Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Abril de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: C.R.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.988.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.G. y J.T.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.367 y 7.603, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, registrada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo Primero, el 14 de Diciembre de 1990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.243.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 01 de Julio de 2005, por la abogado L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2005, oída en ambos efectos el 11 de Julio de 2005.

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 12 de Febrero de 2007, para el 03 de Abril de 2007 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que fecha 13 de Diciembre de 1976 comenzó a prestar servicios profesionales en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa hasta el día 30 de Diciembre de 1990, fecha en la cual fue transferido a la Asociación Civil sin fines de lucro Ince Miranda; que el 26 de Mayo de 2000 se le otorgó el beneficio de la pensión por jubilación, por haber cumplido con los años de servicios requeridos para optar a tal beneficio; que para el momento de efectuar los cálculos no se tomaron en consideración todos los elementos que forman parte del salario y del 5% de compensación que lo establece el contrato colectivo; que para el momento de los cálculos de las prestaciones sociales, así como de la pensión de jubilación no se tomó en consideración todos los beneficios legales y contractuales que le correspondían al ex trabajador, los cuales inciden en el salario integral; que al no determinar el monto de salario integral para llevar a cabo el pago de la liquidación la misma trajo como consecuencia la aplicación de la cláusula 10 la cual establece el pago de los salarios comprendidos desde la fecha de la jubilación hasta el pago; que la convención se aplicaba a todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales del Ince la cual otorga ciertos privilegios económicos y sociales el cual la Asociación Civil en ningún momento ha querido darle cumplimiento; que al salario debió adicionarse ciertos beneficios que se otorgan por contratación colectiva como lo son: bono de transporte, subsidio comida, bonificación de fin de año, bono vacacional, prima por antigüedad, compensación 5%, prima de transporte; que es por esta razón que demanda lo siguiente: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.928.486,09, y la diferencia de pago por falta de aplicación de las cláusulas mencionadas, cláusula N° 10 Bs. 8.518.939,00, diferencia por bonificación y estimulo al trabajo Bs. 1.215.050,76, prima de antigüedad con carácter retroactivo desde 1992, por diferencia de salario básico y salario integral Bs. 1.890.249,41, diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000 Bs. 400.000,00, diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta el 31 de Mayo de 2000 Bs. 1.194.595,81, total Bs. 26.253.417,21, que es por estas razones que demanda a la Asociación Civil Ince-Miranda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 26.253.417,21, solicitó el recálculo de los intereses sobre prestaciones, más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió como cierto que el trabajador prestó servicios hasta el 26 de Mayo de 2000, cuando egresó por jubilación, que se le cancelaron los conceptos adeudados por lo que nada se le debe por tal motivo; alegó, la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo finalizó el 26 de Mayo de 2000 y es a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción que se consumó el 26 de Mayo de 2001 y el libelo de demanda se introdujo el 18 de Marzo de 2002, una vez que había transcurrido con creces el lapso de prescripción, que el acto realizado por ante la Inspectoría del Trabajo en modo alguno es interruptivo de la prescripción por cuanto no fue notificada para su realización y por tanto no asistió; que el actor reclama el pago (por no incluirse el bono de transporte y subsidio comedor como elementos integrantes del salario) los siguientes conceptos: diferencia en el corte de antigüedad al mes de 1997, diferencia en el pago de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde 1992 hasta noviembre de 1996, intereses de prestaciones sociales desde Junio de 1992 hasta el 30 de Junio de 1997, por lo cual negó el pago de los mismos por no ser procedentes y ser contrario a derecho; que no es cierto que al actor se le adeude cantidad alguna; que el actor no devengaba prima de profesionalización; que el elemento integrante del salario es el bono vacacional, no la totalidad de lo que se le cancela al trabajador por concepto de vacaciones; que el Ince otorga vacaciones colectivas en Diciembre; que otro elemento que reclama como integrante del salario es la prima de antigüedad pero ese beneficio es exclusivo para el personal obrero; que la prima quinquenal no puede ser considerada como elemento del salario ya que no reúne los requisitos legales para ser considerada como tal; que exige se cancelen los salarios comprendidos entre la fecha de egreso y la sentencia definitivamente firme de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 10 de la convención colectiva pero que la condición para que el trabajador se haga acreedor de la sanción que se impone al patrono es que no se hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales y que en el libelo se dice que se le entregó su liquidación al finalizar la prestación de servicios por lo que la misma es contraria a derecho y por último alegó que al momento de cancelársele todos y cada uno de los conceptos adeudados se le incluyeron todos los elementos integrantes del salario, razón por la cual negó que se le adeude: la suma de Bs. 26.253.417,21 por diferencia en el pago de los conceptos cancelados al término de la relación de trabajo; Bs. 8.518.939,00 por complemento de salario desde el 26 de Mayo de 2000 hasta el 28 de Febrero de 2002= 613 días x 13.897,12 salario integral cláusula 10; Bs. 1.215.050,76 por diferencia por bonificación y estímulo al trabajo C/C N° 27 (11 quincenas); Bs. 1.890.249,41 por prima de antigüedad con carácter retroactivo desde 1992, por diferencia de salario básico y salario integral; Bs. 106.096,14 por diferencia de vacaciones fraccionadas año 2000; Bs. 400.000,00 por bono único decretado en el año 2000; Bs. 1.194.595,81 por diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta el 31 de Mayo de 2000.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que: Señalo las observaciones a la sentencia dictada: en la página 9 al final de la sentencia se observa que la sentenciadora hace un recálculo del salario. Le incorpora 2 conceptos los cuales son subsidio comedor y bono de transporte los cuales no son considerados parte del salario. Cuando recalcula la antigüedad le incorpora esos conceptos. En cuanto a la prestación de antigüedad se colocan los mismos conceptos. Igualmente en cuanto a la llamada bonificación al estimulo del trabajo el mismo se paga por quinquenio, es decir cada 5 años, si el trabajador sale como en el caso del actor se prorratea en tiempo del quinquenio y al actor le correspondía era 3 años. En cuanto a la diferencia de bonificación de año y bono vacacional también se lo otorgó. Y en cuanto a la corrección monetaria solicito se recalcule desde el incumplimiento voluntario según lo establecido por la Sala de Casación Social.

