Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.038

PARTE DEMANDANTE:

BOLÍVAR BANCO C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de abril de 1992, bajo el número 44, tomo 35-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el 29 de octubre del 2007, bajo el número 50, tomo 170-A-Pro; representada judicialmente por el abogado en ejercicio F.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215.

PARTE DEMANDADA:

R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.612.549, en su carácter de deudor principal, y la ciudadana B.E.M.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.975.700, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora; Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 4 de febrero del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero del 2010 por el abogado F.G.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la providencia dictada el 4 de febrero del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 18 de febrero del 2010, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin embargo éste se declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando por consiguiente el envío del expediente al Superior Distribuidor a los fines del sorteo administrativo pertinente.

Las actas procesales se recibieron el 22 de octubre del 2010, y por auto del día 27 este ad quem aceptó la competencia, les dio entrada a las mismas y fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

El 15 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta superioridad escrito de alegatos, constante de seis folios.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado F.J.G.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra los ciudadanos R.A.C.M., en su condición de deudor principal, y B.E.M.D.C., en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por R.A.C.M..

El apoderado de la parte actora alegó los siguientes hechos relevantes:

Que en fecha 21 de noviembre del 2007, su representada dio en préstamo comercial al ciudadano R.A.C.M., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para ser pagada en un plazo fijo de veinticuatro meses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses convencionales variables, los cuales serían pagados mensualmente, al inicio de cada mes o período de 30 días, estableciéndose que el interés devengado por el principal sería del veintiocho por ciento (28 %) anual, fijándose una tasa adicional del tres por ciento (3 %) anual, en caso de mora.

Que el préstamo fue liquidado en fecha 10 de diciembre del 2007, descontándose de dicho préstamo las cantidades de: i) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes hoy en día a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos administrativos; ii) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00), por concepto de timbres fiscales; y, iii) UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.166.670,00), equivalentes a MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.166,67), por concepto de intereses compensatorios, quedando un monto a ser depositado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 47.283.333,00), equivalentes a CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.283,33), en la cuenta número 0150-0512-29-0300000218 perteneciente al ciudadano R.A.C.M..

Que en el contrato que da origen a la presente demanda se pactó que su representada podía considerar las cantidades adeudadas como de plazo vencido, líquidas y exigibles si el prestatario no pagare sus obligaciones, por más de treinta días siguientes a su vencimiento.

Que a los fines de demostrar los montos adeudados y las tasas aplicadas al préstamo, consignaba estado de cuenta elaborado el día 29 de mayo del 2009.

Que es el caso que R.A.C.M., en su carácter de obligado principal, y B.E.M.D.C., en su condición de fiadora solidaria, han incumplido con las obligaciones asumidas.

El petitorio de la demanda es como sigue:

“Ahora bien Ciudadano Juez, hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por mí representada a la deudora, razón por la cual acudo ante Usted, para demandar, como en efecto formalmente demando, mediante el PROCEDIMIENTO BREVE, a los ciudadanos R.A.C.M., antes identificado, en su carácter de obligado principal y la ciudadana B.E.M.D.C., antes identificada en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligaciones adquiridas del mencionado préstamo, para que pague a mí representada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad VEINTISIETE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 27.796,08) que a la fecha de la introducción de la demanda, representa la cantidad de QUINIENTAS CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (505,38 UT), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 25.000,04) por concepto de saldo de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 5120019402. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.719,45) por concepto de intereses del préstamo No. 5120019402, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “E” acompañado a la presente demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada periodo allí discriminados. TERCERO: La de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 277,08) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 5120019402, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso”.

Solicitó como pretensión cautelar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, señalando como base de tal petición el documento privado suscrito el 21 de noviembre de 2007.

Como fundamentos del derecho deducido invocó lo dispuesto en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y 1.159, 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.796, 8).

El 21 de enero del 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó a los accionados para que comparecieran al 2° día de despacho siguiente a su citación, más 4 días que se les concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

El 4 de febrero del 2010, el juzgado a quo negó la medida solicitada, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, y como ya quedó establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada de Instrumento Poder, constante en (06) folios útiles, original del contrato de préstamo, constante de (07), original de Nota de Liquidación, constante de (01) folio útil, y dos (02) Estados de Cuenta, constante de (01) folio cada uno, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, toda vez, que la valoración de dichas documentales está reservada para el momento de dictar sentencia definitiva, no existe en autos presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide”

En fecha 24 de marzo del 2010, el apoderado actor consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de alegatos, mediante el cual manifestó, entre otras cosas, que aun cuando el juez a quo consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste tenía la facultad de instar a la solicitante a constituir fianza o caución suficientes para responder por los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar el decreto de la medida; que pese a la trayectoria nacional e internacional de su representada, ello no implica que no estuviera dispuesta a afianzar en caso de ser necesario.

En virtud, pues, de la apelación ejercida por el abogado F.G.H., representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es asunto decidido ya por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L. De Andrade y otros), que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

También la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sentencia del 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469) ha señalado que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

Para su procedencia las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades mediante el cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En segundo lugar, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, que consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria.

En cuanto a la decisión recurrida tenemos que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el embargo requerido, por considerar que no se cumplían los extremos concurrentes para su procedencia.

Ahora bien, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que pretendan los propios particulares; por ello, son las partes quienes tienen la carga de traer a los autos los elementos necesarios para obtener una decisión ajustada a derecho, correspondiendo en esta oportunidad analizar si la parte actora cumplió con tal carga. De las actas procesales se evidencia que no constan en autos suficientes elementos de convicción procesal para que esta alzada se forme un criterio acerca de la existencia de los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, pues, únicamente cursa en el expediente copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda, por lo que es forzoso negar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

El apoderado actor indicó que si el juzgado de mérito consideraba que no estaban llenos los extremos de la cautelar, también tenía la facultad de instar a la parte actora a constituir fianza o caución suficiente a los fines de responder por las resultas de la misma. Sin embargo, considera este ad quem que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de decretar embargo sin estar llenos los extremos del artículo 585 del Código Adjetivo, pero para ello es indispensable que la parte interesada ofrezca y constituya una caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. De una revisión exhaustiva del escrito libelar no se evidencia que la parte actora haya ofrecido fianza para garantizar las resultas de la cautelar solicitada, por lo que tal señalamiento no resulta procedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- NIEGA la medida de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A. contra el ciudadano R.A.C.M. en su carácter de deudor principal y la ciudadana B.E.M.D.C. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, consecuencialmente, SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.J.G.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., contra la decisión dictada el 4 de febrero del 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 19/11/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G..

EXPEDIENTE Nº 6.038

JDPM/ERG/ap.-

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