Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.905

PARTE DEMANDANTE:

B.B. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro; representada judicialmente por el abogado F.J.G.H., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215.

PARTE DEMANDADA:

CASAS SALCEDO C.A., empresa de comercio con domicilio en la ciudad de Tovar, estado Mérida, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 16 de mayo de 1986, bajo el N° 65, Tomo A-5; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre del 2009 por el abogado F.J.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el decreto intimatorio dictado el 16 de noviembre del 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada en la persona de sus Directores Gerentes, ciudadanos J.E.S. y/o Y.S.O., a fin de que apercibidos de ejecución, “paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de la demanda”.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 25 de noviembre del 2009, razón por la cual se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el presente expediente.

Las actas procesales se recibieron el 16 de diciembre del 2009, y por auto del 18 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado F.J.G.H., constantes de cinco folios, acompañados de un anexo consistente en copia de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En dichos informes la representación judicial de la actora aduce que el 23 de septiembre del 2009 interpuso demanda de ejecución de hipoteca en nombre de su representada contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A., representada por su Director Gerente J.E.S.. Que el juzgado de conocimiento dictó el 16 de noviembre del 2009 el decreto intimatorio, limitándose a intimar el pago de “las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de la demanda”, sin mencionar ninguna de las partidas o suma allí señaladas.

Que todos los conceptos demandados fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa desde el momento en que se otorgó el préstamo hipotecario, por lo que, agrega, todas las partidas solicitadas en el petitum del libelo debieron ser acordadas y señaladas clara y expresamente por el a quo en el decreto intimatorio, para que posteriormente puedan ser cobradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Pidió que se le restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, por causarle un perjuicio grave a su representada.

No hubo observaciones.

El 22 de febrero del 2010 se dijo “VISTOS” fijándose un lapso de treinta días consecutivos para decidir, contado a partir de esa data, inclusive.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de ejecución de hipoteca incoada el 23 de septiembre del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.J.G.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil B.B. C.A., contra la empresa de comercio CASAS SALCEDO C.A.

En su escrito libelar, el apoderado actor relacionó como hechos relevantes los siguientes:

Que consta en instrumento de préstamo autenticado ante las Notarías Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 10 de noviembre del 2006, bajo el N° 70, Tomo 134, de los libros de autenticaciones respectivos, y Cuarta del estado Mérida, el 15 de noviembre del 2006, bajo el N° 37, Tomo 86; protocolizado primeramente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas del estado Mérida el 15 de noviembre del 2006, bajo el N° 17, Protocolo Primero, folio inicial 67, folio final 78, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2006, y luego ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida el 16 de noviembre del 2006, bajo el N° 20, folio 166 al 184, Protocolo Primero, Tomo 11, anexado marcado “B”, que su mandante B.B. C.A. otorgó a CASAS SALCEDO C.A., representada por su Director Gerente J.E.S., una línea de crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.000.00), para ser utilizada mediante contratos de préstamo a interés por el plazo de un (1) año, según lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato.

Que en la cláusula tercera del contrato en cuestión se fijó la tasa de intereses de la línea de crédito comercial. Que la demandada, para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, así como el pago de los intereses convencionales y los moratorios, gastos de cobranza extrajudicial o judicial si fuere el caso, y para garantizar el pago de los honorarios profesionales de abogados si fuere el caso, constituyó: a) hipoteca convencional y de primer grado por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200.000,00), sobre un inmueble que forma parte de mayor extensión de aproximadamente veinte mil ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (20.086,61 M2), ubicado en el sector Manzano Bajo, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones dio por reproducidos; b) hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00), sobre un inmueble de una superficie de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (44.449,13 M2), el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado el Llano de la Alegría, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones dio por reproducidos.

Que en la cláusula novena del aludido documento, se dejó estipulado que si la deudora, dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, no pagaba cualquiera de las obligaciones contraídas, su representada podía ejecutar la garantía establecida.

Que los ciudadanos J.E.S., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Y.S.O., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por CASAS SALCEDO C.A., eligiéndose como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 y 1.877 del Código Civil, y 660 del Código de Procedimiento Civil.

Por no haber “sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas”, demandó a CASAS SALCEDO C.A. para que pague a B.B., las siguientes cantidades:

“PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.939.500,00) por concepto de saldo de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 1010344086. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.150.095,75) por concepto de intereses del préstamo No. 1010344086, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “H” acompañado a la presente demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada período allí discriminados. TERCERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.102,00) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 1010344086, calculados a la tasa establecida, desde la fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), inclusive. CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.838.338,06) por concepto de saldo de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 1010370310. QUINTO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.169.763,46) por concepto de intereses del préstamo No. 1010370310, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “L” acompañado a la presente demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada periodo (sic) allí discriminados (sic). SEXTO: La cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.19.142,05) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 1010370310, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), inclusive. SEPTIMO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del mono adeudado, a la tasa variable que fije el banco Central de Venezuela. OCTAVO: El pago de las costas y costos en el presente proceso”.

