Decisión nº PJ0242006000510 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)

Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-013813

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanas BOLIA DE RIVERA y FRANMILYS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.000.386 y V-13.668.260, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la primera, y de Asesora Jurídica del C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la segunda, solicitud de colocación familiar en favor del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

  1. El 05/06/2006, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, apertura procedimiento administrativo a favor del niño: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), signando la causa con el número 4888-06-06.

  2. El caso se apertura por denuncia presentada por las ciudadanas E.D.V.O.P. y D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.884.061 y V-16.063.767 respectivamente, quienes manifestaron: “Ana K.E. quien es la madre de Alexis, lo dejó bajo el cuidado de Dayana desde hace aproximadamente dos semanas y hasta la fecha no regreso a buscarlo, desconocen el paradero de la mamá de Alexis, por lo que comparecen en busca de ayuda y protección para el prenombrado niño”.

  3. En la misma fecha, es decir, 05/06/2006, el Órgano Administrativo dictó a favor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), medida de protección, la misma habría de ejecutarse en la Entidad de Atención FUNDANA, “ANGEL DE LA GUARDA”, ubicada en San Bernardino. Teléfono 0212-552.21.75. Igualmente, las representantes del Órgano Administrativo ordenaron la evaluación médica a favor del prenombrado niño, para el cumplimiento de dicha medida acordaron oficiar al Hospital Materno Infantil del Este.

  4. En fecha 15/06/2006 compareció ante la sede del C.d.P., la ciudadana A.K.E., madre del prenombrado niño y manifestó hechos relacionados al caso.

  5. El 19/06/2006 compareció nuevamente ante la sede del C.d.P., la ciudadana A.K.E., madre del prenombrado niño y manifestó hechos relacionados al caso. Así mismo, en esa misma fecha acordaron librar boleta de citación a la ciudadana R.D. (abuela del n.A.E.).

  6. El 14/07/2006 el C.d.P. ordenó dar aviso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de determinar lo conducente en relación al caso. (Subrayado añadido)

Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo máximo contemplado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Actualmente se encuentra en la Entidad de Atención FUNDANA, Chiquiticos I, Programa “ANGEL DE LA GUARDA”, ubicada en la Avenida F.F., San Bernardino, en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de 2006, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado infante a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención FUNDANA, Chiquiticos I, Programa “ANGEL DE LA GUARDA”, ubicada en la Avenida F.F., San Bernardino, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada. Así mismo, se acuerda oficiar a la ciudadana E.K., en su carácter de Miembro de la Junta Directiva Nacional de S.O.S. Aldeas Infantiles de Venezuela, a la siguiente Dirección: Av. Principal de Los Ruices, Centro Empresarial Los Ruices, Piso 5, Oficina 503. Caracas. Distrito Capital, a los fines de que se sirva verificar la viabilidad de otorgar cupo en dicha entidad de Atención al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Líbrese oficios. Cúmplase

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO (A),

ABG. I.C.

YCH/IC/ych

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-S-2006-013813

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