La parte actora alegó que: el subsidio comedor es un derecho que han adquirido los trabajadores como un pago mensual desde el año 92. Se recibe en efectivo, lo que quiere decir es que de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario. Establece que la bonificación de fin de año, la sentenciadora consideró que forma parte del salario y que la misma no es utilidades sino aguinaldos. En autos no aparece ninguna prueba de haber pagado ninguno de los quinquenios y yo estoy reclamando es el último, que aunque no forma parte del salario condena al pago del quinquenio como deuda porque no constan en autos su pago. Las decisiones con respecto a la corrección monetaria son para los juicios nuevos. La cláusula 26 que hace referencia a las vacaciones establece un disfrute de 30 días legales pero hay un pago de 65 días, ese bono forma parte integrante del salario. Solicitó se confirme la sentencia dictada por Primera Instancia. Y por último en cuanto a la cláusula 10 la misma establece que mientras no se pague la liquidación seguirá percibiendo su salario

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

La sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la Asociación Civil Ince-Miranda a pagar Bs. 6.191.896,54 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, referente a la diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta el 19 de Junio de 1997, cantidad que deberá ser indexada para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo y los intereses moratorios, siendo el objeto de la apelación establecer si es procedente o no el pago de los conceptos condenados, tomando en cuenta que el fallo con respecto a los conceptos no acordados referidos a prima de antigüedad y bono único año 2000, está firme en virtud de que la parte actora no apeló, todo por aplicación del principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez Superior no puede desmejorar la condición del apelante.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 18-19 y 207-208, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte actora y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A folio 20 marcada “B”, copia de boleta de notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que se notificó al representante legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para que compareciera el 18 de Abril de 2001 a las 10:00 a.m.

A los folios 21 y 22, marcada “B”, copia escrito de reclamación de fecha 28 de Marzo de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el ciudadano M.A.P., asesor laboral de los jubilados y actuando en representación de 64 jubilados del INCE consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador escrito de reclamación.

A los folios 23-24, 161-162 y 237-238, acta de fecha 18 de Abril de 2001 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se evidencia que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación patronal solicitó diferimiento y prórroga de 2 meses a los fines de evaluar, analizar la procedencia del reclamo efectuado por los ex trabajadores jubilados, igualmente solicitó que las reuniones de conciliación se llevaran a cabo en la sede del INCE y la representación de los ex trabajadores expuso que de acuerdo a la solicitud hecha estaba de acuerdo.

