Decisión nº 677 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el abogado en ejercicio, J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.559.618 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.329, en su carácter de apoderado judicial de B.B. C.A, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo: 35 A Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 25 de Mayo de 2006, en contra de la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Febrero de 2000, bajo el No. 10, Tomo: 6 A, cuya última modificación consta en asiento inscrito en la misma oficina en fecha 30 de Junio de 2005, bajo el No. 45, Tomo: 51 A, y en contra de los ciudadanos L.J.A.J. y A.E.B.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.504.913 y V- 10.446.389, respectivamente y del mismo domicilio, en su condición de fiadores.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 12 de Marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.

Agotada la intimación personal, se procedió a la intimación por carteles dejando constancia, en fecha, 1° de Julio de 2008, la secretaria del Tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 21 de Julio de 2008, se designó al abogado C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado y aceptó el cargo.

En fecha, 5 de Agosto de 2009, fue intimado el defensor ad litem.

En fecha, 18 de Septiembre de 2009, el defensor ad litem hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 25 de Septiembre de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 6 de Octubre de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada, promueve pruebas.

En fecha, 8 de Octubre de 2009, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 20 de Octubre de 2009, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 27 de Octubre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 6 de Octubre de 2005, bajo el No. 3, Tomo: 150°, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representado B.B. C.A, celebró con la sociedad mercantil A&J CELLULAR, C.A, representada en ese acto por el ciudadano L.J.A.J., un contrato en virtud del cual su representado le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) obligándose a pagar a EL BANCO, sin aviso o requerimiento alguno, en moneda corriente de curso legal en el plazo de un (1) año continúo calendario, contado a partir de la fecha de la liquidación de la obligación realizada por EL BANCO, (y en caso de que no se pueda determinar con precisión dicha oportunidad, el plazo comenzaría a contarse a partir de la fecha de autenticación del citado documento), mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, las once (11) primeras por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 4.166.666,67) cada una, actualmente CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (Bs. 4.166,66) cada una y la numero doce (12) y la última cuota por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs.4.166.676,63) actualmente CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 4.166,63).

Que quedó expresamente convenido que el cliente cancelaría la primera cuota al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la liquidación de la obligación y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera su total y definitiva cancelación.

Que la referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales y variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación.

Que el cliente aceptó y se obligó a pagar al banco, los intereses convencionales sobre la porción de capital generada y causada por el monto del préstamo, mensualmente anticipado.

Que a los efectos del citado préstamo la tasa activa referencial aplicable se calculó inicialmente a la TASA ACTIVA B.B. (TAbB), en veinticuatro por ciento (24%) anual.

Que quedó expresamente convenido que los intereses serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre la base de 360 días, y en caso de mora en el pago de las obligaciones el cliente, se obligó a pagar al Banco la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, o cualquier otra autoridad con competencia para ello en el momento que ocurra la mora.

Que la tasa de interés aplicable al citado préstamo sería un porcentaje de interés del 3% anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento en el cual ocurriera la mora, y durante todo el tiempo que dure la misma.

Que a fin de garantizar a su representado el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil A&J CELLULAR C.A, los ciudadanos L.J.A.J. y A.E.B.D.A., antes identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente a B.B., C.A, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil A&J CELLULAR.

Que fue pacto expreso que si el cliente dejare de pagar una (1) de las cuotas de amortización a capital y/o dos (2) de las mensualidades de intereses en las oportunidades establecidas, perdería el beneficio del plazo concedido en el citado documento y las obligaciones derivadas del mismo se harían líquidas y exigibles en su totalidad.

Que llegada la fecha del vencimiento del plazo acordado en el citado documento, la sociedad mercantil A & J CELLULAR C.A, solo canceló dos (2) primeras cuotas de las doce (12) convenidas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 10 de Enero, 10 de Febrero, 10 de Marzo, 10 de Abril, 10 de Mayo, 10 de Junio, 10 de Julio, 10 de Agosto, 10 de Septiembre y 10 de Octubre de 2006, respectivamente, las cuáles en su conjunto alcanzan la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70 /100 (Bs. 41.666.666,70) actualmente CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.666,66).

