Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8131.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “B.B., C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº. 44, Tomo 35-A Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 125-A Pro. Debidamente representada en este proceso por los abogados: V.A.D.N., M.A.C.V., V.A.D.S. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.115, 1.481, 74.799 y 85.544, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “PROVIN TECH GROUP, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito) y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº. 20, Tomo 89-A Sgdo. No se desprende de estos autos que la referida empresa tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria).

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 19 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señalan los abogados V.D.N., M.C.V., V.D.S. y A.A.L., en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 03 al 08, de este expediente de Regulación de Competencia), en su carácter de co-apoderados de la parte demandante, B.B., C.A.; Que, la demandada, Provin Tech Group, C.A., mediante documento de préstamo (Pagaré) suscrito en fecha 30 de noviembre de 2006, que acompañaron en original marcado “A” (F.10-14), recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs. 37.500.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 37.500,00 Bs.F.), que se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, el día 28 de febrero de 2007; Que, en el referido contrato de préstamo se convino expresamente que la referida cantidad de dinero se invertiría en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales y variables los cuales serían pagados mensualmente al vencimiento de cada mes dentro del plazo concedido, así como dentro de cualquier prórroga o renovación del plazo fijo que su representada decidiera conceder; Que, es el caso, que la empresa accionada, Provin Tech Group, C.A., no ha cumplido con la devolución del monto por concepto de capital ni intereses adeudados por el Pagaré que aceptó a favor de su mandante, B.B., C.A., no siendo posible el cobro del crédito, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto, es por lo que acuden por ante esta autoridad para demandar su pago por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487, 438, 439 y 440 del Código de Comercio vigente. En tal sentido, solicitan se condene a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de Bs. 37.500.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 37.500,00 Bs.F.), por concepto de saldo del capital adeudado; 2) La cantidad de Bs. 6.977.083,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 6.977,08 Bs.F.), por concepto de intereses devengados hasta el día 24 de octubre de 2007; 3) La cantidad de Bs. 541.875,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 541,87 Bs.F.), por concepto de intereses moratorios devengados hasta el día 24 de octubre de 2007, así como, los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda a la tasa fijada conforme al instrumento cambiario accionado. Asimismo, demandan las costas y costos del presente juicio.

A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero determinadas en el libelo de la demanda ascienden a la suma de Bs. 45.018.958,33 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 45.018,95 Bs.F.), por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

En decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …Mediante el ejercicio de la presente reclamación B.B., C.A., pretende de la sociedad mercantil Provin Tech Group, C.A., el cobro de las sumas de dinero indicadas anteriormente.

Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº. 2006-0038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº. 2006.00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Titulo XI del mismo atinente al procedimiento oral -artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº. 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunal de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (Artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.159.463,00), que es el reclamo del demandante conforme al petitorio del libelo, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunal de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

…Omissis…

(…) …se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.- En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Resaltado y Negrillas del fallo). (Fin de la cita textual).

Mediante Oficio Nº. 12882 de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado -Distribuidor de Turno- de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 14 de enero de 2008 y en decisión de fecha 30 del referido mes y año, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto -consideró- que el Tribunal competente para conocer por la materia y la cuantía es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº. 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 35.890, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, en concordancia con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 2006-00067 de fecha 31 de marzo de 2007. Tal pronunciamiento lo efectuó el Juzgado de Municipio, antes señalado, con base en lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …De una revisión del libelo, se desprende que la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), que pretende la parte actora se ventilará por el procedimiento vía intimatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado en su fundamento de Derecho en que se basa la pretensión solicitando en su petitorio el pago o en su defecto que el Tribunal así lo condene a pagar las siguientes cantidades:

…Omissis…

(…) …Cantidades que excede la cuantía, en virtud de la resolución (Sic) Nº. 619, de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 35.890, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura que deben conocer los Juzgados de Municipio, en concordancia con la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Nº. 2006-00067, de fecha 31 de Marzo de 2007, donde ratifica la cuantía de los mismos, salvo los juicios orales, quien aquí decide declara EL CONFLICTO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y por lo anteriormente narrado, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara CONFLICTO DE COMPETENCIA, y en consecuencia remite el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que sea distribuido al que en definitiva conozca de dicha incompetencia. Y ASÍ SE DECLARA…” (…). (Resaltado y Negrillas del fallo). (Fin de la cita textual).

