Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

DEMANDANTE: B.B., C.A., sociedad financiera domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro., cuya última modificación consta de asiento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 08, Tomo 125-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: M.Á.G., A.M.A. y G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.759, 110.026 y 115.636, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: K.A.P.C. y R.G.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.112.825 y 10.375.241, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10091

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 06 de noviembre de 2007, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada en razón de la cuantía establecida en la misma, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda incoada, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la pretensión de cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la sociedad financiera B.B., C.A. contra los ciudadanos K.A.P.C. y R.G.C.B., ordenando el aludido juzgado de municipio la remisión del expediente para la distribución de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 15 de noviembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 19 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda de fecha 20 de septiembre de 2007, presentado por los abogados A.C.M.A., M.Á.G.G. y G.E.C.G. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa B.B., C.A.

  2. - Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, a través de la cual el abogado G.C., apoderado actor, consignó los instrumentos indicados en el libelo para su admisión.

  3. - Original de documento de préstamo autenticado en la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 15, celebrado entre la institución financiera B.B. C.A. y el ciudadano K.A.P.C..

  4. - Comunicación fechada 16 de febrero de 2004, suscrita por la abogada M.R.A. y dirigida al Colegio de Abogados del Estado Aragua.

  5. - Constancia de liquidación de préstamo realizado por B.B., C.A. en la cuenta corriente Nº 01500528920300000094, a nombre de N.A.P.C..

  6. - Estado de cuenta emitido por B.B., C.A. en fecha 10 de agosto de 2007, contentivo del saldo de capital e intereses.

  7. - Sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la demanda interpuesta, y declina la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 23 al 26).

  8. - Decisión dictada el 06 de noviembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción, y plantea el conflicto negativo de competencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 06 de noviembre de 2007, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada en razón de la cuantía establecida en la misma, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 11 de octubre de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de la pretensión impetrada en razón de la cuantía.

En el sub lite, el Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2007, determinó lo siguiente:

…omissis…

En su escrito libelar la accionante alega que mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgó en calidad de préstamo a interés al ciudadano N.P. la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). Dicho préstamo se obligó a pagarlo el deudor en el plazo de dos (02) años continuos o calendarios, contados a partir de la fecha de liquidación de la suma dada en préstamo, siendo que dicha liquidación se hizo efectiva en fecha 25 de febrero de 2004.

Arguye que fue convenido que el capital de la suma dada en préstamo la pagaría el deudor a B.B., mediante la cancelación de ocho (08) cuotas trimestrales, por un monto de tres millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 3.125.000,00), cada una.

Finaliza, manifestando que el demandado sólo dio cumplimiento al pago de cuatro (04) cuotas, quedando a deber las cuatro cuotas trimestrales restantes, así como los intereses generados por el préstamo conferido, por ello acude a la vía jurisdiccional para reclamar el pago del dinero adeudado y demanda al ciudadano N.P. (deudor principal) y al ciudadano R.C. (fiador solidario), para que paguen las siguientes cantidades: 1) doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00) por concepto de capital adeudado; 2) seis millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.766.666,67) por concepto de intereses convencionales; 3) setecientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 724.652,78) por concepto de intereses moratorios; así como los intereses que se sigan generando y las costas y costos del juicio, resultando así como cantidad demandada, la suma de diecinueve millones novecientos noventa y un mil trescientos diecinueve bolívares con 45/100 (Bs. 19.991.319,45).

Para decidir, el Tribunal observa:

Mediante el ejercicio de la presente reclamación B.B., C.A., pretende de los ciudadanos N.P. y R.C., el cobro de las sumas de dinero otorgadas en préstamo, así como las correspondientes a los intereses generados.

Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U. T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº 2006-00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio eficacia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Título XI del mismo atinente al procedimiento oral –artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U. T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U. T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U. T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de diecinueve millones novecientos noventa y un mil trescientos diecinueve bolívares con 45/100 (Bs. 19.991.319,45), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

…En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

.

Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, consideró en la decisión de fecha 11 de octubre del año que discurre, que en base a los argumentos antes referidos, aún cuando la reclamación de la parte actora se debe tramitar por los trámites de un procedimiento especial, el valor de lo reclamado asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.991.319,45) por lo que ese órgano judicial – a su decir- carece de competencia por la cuantía para conocer de la acción impetrada, por lo que se declaró incompetente y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que conociese de la misma.

Así, verificado el acto de distribución de causas en fecha 05 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la acción in comento fue asignado al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada el 06 de noviembre de 2007 se declaró incompetente en razón de la cuantía y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:

…En fecha 16 de Marzo de 2006, fue recibida Circular proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual estableció:

Que las normas contenidas en la Resolución arriba citadas, debe ser interpretada de manera sistemática y concatenadas entre sí, en tal sentido la competencia por la cuantía la cual hace referencia el articulo 1 de la Resolución solo comprende aquellas causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, lo cual determinó que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, quedando bajo esos principios, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban tramitarse por el juicio oral”.