Que su representado realizó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora y sus fiadores, sin que dichas gestiones hayan generado resultados positivos, motivo por el cual ocurren a demandar a la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A, ya identificada y a los ciudadanos L.J.A.J. y A.E.B.D.A., en su carácter de fiadores, por Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, a fin de que convengan en pagar a su representado y en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 53.328.125,03) actualmente CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 53.328,11) suma que comprende la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70 /100 (Bs. 41.666.666,70) actualmente CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.666,66) que le adeuda por concepto de capital desde el 2 de Febrero de 2007, más la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.661.458,00) actualmente ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.661,45), más los intereses que a la misma rata anual sigan corriendo desde el día siguiente a la fecha en la cual fueron calculados, hasta el pago definitivo, más las costas y los costos procesales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda el defensor ad litem de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 6 de Octubre de 2005, bajo el No. 3, Tomo: 150°, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de préstamo celebrado por B.B. C.A, con la sociedad mercantil A&J CELLULAR, C.A, representada en ese acto por el ciudadano L.J.A.J., en virtud del cual su representado le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00) obligándose a pagar sin aviso, en moneda corriente de curso legal en el plazo de un (1) año continúo calendario, contado a partir de la fecha de la liquidación de la obligación realizada por el banco obligación afianzada por los ciudadanos L.J.A.J. y A.E.B.D.A..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo es un documento auténtico que no fue tachado, por la parte demandada, y del cual se demuestra la existencia de la obligación. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2000, bajo el No.10, Tomo: 6 A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada y con la cual se demuestra la existencia de la sociedad mercantil demandada y quienes la representan. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A & J CELLULAR C.A, celebrada en fecha 27 de Junio de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2005 bajo el No.45, Tomo: 51A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada y con la cual se demuestra los representantes de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

    Parte Demandada:

    Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su defendida de las actas procesales.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en un documento contentivo de contrato de préstamo celebrado por B.B., C.A, con la sociedad mercantil A & J CELLULAR, C.A, obligándose la segunda a pagar en el lapso de un año contado a partir de la fecha de la liquidación del crédito la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a través de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas las once (11) primeras por la cantidad CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.166,66) y la última por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.166,63), siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación, ya que, solo canceló las dos (2) primeras cuotas de las doce (12) convenidas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas correspondiente a los días 10 de Enero, 10 de Febrero, 10 de Marzo, 10 de Abril, 10 de Mayo, 10 de Junio, 10 de Julio, 10 de Agosto, 10 de Septiembre y 10 de Octubre de 2006, las cuales ascienden a la cantidad de actualmente CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.666,66) por concepto de capital desde el 2 de Febrero de 2007, más la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.661,45), por concepto de intereses, los cuales reclama.

    Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Así las cosas ante la negativa formulada por el defensor ad litem de la parte demandada, se hacía, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Debe enfatizar este juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda documento contentivo del contrato de préstamo en el que fundamenta la misma.

    En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la sociedad mercantil A & J CELLULAR C.A, se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) con una tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (24%) y en caso de mora, se le sumaría la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales.

    Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudas.

    En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    De esta forma, se evidencia que las partes pactaron un contrato de préstamo a interés, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.

    En lo que respecta a los fiadores dispone el artículo 1804 del Código Civil, lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

    En el caso que se analiza los fiadores renunciaron expresamente al beneficio de excusión como se deduce del contrato de préstamo suscrito, por lo que en este caso, los fiadores son solidariamente responsables del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil A & J CELLULAR C.A, sin necesidad de notificación de la mora de la deudora, por cuanto se exonero de ello al banco en el contrato suscrito. Así se establece.

    En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

    “Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veinticuatro por ciento (24%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pueda exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 53.328,12) suma que comprende la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70 /100 (Bs. 41.666.666,70) actualmente CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.666,66) que le adeuda por concepto de capital desde el 2 de Febrero de 2007, más la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.661.458,00) actualmente ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.661,45), Así se establece.

    Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en el contrato de préstamo suscrito. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  4. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por B.B. C.A, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo: 35 A Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 25 de Mayo de 2006, en contra de la sociedad mercantil A & J CELULAR, C.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Febrero de 2000, bajo el No. 10, Tomo: 6 A, cuya última modificación consta en asiento inscrito en la misma oficina en fecha 30 de Junio de 2005, bajo el No. 45, Tomo: 51 A, y en contra de los ciudadanos L.J.A.J. y A.E.B.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.504.913 y V- 10.446.389, respectivamente y del mismo domicilio, en su condición de fiadores.

  5. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 53.328,11) suma que comprende la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.666,66) que le adeuda por concepto de capital desde el 2 de Febrero de 2007, más la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.661,45), Así se establece.

  6. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la admisión de la demanda en fecha 12 de Marzo de 2007, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, tomando como base para el calculo los intereses convenidos en el contrato de préstamo suscrito.

  7. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio J.A.S.M., P.S.R., J.S.R. y N.C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347, 117.329 y 58.258, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho C.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, respectivamente, obró como defensor ad litem de la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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