Decisión nº PJ0062013000409 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH16-M-2007-000031

PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35 A-Pro y cuya última consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.366.

PARTE DEMANDADA: N.L.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.285.866.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No hay apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 04 de octubre de 2007, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.

En fecha 26 de octubre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2007, la representación de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas y cancelo los emolumentos para la práctica de la intimación.

En fecha 03 de diciembre de 2007, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa.

En fecha 26 de febrero de 2008, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la intimación.

En fecha 02 de abril de 2008, la parte actora consignó estado de cuenta constante de un folio útil. En esa misma fecha la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 11 de abril de 2008, se dictó auto en el cual se acordó la citación por carteles, siendo retirado el mismo por la parte actora en fecha 30 de abril de 2008.

En fecha 06 de julio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y solicitó la actualización del cartel.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juez Marisol Alvarado se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó poder.

En fecha 22 de abril de 2010, la parte actora solicito se expidiera nuevo cartel de intimación.

En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora solicito abocamiento y que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2010, el Juez Luís Timas León se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de intimación.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto en el cual se ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica, asimismo se instó a consignar los fotostatos para librar el oficio correspondiente.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica y se instó a consignar los fotostatos para librar el oficio correspondiente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:15am.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..-

LTLS/CB/*

ASUNTO: AH16-M-2007-000031

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