La materia relacionada con el presente caso, establecida el artículo 640 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, tiene destinado un procedimiento especial, que debe ventilarse por los trámites del juicio de intimación o monitorio, así como consta en el libelo presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, escogió dicho procedimiento para incoar su pretensión.

Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral.

Como quiera que el presente juicio no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de procedimiento Civil, no siendo aplicable a las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer e la presente causa.

Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el citado artículo, declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por cuanto existe un Tribunal Superior común que decida el conflicto de competencia planteado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio. Cúmplase…”. (Énfasis de esta Alzada).

Se aprecia que el juzgado de municipio ut supra indicado se declaró igualmente incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción incoada y planteó el conflicto de competencia, objeto de revisión en esta Alzada.

Considera necesario esta Superioridad descender al análisis de la pretensión deducida en el escrito libelar interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, por los apoderados judiciales de la demandante, y a tales efectos se observa:

Aducen los apoderados libelistas que consta de documento autenticado en la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 15, que su defendida otorgó en calidad de préstamo a interés al ciudadano K.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.112.825 la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo). Que el demandado se obligó a pagar el crédito en el plazo de dos (02) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación de la suma dada en préstamo, que esa fecha se hizo efectiva el 25 de febrero de 2004 según lo refleja la constancia de liquidación producida.

Que la cantidad de dinero dada en préstamo la pagaría el deudor mediante el pago de ocho (08) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por el monto de Bs. 3.125.000,oo cada una, con vencimiento la primera de ellas a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la liquidación de la obligación, es decir, el 25 de febrero de 2004, y las siguientes cuotas en igual fecha de los trimestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, Que la suma dada en préstamo devengaría intereses anuales calculados bajo el régimen de tasa variable, basándose en la tasa activa b.B.U. (TABB), determinada por el comité referencial aplicable a las operaciones activas; que dichos intereses serían calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días por año, desde la fecha de liquidación efectuada por su patrocinado hasta la fecha de pago total de la misma, los cuales serían calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, en base a la tasa activa B.B.U. (TABB) que estuviere vigente para dicha oportunidad y serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días.

Arguye que fue convenido que para el pago de los intereses correspectivos correspondientes a cada período de treinta (30) días se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período anterior, debitándose de cualquiera de las cuentas que llevare el cliente la cantidad resultante de dicha operación. Que el deudor K.A.P.C. sólo dió cumplimiento al pago de cuatro (04) de las ocho (08) cuotas trimestrales de capital convenidas, quedando a deber las cuatro (04) cuotas trimestrales restantes de capital, por un monto de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.125.000,oo) cada una, así como sus respectivos intereses correspectivos y moratorios. Que el ciudadano R.G.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.375.241, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano K.A.P.C. en el contrato de préstamo ya aludido y que dicha fianza tendría plena vigencia durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones afianzadas.

Que por cuanto el deudor principal incumplió parcialmente las obligaciones de pago asumidas en el documento ya indicado y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el cobro extrajudicial, es por lo que demanda a los ciudadanos K.A.P.C. en su carácter de obligado principal de las aludidas obligaciones y a R.G.C.B., en su condición de fiador de la obligación principal reclamada, a fin de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar las cantidades dinerarias allí especificadas. Solicitaron que la demanda fuese tramitada por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, requirieron que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados y estimaron la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.991.319,44).

Para decidir se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular del 15 de marzo de 2007, señaló que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Igualmente claró la preindicada Sala, que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Ahora bien se observa que la pretensión deducida por la parte demandante, está dirigida a obtener el cobro de las cantidades dinerarias adeudadas por el obligado principal ciudadano K.A.P.C. y afianzadas por el ciudadano R.G.C.B. en el documento de préstamo producidos a estos autos, evidenciándose que se requirió que dicha acción fuese tramitada por los trámites del procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Libro IV, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título II, De los Juicios Ejecutivos, lo que denota que estamos en presencia de un procedimiento especial contencioso. Asimismo, establece que este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de dicho Código.

Así las cosas, considera quien aquí decide que el supuesto de autos, a saber, una demanda de cobro de bolívares, no encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe gestionarse por el procedimiento monitorio o intimatorio, así pues, debido a que la parte actora estimó la acción en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.991.319,44), corresponde su conocimiento por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que, según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer las demandas cuya cuantía supere los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En el marco de las observaciones anteriores, estima este sentenciador que el tribunal competente por la cuantía para conocer de la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) impetrada por la institución financiera B.B., C.A. contra los ciudadanos K.A.P.C. y R.G.C.B. es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) interpuso en fecha 20 de septiembre de 2007, la institución financiera B.B., C.A. contra los ciudadanos K.A.P.C. y R.G.C.B., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles. LA SECRETARIA,

Expediente Nº 07-10091 Abg. M.C.F.

AMJ/MCF

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