Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000303

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., Empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatuario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7, cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Proteccion Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.G.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V- 14.460.908, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.97.215.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.L.G. Y ASOCIADOS C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su presidente M.C.M.V., mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.181.295 y los ciudadanos G.V.S.D.C., M.N.G. y M.D.D.N., Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.824.401, V-4.265.491 y V-3.667.754.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, este Tribunal procedió admitir la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue presentada por el profesional del derecho F.J.G.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.460.908, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BOLIVAR BANCO C.A., contra Sociedad Mercantil R.L.G. Y ASOCIADOS C.A., y los ciudadanos M.C.M.G.V.S.D.C., M.N.G. y M.D.D.N.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, previa solicitud de la parte actora, este Despacho acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, oficio y comisión.

En fecha veinticinco (25) julio de 2011, este Tribunal ordenó agregar comisión y las respectivas compulsas de la parte demandada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) dias continuos, una vez que constará en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, tal como y lo establece el articulo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se libró oficio Nº 21543-11, dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante consignación de fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, este Despacho agregó a los autos oficio Nº 0081, proveniente de la Procuraduría General de Republica de fecha 01 de junio de 2012, la cual manifestó que tomo la debida nota de dicha asunto.-

II

Ahora bien, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde el 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial, consignó notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República, y como es de observar que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos siguientes, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

De la norma antes transcrita, se evidencia la potestad que tiene el Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.

En consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la n.U. supra mencionada, quien se pronuncia ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión es decir al estado de citación, y a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, ordena notificar a la parte actora BOLIVAR BANCO C.A., cuyo ente liquidador es FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Proteccion Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tenga conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R.L.S.A.,

ABG. G.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P.

Exp N°: APREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000303

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., Empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatuario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7, cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Proteccion Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.G.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V- 14.460.908, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.97.215.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.L.G. Y ASOCIADOS C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su presidente M.C.M.V., mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.181.295 y los ciudadanos G.V.S.D.C., M.N.G. y M.D.D.N., Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.824.401, V-4.265.491 y V-3.667.754.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, este Tribunal procedió admitir la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, la cual fue presentada por el profesional del derecho F.J.G.H., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.460.908, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BOLIVAR BANCO C.A., contra Sociedad Mercantil R.L.G. Y ASOCIADOS C.A., y los ciudadanos M.C.M.G.V.S.D.C., M.N.G. y M.D.D.N.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, previa solicitud de la parte actora, este Despacho acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, oficio y comisión.

En fecha veinticinco (25) julio de 2011, este Tribunal ordenó agregar comisión y las respectivas compulsas de la parte demandada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2011, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) dias continuos, una vez que constará en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, tal como y lo establece el articulo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se libró oficio Nº 21543-11, dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Mediante consignación de fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, este Despacho agregó a los autos oficio Nº 0081, proveniente de la Procuraduría General de Republica de fecha 01 de junio de 2012, la cual manifestó que tomo la debida nota de dicha asunto.-

II

Ahora bien, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida desde el 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial, consignó notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República, y como es de observar que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos siguientes, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

De la norma antes transcrita, se evidencia la potestad que tiene el Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo.

En consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la n.U. supra mencionada, quien se pronuncia ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión es decir al estado de citación, y a los fines de salvaguardar el derecho de igualdad entre las partes y del debido proceso, ordena notificar a la parte actora BOLIVAR BANCO C.A., cuyo ente liquidador es FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Proteccion Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tenga conocimiento de la reanudación de la presente causa, concediéndole un lapso de DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN, y una vez transcurrido dicho lapso, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así se establece.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R.L.S.A.,

ABG. G.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P.

Exp N°: AP11-M-2009-000303

AVR/GP/Gustavo*

AVR/GP/Gustavo*

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