A los folios 25-26 y 163-164, marcada “D”, acta de fecha 18 de Junio de 2001 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que el apoderado de la parte demandada solicitó el diferimiento y Prórroga de 30 días del reclamo efectuado por los ex trabajadores de las Asociaciones Civiles, Distrito Federal y Estado Miranda, debiéndose presentar un cronograma para el estudio y pago de los presuntos afectados, tomándose en consideración todos los conceptos pedidos por la accionante y el representante de los jubilados ratificó todos y cada uno de las reclamaciones y conceptos exigidos.

A los folios 27 al 29, 165 al 173 y 247 al 249, marcada “E”, acta de fecha 18 de Julio de 2001 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y sus anexos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se dejó constancia de la no comparecencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y de la presencia de la representación de los jubilados quien expuso que dejaba constancia que fenecía el lapso de prorroga sin la presencia del INCE, ni de las Asociaciones Civiles por lo que se reservaron la decisión de ir organizando las acciones legales, jurisdiccionales, sociales o públicas del caso.

A los folios 30 y 31, marcada “F”, comunicación de fecha 11 de Julio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano M.A.P., actuando en su carácter de asesor laboral de los jubilados mediante dicha comunicación entregó un listado actualizado al 11 de Julio de 2001 y a los cuales se sumaron varios trabajadores.

A los folios 32 al 38, marcada “F”, copia de comunicación de fecha 06 de Julio de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello de recepción del INCE, del cual se evidencia que los ciudadanos M.P. y E.R., actuando en su carácter de asesor laboral de los jubilados el primero y de apoderado judicial el segundo, anexa a dicha comunicación un listado de los jubilados.

A los folios 39 al 42, marcadas “G” y “H”, memorandos de fechas 29 de Agosto de 2001 y 26 de Julio de 2001, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 43 al 96 y 276 al 329, marcadas “I” y “G”, original de la Convención Colectiva producto de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones entre las Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales del INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (FETRAINCE) y las Organizaciones Sindicales a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 239 al 246, copias simples de autorizaciones de fechas 26 de Enero de 2001 y 19 de Abril de 2001, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que las personas firmantes autorizaron al ciudadano M.A.P. para asistir, opinar, asesorar, mediar y representarlos ante cualquier reunión que se efectúe con los representantes legales y las autoridades, directivos o representantes del INCE, siendo exclusiva para los efectos de la reclamación de los derechos laborales.

A los folios 250 al 270, copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio libertador, el 09 de Julio de 2002, bajo el Número 23, Tomo 2, Protocolo Primero, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 271 al 273, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia al carbón de pago de fecha 19 de Septiembre de 2000, la cual será analizada al momento de a.l.p.d.l. parte demandada.

A los folios 274 y 275, marcada “F”, comunicación de fecha 26 de Mayo de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en esa fecha le informan al actor que el comité ejecutivo de fecha 23 de Mayo de 2000 en su reunión N° 1811-2000-36, autorizó el pago de Bs. 95.555,94 mensuales por concepto de pensión de jubilación especial; que la misma podía hacerla efectiva en la agencia del Banco de Venezuela y que en el mes de Enero de cada año debía dar fe de su existencia.

A los folios 330 al 335, marcada “I” y “J”, memorando de fecha 18 de Octubre de 2000, y copia simple de la orden administrativa N° 1826-00-18, de fecha 08 de Octubre de 2000, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en atención a la orden administrativa N° 1826-00-18 de fecha 08 de Septiembre de 2000 se aprobaron los conceptos integradores del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, bono de fin de año y bono vacacional.

A los folios 336 al 341, marcada “K”, copia simple del acta constitutiva de la Asociación sin fines de lucro Ince M.A.C., autenticada por ante la Notaría Décima Octava de Caracas, el 16 de Noviembre de 1990, bajo el N° 29, Tomo 98, registrada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo Primero, el 14 de Diciembre de 1990.

Al Capítulo Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: memorando N° 294-000-825 de fecha 18 de Octubre de 2000; la orden administrativa N° 1826-00-18 de fecha 08 de Septiembre de 2000, acta constitutiva de la Asociación Civil Ince Miranda; la misma fue admitida por auto de fecha 05 de Octubre de 2004.