Junto con el libelo, el abogado F.G.H. acompañó: 1) marcado “B”, documento contentivo de la línea de crédito comercial otorgado por B.B. C.A. a favor de CASAS SALCEDO C.A. (folios 14 al 25); 2) marcada “C”, certificación de gravámenes sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de veinte mil ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (20.086,61 M2), el cual forma parte de mayor extensión ubicado en el sector Manzano Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida (folio 26); marcada “D”, certificación de gravámenes sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (44.449,13 M2), el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado el Llano de la Alegría, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Mérida (folios 27 al 31). Marcado “E”, pagaré a favor de B.B. C.A., con vencimiento el 19 de febrero del 2007, suscrito por el ciudadano Y.S.O. en su condición de director de CASAS SALCEDO C.A. (folios 32 al 34). Marcada “F”, nota de liquidación del préstamo N° 1010344086, de fecha 9 de julio del 2009, emitida por B.B. C.A. (folio 35). Marcado “G”, estado de cuenta al mes de noviembre del 2006 de la cuenta corriente de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A., emitida por B.B. C.A. (folio 36). Marcado “H”, Corte de cuenta al 7 de agosto del 2009 del préstamo otorgado a CASAS SALCEDO C.A., emitido por B.B. C.A. (folio 37). Marcado “I”, pagaré a favor de B.B. C.A., con vencimiento el 12 de marzo del 2007, suscrito por el ciudadano Y.S.O. en su condición de director de CASAS SALCEDO C.A. (folios 38 al 40). Marcada “J”, nota de liquidación del préstamo N° 1010370310, de fecha 9 de julio del 2009, emitida por B.B. C.A. (folio 41). Marcado “K”, estado de cuenta al mes de diciembre del 2006 de la cuenta corriente a nombre de CASAS SALCEDO C.A., emitido por B.B. C.A. (folio 42). Marcado “L”, corte de cuenta al 7 de agosto del 2009 del préstamo otorgado a CASAS SALCEDO C.A., emitido por B.B. C.A. (folio 43).

El 16 de noviembre del 2009, como antes se dijo, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto recurrido, en los siguientes términos:

…Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan presentada por el abogado F.J.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-14.460.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97215, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil B.B. C.A., Empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1992, bajo el número 44, tomo 35-A-Pro., modificado su documento Constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2.002 (sic), bajo el número 8, tomo 125-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal número J-30004043-7, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto en lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se intima a la Sociedad Mercantil CASA (sic) SALCEDO C.A., domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el número 65, tomo A-5, modificada la denominación social en acta registrada ante la citada oficina de Registro mercantil (sic) en fecha 20 de septiembre de 1190 (sic) bajo el número 33, tomo A-5, modificado (sic) los estatutos sociales y siendo su última reforma según acta de Registro Mercantil antes mencionado en fecha 02 de febrero de 2.005 (sic), bajo el número 38, tomo A-3 titular del Registro de Información Fiscal número J-090172002-5 en la persona de cuales quiera (sic) de sus Directores Gerentes los ciudadanos J.E.S. y/o Y.S.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-10.899.032 y V-8.085.780, para que comparezca por ante este juzgado, ubicado en el Centro S.B., Torre Norte, piso 03, El Silencio Municipio Libertador del Distrito Federal, dentro de los TRES (3) DÍAS de despacho siguientes, contados a partir de su intimación, previo el transcurso de Siete (07) días que se le conceden como termino (sic) de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil entre las horas comprendidas de 8:30am a 3:30pm. (sic), a fin de que apercibido de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de la demanda. Se le advierte que se le conceden ocho (8) días de despacho siguiente a la práctica de su intimación, a fin de que formule oposición al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa. En cuanto a la Medida solicitada, este Tribunal acuerda proveer lo conducente por auto y Cuaderno Separado

.

En virtud de la apelación realizada por el abogado F.J.G.H., corresponde, pues, a esta superioridad, analizar si el decreto intimatorio dictado por el juzgado a quo cumple o no con los requisitos exigidos por el legislador.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, nos encontramos ante una ejecución de hipoteca, que es un procedimiento especial ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer mediante el remate de esos bienes, las obligaciones garantizadas; cuya regulación se encuentra en el Título II, Capítulo IV, artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos para su admisión están contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble;

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

.

Es evidente que la norma transcrita faculta al juez para decretar, previo examen de la solicitud y verificación de que se encuentren satisfechos los requisitos de ley, la intimación del deudor y la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, participándola inmediatamente al Registrador competente a los fines previstos en el artículo 600 del Texto Adjetivo; igualmente lo autoriza para excluir aquellas partidas que no estuvieren expresamente cubiertas por la hipoteca, pudiendo incluso negar la admisión de la solicitud por no llevar los extremos exigidos en el artículo 661 eiusdem. En estos dos últimos casos, el auto será apelable en ambos efectos.

Ahora bien, como lo han señalado algunos fallos judiciales:

…el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, que realiza el juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes…

(Sentencia dictada el 5 de mayo de 1982, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del entonces Magistrado Román José Duque Corredor, por Revista de Derecho Público Nº 25 p. 133).

El decreto intimatorio tiene una naturaleza exclusivamente procesal, que sólo implica la constatación, por parte del juez, del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales, sin embargo, una vez intimado el deudor, si éste no formula oposición al pago de la cantidad por la cual se le intima, el decreto intimatorio se equipara a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acarreando la ejecución definitiva hasta concluir en el remate del bien hipotecado.

Al respecto, cabe señalar que la doctrina ha definido los procedimientos monitorios como de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita; pudiendo dirigirse el titular del crédito al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, en el entendido de que si el deudor no hace oposición dentro del término legal, o ésta es desechada, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que debe cumplir con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues, si dicho decreto adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo, lo que entraña que debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

La revisión del contenido del decreto intimatorio dictado por el juzgado de la causa permite concluir que éste no estableció los montos y conceptos ordenados pagar, por tanto, en el supuesto de adquirir efectos de sentencia de condena, ello obligaría a escudriñar en otras actas del expediente los límites de la condena, lo que pone de bulto su manifiesta deficiencia.

En fuerza de lo explicado, considera quien aquí decide, que erró el a quo al no determinar claramente la cosa u objeto sobre la cual recayó su decisión, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación y ordenar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, determinando con precisión la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de noviembre del 2009 por el abogado F.J.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el decreto intimatorio dictado el 16 de noviembre del 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE ORDENA al juzgado de la causa pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, tomando en consideración lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto apelado.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 17/3/2010, siendo las 9:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.905

JDPM/ERG/cs.

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