Sentencia nº 532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2001, ante esta Sala Constitucional, los abogados A.M., A.V. y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.035, 24.099 y 58.652, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de B.B.U. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1992, bajo el nº 44, Tomo 35-A Pro, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad con medida cautelar innominada, conjuntamente con amparo constitucional contra el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial nº 5.493 Extraordinario del 19 de octubre de 1999 por ser violatorio -a su criterio- del numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del referido escrito y sus anexos y se acordó remitirlos al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de mayo de 2001 se admitió el recurso de nulidad y se ordenó notificar por oficio al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Procurador Metropolitano de la citada entidad y al Fiscal General de la República. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel. En esa misma oportunidad, con relación a la medida cautelar innominada y al amparo constitucional, se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R..

El 30 de mayo de 2001, el abogado A.V. desistió del recurso ejercido.

El 6 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento acerca del desistimiento formulado.

El 12 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido observa lo establecido en la decisión dictada el 14 de febrero de 2002 (caso: Central Cafetalero Valle Verde C.A.), la cual es del tenor siguiente:

…la Sala estima que el control concentrado de la Constitución, que se adelanta mediante las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, es competencia de los jueces a quienes expresamente se les atribuye tal conocimiento, sin que éste pueda ser atribuido por razones de afinidad entre la infracción constitucional y la materia donde tuvo lugar o sobre la cual incide.

En consecuencia, a un juez con designación concreta para conocer de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde el conocimiento de esas acciones. La jurisdicción es ejercida en estos casos por el juez constitucional.

La vigente Constitución otorga el control concentrado, como juez constitucional, a esta Sala Constitucional, sobre las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución (artículo 336. 1 constitucional). Igualmente es competencia de esta Sala conocer la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, cuales son aquellas para las cuales la Asamblea Nacional delegó en el Ejecutivo su confección y promulgación (artículo 334.3 constitucional). Además, sobre las Constituciones y leyes estadales, producto de cuerpos deliberantes (consejos legislativos) ejerce la Sala el control concentrado, de acuerdo al numeral 2 del artículo 336 constitucional.

Dicho numeral trae una puntuación gramatical que se presta a diversas interpretaciones, ya que después de sentar como principio la declaración de la nulidad de las Constituciones y leyes estadales, separa con una coma ambos ordenamientos, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados (consejos legislativos) y Municipios (concejos municipales) con los que los equipara, y agrega que el control concentrado (nulidad total o parcial) se decretará sobre ellos si son dictados en ejecución directa de la Constitución y que colidan con ella.

Las ordenanzas municipales se dictan, por ejemplo, en ejecución directa de la Constitución, en todo lo que se refiere al artículo 178 constitucional, así como lo ateniente a los ingresos municipales (artículo 179 eiusdem) y a las potestades tributarias del Municipio, pero hay otras ordenanzas que desarrollan las anteriores que ya no son en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Ellas al igual que los actos de los Consejos Legislativos estadales que desarrollen a la Constitución y leyes estadales, escapan del control concentrado que corresponde a la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional.

Esta situación derivada del texto constitucional vigente, y que fue explicada en el fallo transcrito supra, distingue al ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional del ejercicio de la misma en materia contencioso-administrativa, sin que esté atribuida la jurisdicción constitucional, para el control concentrado de ordenanzas y actos de los consejos legislativos dictados en ejecución mediata e indirecta de la Constitución, a los Tribunales de lo contencioso administrativo en base a criterios de afinidad y ante el silencio de la ley.

Siendo el ejercicio de la jurisdicción para el control concentrado (nulidad por inconstitucionalidad), de la competencia de un juez específico para ello, es necesario que la ley disponga cuál es él, tal como lo hace la Constitución vigente con la Sala Constitucional, y ante el silencio de la ley con relación a los otros actos y ordenanzas atacables por nulidad, no pueden quedar tales actos y ordenanzas sin control concentrado, el cual -se repite- en base a la propia Constitución no corresponde a esta Sala, por lo que fundado en la ley hay que determinar cuál es el tribunal competente, mientras no colida tal asignación con esta Constitución.

Fundado en la propia Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante el silencio de la ley sobre ese otro sector objeto de control concentrado, la Sala ha atribuido la competencia a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercidas contra ordenanzas municipales, en sentencias como las dictadas el 11 y 12 de diciembre de 2001, recaídas en los casos Ducharme de Venezuela, C.A., contra la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., y Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. vs. Ordenanza sobre el Régimen de Contingencia al cual deberán someterse los contribuyentes que se le determinen Impuestos Complementarios por Reparos Fiscales, respectivamente.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en la decisión anteriormente transcrita, procede esta Sala a establecer la naturaleza jurídica de la Ordenanza impugnada, a los fines de determinar si el conocimiento del recurso interpuesto, corresponde a esta Sala o bien a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal. A tal efecto es necesario verificar si la misma ha sido dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución, o en ejecución indirecta y mediata de dicho Texto Fundamental, puesto que en cada caso variará la competencia para ejercer la ya analizada jurisdicción constitucional.

En primer término, debe la Sala especificar que la circunstancia de que en algunas Ordenanzas aparezca la alusión a normas legales, como por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entre otras, no significa que la misma haya sido, efectivamente, dictada en ejecución directa de la Ley y no de la Constitución, pues lo fundamental para la determinación de la competencia en estos casos, como el de autos, es si –verdaderamente- la Ordenanza objetada regula de manera primaria alguna de las competencias o de las potestades que la Constitución le otorga a los Municipios en los artículos 178 y 179.

De manera que es del propio texto de la Ordenanza recurrida, que debe analizarse su naturaleza, para así determinar cuál de las Salas de este Tribunal debe conocer acerca de la inconstitucionalidad alegada.

Siendo ello así, pasa la Sala a revisar el contenido de la Ordenanza, y sin prejuzgar sobre el fondo del recurso, se observa que la misma tiene por objeto “...regular la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de timbre fiscal emitidos por el Distrito Metropolitano de Caracas...” (artículo 1), con lo cual -en criterio de la Sala- promueve el desarrollo de la hacienda pública.

Así las cosas, la Ordenanza aquí impugnada ha sido dictada en ejecución directa del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al haber sido dictada en ejecución inmediata y directa de la Constitución, está dentro del control concentrado que corresponde a la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

II

DEL DESISTIMIENTO

El 30 de mayo de 2001, el abogado A.V. desistió del recurso ejercido.

En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción. El señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada a cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Del poder que corre inserto en el expediente, se desprende que el abogado A.V. tiene facultad de desistir del procedimiento incoado, consecuencia de ello, y visto que el objeto de la acción de nulidad intentada no versa sobre derechos indisponibles ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- esta Sala Constitucional homologa el desistimiento formulado por el apoderado judicial de B.B.U. C.A. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con medida cautelar innominada, conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de B.B.U. C.A., contra del artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial nº 5.493 Extraordinario del 19 de octubre de 1999 y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado A.V..

Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-0918

IRU/

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