Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO:

DEMANDANTE: B.B., C.A., de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado, en fecha 27 de Abril 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2.002, bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro.

APODERADO

DEMANDANTE: A.C.M.A., M.Á.G.G. y G.E.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.026, 90.759 y 115.636, respectivamente.

DEMANDADO: R.E.Y.M., Venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.936.467.

APODERADO

DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007), por los abogados A.C.M.A., M.Á.G. y G.E.C.G., a inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 110.026, 90.759 y 115.636, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Financiera B.B., C.A., antes identificada, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Seguidamente en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2.007), comparece el abogado G.C., (anteriormente identificado) y consignó los documentos esenciales a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2.007), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano R.E.Y.M., (anteriormente identificado) conforme a los trámites establecidos en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.

Seguidamente, el ciudadano secretario de éste despacho dejó constancia que en fecha 31 de octubre de 2007, se libró compulsa de ley a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de Febrero de 2008, el alguacil titular de este tribunal ciudadano D.R., deja constancia que el día 09/01/2008, se trasladó a los fines de citar al demandado ciudadano R.E.Y.M., y le fue imposible ubicar y nadie le supo dar razón del inmueble, razón por la cual consigna la compulsa.

Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2.008, la secretaria Accidental de este Juzgado deja constancia que en esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 09 de Junio de 2008, la Dra. I.P.B., se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente en fecha 24 de Octubre de 2.008, el Dr. C.S.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se libraron oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informe a este Juzgado el último domicilio del ciudadano R.E.Y.M..

Posteriormente, en fecha 13 de Mayo de 2.009, el Juez de este Despacho Dr. C.A.M.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R. ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de mayo de 2009, relativo al abocamiento de quien aquí suscribe, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentará la Sociedad Financiera B.B., C.A., contra el ciudadano R.E.Y.M., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jenny

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