Decisión nº 1967 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2009-000442

DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO, C.A.

DEMANDADO: TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A. (TIPROCA)

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANYIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Por auto de 10 de agosto de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.231, en contra del auto de admisión dictado por el referido Tribunal, en fecha 23 de julio de 2009, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por su representada, Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro., y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 125 A- Pro., contra la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL PROGRESI, C.A. (TIPROCA), domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.996, bajo el Nº 13, Tomo A-23, identificada con el número de Información Fiscal Nº J-30356908.-

En dicho auto se acordó fijar para el vigésimo (20), para la presentación de informes; llegada dicha ocasión el abogado C.A.L.C., presento sus respectivo escrito de informe.-

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Observa este Sentenciador que la parte actora, en su escrito libelar alega lo siguiente:

…Consta en contrato de préstamo comercial signado con el Nª. 5150008488, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.008, bajo el Nª 45, folios trescientos setenta y nueve (379) al folio trescientos noventa (390), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre de 2008, el cual solo se presenta a los fines de demostrar la s condiciones en que fue otorgado el préstamo y que acompaño a la presente demanda marcado con la letra “B”, que mi representada la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C. A.”, antes identificada, otorgó a la Sociedad Mercantil “PROGESI, C. A.”, empresa domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Julio de 1996, bajo el Nª. 13, Tomo A-23, identificada con el Número de Información Fiscal Nª J-30356908-0, quien estuvo representada en dicho acto por su Presidente ciudadano O.C.V., mayor de edad, venezolano, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nª. 8.306.799 e identificado con el Registro de Información Fiscal Nª. V-083006799-0, un préstamo comercial a interés por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000, 00), que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidos en operaciones de estricto carácter comercial y los cuales debían ser pagados sin aviso y sin protesto, en un plazo fijo de tres (03) años.

PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.160.000, 00) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.200, 00) por concepto de intereses convencionales, discriminados de la siguiente manera: 1.-) Desde el día treinta y uno (31) de siembre de 2008 (exclusive), hasta el día primero (01) de Abril de 2009 (inclusive), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.152.880, 00), calculados a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) ANUAL; y 2.-) Desde el día primero (01) de Abril de 2009 (exclusive), hasta el día doce (12) de Junio de 2009 (inclusive), la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.112.320, 00), a la taza del VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) ANUAL. TERCERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.19.440,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) ANUAL adicional a la tasa establecida, calculados desde treinta (30) de Enero de 2009 (exclusive), hasta el día dieciocho (18) de Mayo de 2009 (inclusive). CUARTO: Los intereses convencionales que sigan generando desde el día hasta el día doce (12) de Junio de 2009 (exclusive), hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Los intereses de mora que sigan generando desde el día hasta el día dieciocho (18) de Mayo de 2009 (exclusive), hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) ANUAL. SEXTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso…

A los folios trece (13) al veintidós (22), corre inserto contrato de préstamo comercial, en el cual dentro de las cláusulas esta la Hipoteca en cuestión, a favor de la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A, en donde se evidencia lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda.

II

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas observa el Tribunal que conforme fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar y con fundamento en el documento constitutivo estatutario, están llenos los extremos a que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y en especial las partidas que fueron excluidas por el A-quo en su auto de admisión, por cuanto se obvio lo correspondiente al numeral CUARTO, el cual se refiere a los intereses convencionales que se sigan generando desde el día 12 de junio de 2.009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela; asimismo se omitió lo referente al numeral QUINTO, referido a los intereses de mora que sigan generando desde el día 18 de mayo de 2.009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%), anual.-

En efecto, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes…2. Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades”.

De igual forma, conforme a criterio jurisprudencial que acoge esta Alzada, todo este acto de cognición que realiza el juez al examinar el instrumento hipotecario y verificar si cumple con las formalidades y requisitos de ley, conlleva a la apertura del procedimiento especial monitorio y al decreto de la medida cautelar sobre el inmueble hipotecado, comportando el auto de admisión de este especial procedimiento por su naturaleza un acto decisorio y por tanto no admite la revocatoria o modificación por el Tribunal que lo pronuncia, resultando por lo consiguiente apelable por la parte intimada.

III

En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que la exclusión de las partidas que realizó el A-quo en el auto de admisión de la demanda, explanados en el particular CUARTO Y QUINTO del escrito libelar, forma parte del contenido convencional establecido en el documento estatutito estatutario, y por tanto deben ser incluidas como partidas en el referido auto de admisión de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro., y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 125 A- Pro., contra la Sociedad Mercantil TALLER INDUSTRIAL PROGRESI, C.A. (TIPROCA), domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.996, bajo el Nº 13, Tomo A-23, identificada con el número de Información Fiscal Nº J-30356908.

Consecuencia de lo cual debe reponerse la presente causa al estado de admitirse la demanda incluyendo las partidas correspondientes a los particulares CUARTO Y QUINTO, explanados en el escrito libelar. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado C.A.L.C., apoderado judicial de la la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A, en contra del auto de admisión de la demanda, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por el recurrente, en contra de la sociedad TALLER INDUSTRIAL PROGRESI, C.A. (TIPROCA); dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2009.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia admita la demanda incluyendo las partidas especificadas en el particular CUARTO, el cual referente a los intereses convencionales que sigan generando desde el día 12 de junio de 2.009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela; y el particular QUINTO, referido a los intereses de mora que sigan generando desde el día 18 de mayo de 2.009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa del tres por ciento (3%), anual.-

Notifíquese al ciudadano C.A.L.C., de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del Mes de Abril del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:44 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la Sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR