra en la falta de exhibición del acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de febrero de 2013 en el que conste el mandato expreso de los afiliados al sindicato de autorizar a sus representantes para otorgar poder a abogados, encuadrándolo en el Artículo 1.380, Nº 4, del Código Civil.

    En criterio de este Juzgador, dicho alegato no se encuadra dentro de la norma mencionada, ya que tal situación se encuentra claramente establecida en el Artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

    Entonces, estando estipulado el procedimiento para tramitar dicha incidencia, el actor debió solicitar la exhibición de los documentos necesarios para convalidar la facultad de los ciudadanos para otorgar poder al abogado que los representaría en juicio, con lo cual el Tribunal fijaría la oportunidad para efectuarse y emitir su decisión, y no interponer la tacha incidental, ya que no se encuadra entre los extremos previstos, por lo que se declara improcedente la misma.

    Por otro lado, es importante señalar que dicha impugnación debió verificarse en la primera oportunidad procesal, luego del conocimiento del actor del instrumento poder consignado, lo cual no sucedió e el presente asunto, ya que de autos se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 05 de abril de 2013 (folios 105 al 108 de la primera pieza) y el actor intervino en la causa el 15 de abril de 2013 (folio 129 de la primera pieza), el 21 de mayo de 2013 (folios 140 al 147 de la primera pieza) y en la tercera oportunidad, es decir, el 27 del mismo mes y año (folios 149 y 150 de la primera pieza), fue que impugnó la documental, siendo extemporánea la misma.

  2. - Cuando en un procedimiento se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable el criterio sostenido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que la parte tenga posibilidad de comprobar el alcance del poder con que actúa, lo cual se materializó en fecha 06 de junio de 2013, en el que el interviniente consignó el acta de asamblea extraordinaria de fecha 02 de febrero de 2013 en el que se autorizó a los ciudadanos D.D. y R.V. a otorgar a los abogados mencionados en el poder consignado, con lo cual se ratifica la eficacia del poder consignado.

  3. - En cuanto al alegato de la parte actora referido a la representatividad del sindicato y los extremos legales para otorgar poder en juicio, establece el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes para actuar en el proceso mediante apoderado, deberán estar facultados por mandato poder, debidamente autenticado, conforme a la regla general prevista en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, el Artículo 367, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que la representación judicial de sindicatos, por tratarse de organizaciones de derecho social, tendientes a la protección y defensa de los trabajadores, tienen entre sus atribuciones la de representar a trabajadores aunque no sean afiliados y hasta en procesos judiciales, con la debida asistencia jurídica, por lo que resultan aplicables las normas de Derecho Común respecto al mandato y/o representación legal.

    Por otro lado, en razón del principio de autonomía y libertad sindical, las organizaciones establecerán en sus estatutos las formas de representación y otorgamientos de mandatos, revocatorias y autenticidad de las actas de asambleas, procedimientos que deben ser obligatoriamente aplicados, conforme a la legislación laboral, mientras no hayan sido modificado conforme a lo allí estipulado (Artículo 384 LOTTT).

    Así las cosas, se observa del estatuto sindical consignado en autos a los folios 83 al 98 de la segunda pieza, que entre las atribuciones del sindicato y en especial de la junta directiva está la de representar y defender a sus afiliados o no afiliados cuando lo soliciten en el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos en sede administrativa o judicial, haciendo cumplir lo que se haya establecido en la asamblea general, la cual es la máxima autoridad.

    En consecuencia, es evidente que el acta de asamblea extraordinaria en el que se acordó facultar a los ciudadanos D.D. Y R.V., presidente y secretario de reclamos, respectivamente; para otorgar poder a los abogados ya mencionados, se efectuó conforme a lo establecido en los estatutos no existiendo violación alguna; ni tampoco vicios de nulidad, lo cual no es el objeto principal del presente juicio, por lo que tales actuaciones resultan completamente ajustadas a Derecho; además, se autenticó el instrumento poder, con las formalidades previstas en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

  4. - Respecto a la falta de cualidad del ciudadano D.D., para otorgar poder, por no ser trabajador de la entidad laboral y por ende no pertenecer a la organización sindical, observa el Juzgador que si bien es cierto el hecho del despedido por el empleador en fecha 18 de mayo de 2010; se interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se ha mantenido en vigencia el vínculo laboral, a pesar de no evidenciarse en autos el cumplimiento de la misma.

    Del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo se interpuso demanda de nulidad, que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, siendo confirmada en alzada, pero que no se encuentra definitivamente firme, lo cual se verificó por notoriedad judicial en revisión efectuada al asunto Nº KP02-R-2011-1351, a través del sistema JURIS 2000.

    Aunado a lo anterior, y estando en vigencia la relación de trabajo para el momento de conferir el poder, si llegare a finalizar posteriormente, no cesaría la representación otorgada en dicho instrumento, ya que no se enmarcaría dentro de las situaciones indicadas en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta por el demandante.

    En consecuencia, al no proceder ninguna de las denuncias efectuadas por la parte actora, respecto al poder consignado por el interviniente, se ratifica su eficacia para representar al sindicato en el presente juicio, ordenándose la continuación del presente juicio. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las impugnaciones realizadas por la parte actora, respecto al poder consignado por el interviniente, por lo que se ratifica su eficacia para representar al sindicato en el presente juicio.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de junio de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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