Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2010-000005

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro. 44, Tomo 125- A - Pro, modificado su documento constitutivo en diferentes oportunidades, siendo la última la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002 bajo el Nro. 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nro. 8, Tomo 125-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal Nro. J-30004043-7; contra la sociedad mercantil INVERSIONES W TEXTIL C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el No 45, tomo 105-A, en su carácter de deudora principal en la persona de su presidente W.J.F.E., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cedula de identidad No V-7.124.524 y contra éste último en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hace las siguientes observaciones:

Consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 ejusdem, el cual establece que las medidas preventivas se decretarán solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual forma, consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del embargo con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, como son los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables

En el caso en concreto, se observa que en los autos que conforman la presente acción, la actora consignó en original como medio de prueba del derecho que reclama, documento contentivo del CONTRATO de LINEA DE CREDITO COMERCIAL suscrito entre la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., y el ciudadano W.J.F.E., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES W TEXTIL, C.A. (folios 18 al 23 y su vuelto), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano del Caracas, de fecha 30 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 133, el cual constituye prueba escrita suficiente como fundamento a los presupuestos procesales o causas admisibles a este procedimiento, señaladas en el artículo 643 eiusdem. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 698.452,22) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento ésta la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 77.605,80), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 388.029,01), suma esta que comprende el monto demandado, más las costas procesales señaladas, ya señaladas incluidas en el referido monto. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2010. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2010-000005

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