En el acta de la audiencia de juicio de fecha 17 de Junio de 2005, se dejó constancia de que la parte accionada no exhibió dichas documentales, documentales que fueron valoradas por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 148-149, 404-405 y 416 al 419, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 212 al 219, marcado “A”, copias de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 220 y 221, marcado “B”, copia simple de relación de pago de nómina y documental denominada cálculos del bono de transferencia al 18 de Junio de 1997 del personal empleado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia que al actor para el 13 de Octubre de 1998 le cancelaron Bs. 465.976,10 por concepto de bono de transferencia al 18 de Junio de 1997.

A los folios 222 al 231, marcada “C”, recibos de pago de Enero de 1996, Diciembre de 1995, Agosto de 1995, Abril de 1995 y Enero de 1995, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que al actor se le pagaba el bono alimentario y el bono de transporte.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, como se estableció en el Capítulo II de este fallo, referido a los límites de la controversia, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la defensa de prescripción, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la Asociación Civil Ince-Miranda a pagar Bs. 6.191.896,54 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, referente a la diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta el 19 de Junio de 1997, cantidad que deberá ser indexada para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo y los intereses moratorios, siendo el objeto de la apelación establecer si es procedente o no el pago de los conceptos condenados, tomando en cuenta que la demandada nada alegó en Alzada con respecto a la prescripción, en consecuencia, el fallo con respecto a los conceptos no acordados referidos a prima de antigüedad y bono único año 2000, está firme en virtud de que la parte actora no apeló, todo por aplicación del principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez Superior no puede desmejorar la condición del apelante.

En consecuencia, corresponde al Tribunal establecer si los conceptos de subsidio comedor y bono de transporte forman parte del salario, si le corresponde al actor la bonificación al estímulo del trabajo, la diferencia por bonificación de fin de año y bono vacacional, si procede o no el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 10 del contrato colectivo, para lo cual debe tomarse en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

El primer punto objeto de apelación se refiere a la inclusión del bono de trasporte y subsidio de comida en el salario para el pago del corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia del 13 de Diciembre de 1976 al 10 de Junio de 1997 y en la prestación de antigüedad del 19 de Junio de 1997 al 31 de Mayo de 2000.

La Convención Colectiva del Trabajo producto de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones entre las Asociaciones Civiles del INCE y los Institutos Sectoriales del INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales, similares y conexos del INCE (FETRAINCE) en su cláusula primera define el salario como “… la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales y convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso…”.

En su cláusula 16 establece el pago de Bs. 40,00 diarios como contribución para los gastos de transporte en los días laborables y en la cláusula 77 establece que las Asociaciones Civiles y Sectoriales sostendrán y mejorarán los comedores instalados, garantizando su funcionamiento en condiciones de higiene, seguridad y de buena calidad, estableciendo un subsidio del 80% del costo de cada comida, lo cual quiere decir que el trabajador paga el 20%. En ninguno de los casos, contribución de gastos de transporte y subsidio de alimentación se convino que no forman parte del salario, antes, contrariamente en la cláusula que define el salario se incluyeron expresamente y al haberse hecho en esos términos debe concluirse que son salario, en consecuencia, es improcedente modificar el fallo apelado en esos puntos, por lo que se tiene que el salario del actor es de Bs. 4.130,38 diarios y que le corresponde por concepto de diferencia de antigüedad por corte de cuenta Bs. 982.802,10, por compensación por transferencia Bs. 1.610.848,20 y antigüedad nuevo régimen Bs. 62.567,57, como lo estableció la sentencia apelada.

Con respecto a la bonificación y estimulo al trabajo, cláusula 27, las partes convinieron en otorgar la misma de acuerdo al tiempo de servicio, así: 5 años: 6 quincenas; 10 años: 7 quincenas; 15 años: 10 quincenas; 20 años: 11 quincenas y 25 años: 12 quincenas, 30 y 35 años: 15 quincenas, a razón del salario básico del beneficiario.

La demandada en audiencia de Alzada aceptó que le corresponde y lo que señala es que debe pagarse en forma proporcional al tiempo de servicio de acuerdo a la propia cláusula, según la cual cuando el trabajador egrese antes de cumplir alguno de los quinquenios de alguna de las escalas tendrá derecho al pago del beneficio en forma proporcional al número de años de servicio prestados en forma ininterrumpida.