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la cuantía y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia por la cuantía- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, la cual fue publicada en un solo texto bajo el Nº. 2006-00067, que entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; ambas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

En el caso en estudio, a objeto de resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que PROVIN TECH GROUP, C.A., no ha cumplido con la devolución del monto por concepto de capital ni intereses adeudados por el pagaré que aceptó a favor de nuestra representada mediante el citado documento de fecha 30 de noviembre de 2006, a pesar de las distintas y reiteradas gestiones de cobranza intentadas y por tal motivo acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandados, por cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil PROVIN TECH GROUP, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 2002, bajo el Nº. 20, Tomo 89-A Sgdo., en su condición de aceptante del pagaré, siguiendo el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento, para que paguen o en su defecto el Tribunal así los condene a pagar las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), por concepto del capital adeudado.

  2. La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.977.083,33), por concepto de intereses devengados hasta el día veinticuatro (24) de octubre de 2007.

  3. La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 541.875,00) (Sic) por concepto de intereses de mora devengados hasta el día veinticuatro (24) de octubre de 2007.

    Los montos antes referidos constan suficientemente en el estado de cuenta debidamente certificado por la Vicepresidencia legal de Asunto Judicial, que acompañamos marcado con la letra “B” y que oponemos a los demandados formando parte integrante de este escrito libelar.

  4. Los intereses que sigan generando el saldo deudor desde el día veinticuatro (24) de octubre de 2007, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda a la tasa fijada conforme al documento marcado “A”.

  5. Las costas y costos que se susciten en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (…) (Fin de la cita textual).

    Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

    1. El presente juicio versa, según el petitorio del libelo parcialmente transcrito, sobre el cobro de la cantidad de Bs. 37.500.000,00, (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 37.500,00 Bs.F.) más los intereses convencionales y de mora, vía intimatoria, por concepto de un Pagaré, vencido y no pagado, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2006.

      Ahora bien, mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.

      Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.

      La diferencia radica en que, en el juicio de intimación, al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. En cambio, en los juicios ordinarios, en los que el demandado incurre en confesión ficta, ésta tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que el demandado podría aún demostrar en el lapso probatorio, elementos de hecho que le favorezcan.

      El caso que nos ocupa de cobro de bolívares -vía ejecutiva- debido a su instrumentación (Pagaré de fecha 30/11/2006, vencido y no pagado, Art. 486, 487, 438, 439 y 440 del Código de Comercio vigente), la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente mercantil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de cobro de bolívares aquí instaurada a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga competencia en materia mercantil. Así se establece.

    2. De acuerdo con el libelo, la acción está fundamentada en el artículo 486, 487, 438, 439 y 440 del Código de Comercio vigente, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento fue el escogido por la parte actora, es decir: la vía de un procedimiento especial como lo es el monitorio y/o de cognición, en virtud de la falta de pago de un Pagaré suscrito en fecha 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 37.500.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 37.500,00 Bs.F.) y que fuera aceptado para ser pagado, sin aviso y sin protesto, por la empresa mercantil Provin Tech Group, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº. 89-A Sgdo.

      Siendo ello así, se debe decir que la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto, corresponde a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga jurisdicción sobre la localidad donde se encuentra el domicilio de la demandada, Provin Tech Group, C.A, o en su defecto donde se encuentra ubicado el establecimiento principal de esta compañía y/o empresa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio vigente.

    3. A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda asciende a la suma de Bs. 45.018.958,33 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 45.018,95 Bs.F.), por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

      Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; quedó establecido:

      (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

      Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

      (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

      De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que para la fecha en que se introdujo la demanda por Cobro de Bolívares –vía intimatoria- que dio inicio al presente proceso, la Unidad Tributaria estaba establecida en la cantidad de Bs. 37.632 (En la actualidad la Unidad Tributaria está establecida en 46.000,00 Bs. F., según Gaceta Oficial Nº. 38.855 del 22/01/2008, que entró en vigencia a partir del 16/02/2008) lo que arroja en suma la cantidad de Bs. 112.858.368, cuyo último monto determinaba la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionado -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de cobro de bolívares vía intimatoria, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

      (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

      No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs. 45.018.958,33 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 45.018,95 Bs.F.), el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

      -IV-

      DECISIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

      Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

      Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      EL JUEZ,

      C.D.A..

      LA SECRETARIA,

      ABG. N.B.J..

      En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

      LA SECRETARIA,

      ABG. N.B.J..

      CDA/NBJ/Ernesto.

      EXP. N° 8131.

      UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.

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