La sentencia apelada estableció que al haber sido cancelados al finalizar la relación laboral debió cancelarse con el salario de la última quincena Bs. 134.288,15 x 11= Bs. 1.477.290,65 – Bs. 839.489,57, total Bs. 637.801,08. La demandada lo único que demostró fue el pago de Bs. 839.489,57, al no constar el pago de los anteriores quinquenios procede pagarlos en los términos establecidos por Primera Instancia, es decir, le corresponde la cantidad de Bs. 637.801,08.

Es improcedente la apelación con relación a la diferencia de bono de fin de año y bono vacacional, en virtud de que se estableció que el subsidio comedor y bono de transporte a los efectos de este caso es salario; por lo que le corresponde una de diferencia de bonificación de fin de año Bs. 1.263.744,07; por bono vacacional y diferencia de bonificación de fin de año en el periodo comprendido desde 1992 hasta 1996 la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que los conceptos de bono de trasporte y subsidio de comida son salario, cantidad que deberá ser indexada; por bono vacacional correspondiente al año 2000 Bs. 150.405,53.

Con respecto a los salarios dejados de percibir, la sentencia de Primera Instancia estableció que le correspondía Bs. 993.814,08 por cuanto el trabajador recibió sus prestaciones el 22 de Septiembre de 2000.

Ahora bien, la cláusula 10 de la convención colectiva establece que las Asociaciones civiles e institutos sectoriales INCE, se obligan a pagarle al trabajador, la indemnización que puede corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo Asociaciones civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, continuará pagándole el sueldo o salario al trabajador que dejo de prestarle servicio, hasta tanto ésta no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales, por tanto, procede el pago del salario desde el 30 de Mayo de 2000 hasta el 22 de Septiembre de 2000, fecha del pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta que al haber un pago de prestaciones sociales cesa la obligación de continuar pagando el salario según la mencionada cláusula, en consecuencia, le corresponde al actor por este concepto la cantidad Bs. 993.814,08.

Con respecto a la diferencia de vacaciones fraccionadas la parte demandada apelante nada dijo en la audiencia de Segunda Instancia por lo que entiende este Tribunal que la misma no forma parte de la apelación y que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 489.913,91 condenada por Primera Instancia.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de Mayo de 2000 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 18 de Abril de 2001 hasta el pago de la obligación, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicar por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule:

1) La diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional desde 1992 hasta el 19 de Junio de 1997, por bono vacacional y diferencia de bonificación de fin de año en el periodo comprendido desde 1992 hasta 1996, tomando en cuenta que los conceptos de bono de trasporte y subsidio de comida son salario.

2) Los intereses moratorios sobre las diferencias debidas así: antes del 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil; y después del 30 de Diciembre de 1999 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C., deberá pagar al ciudadano C.R.B.A. la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 6.191.896,54), por los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad por corte de cuenta Bs. 982.802,10, por compensación por transferencia Bs. 1.610.848,20 y antigüedad Bs. 62.567,57, bonificación y estimulo al trabajo Bs. 637.801,08, bonificación de fin de año Bs. 1.263.744,07, bono vacacional año 2000 Bs. 150.405,53, por bono vacacional y bonificación de fin de año desde 1992 a 1996 la cantidad que se determinará por experticia complementaria del fallo en los términos indicados en este fallo, por aplicación de la cláusula 10 Bs. 993.814,08 y por vacaciones fraccionadas Bs. 489.913,91, más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Julio de 2005, por la abogado L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2005, oída en ambos efectos el 11 de Julio de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano C.R.B.A. contra ASOCIACION CIVIL INCE M.A.C. CUARTO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, A. C. pagar al ciudadano C.R.B.A. la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 6.191.896,54), por los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad por corte de cuenta Bs. 982.802,10, por compensación por transferencia Bs. 1.610.848,20 y antigüedad Bs. 62.567,57, bonificación y estimulo al trabajo Bs. 637.801,08, bonificación de fin de año Bs. 1.263.744,07, bono vacacional año 2000 Bs. 150.405,53, por bono vacacional y bonificación de fin de año desde 1992 a 1996 la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva de este fallo, por aplicación de la cláusula 10 Bs. 993.814,08 y por vacaciones fraccionadas Bs. 489.913,91, más los intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2005. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Abril de 2007 AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 10 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000885

Asunto Antiguo: 2435-T

JCCA/JPM/yro

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