Decisión nº 285 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Se da inicio a la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por los abogados en ejercicio C.E.A.P. y A.B.P., inscritos en el inpreabogado bajo los No 29.079 y 25.318 respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil B.B. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro 44, Tomo 35-A, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, con sede en Chacao, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el No. 8, Tomo 125-A, en contra del ciudadano V.H.B.U. Y M.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 3.778.835, y V- 3.960.469 respectivamente y domiciliados en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto de fecha 3 de Julio de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, ordenándose la intimación de los ciudadanos V.H.B.U. y M.C.D.B.. En fecha día 29 de julio de 2008 la parte actora solicita ante este Tribunal la designación de un correo especial a los fines de hacer llegar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los recaudos de intimación.

Vista la diligencia realizada por el demandante, el Tribunal en fecha 31 de julio de 2008, insta a la parte interesada a consignar un juego de copias simples del libelo y auto de admisión con el fin de proceder a practicar la intimación de los codemandados. En fecha 4 de Agosto de 2008, se consignan las copias simples a los fines de librar los recaudos de intimación, siendo efectivamente librados el 7 de agosto de 2008.

En fecha 25 de septiembre de 2008, previa solicitud de parte, el tribunal designa al abogado C.E.A.P., correo especial, juramentándolo en el mismo acto. En fecha 27 de octubre de 2008, fueron recibidas resultas de la comisión. En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada representada por el Abogado VALMORE PARRA TORRES, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-7.766.532 hace formal Oposición al decreto intimatorio de fecha 3 de julio de 2008, solicitando la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil.

El día 12 de noviembre de 2008 la parte interesada se opone al petitorio planteado por los demandados planteando como alegato que quedo interrumpido el lapso de perención breve, ya que hasta tanto el Tribunal resolviera sobre la procedencia o no de la designación del correo especial resultaba imposible determinar a cual alguacil se debían cancelar los emolumentos respectivos, por cuanto en su criterio entre la fecha 3 de julio de 2008 cuando se admitió la demanda y el 31 del mismo mes no opero perención ya que no trascurrieron los 30 días ni continuos ni de despacho.

En fechas 12 y 19 de noviembre de 2008, la parte actora y demandada, respectivamente presentan escritos. En fecha 6 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ante este Juzgado los documentos constantes del proceso de fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quedando como ente resultante la sucesora a título universal, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Analizadas las actas que conforman el expediente de esta causa, y habiendo efectuado el debido estudio al mismo, se observa que la parte actora en el presente litigio no realizó otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención de la Instancia, figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, en este sentido el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, mediante Sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el Expediente N° 000305 expresó:

(…Omisis…) En el supuesto que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al Tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve(…) por lo que en aquellos casos en la cual la citación debe practicarse por Tribunal Comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y – aun cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestran su voluntad de insistir sobre ese aspecto (…) En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para logar la citación (…)

.(Negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto, para el momento cuando la parte demandada solicitó la Perención de la Instancia, la causa no se encontraba perimida; pues si bien es cierto que desde el día 3 de julio de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 4 de Agosto de 2008, fecha en la que se consignaron las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos, en fecha 29 de julio de 2008 la parte actora solicitó a este Tribunal librar los recaudos de intimación y Despacho contentivo de Comisión, dirigido al Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, así como la designación de un correo especial, a los fines de hacer llegar al Tribunal Comisionado los recaudos de intimación, interrumpiendo de esta manera la Perención, ya que el solo acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención.

No obstante la Perención de la Instancia, como figura jurídica regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por su parte la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día seis (6) de octubre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual la parte demandante consignó ante este Juzgado los documentos donde consta el proceso de fusión por incorporación de la Sociedad Mercantil B.B., C.A, dando como resultado Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. ASÍ SE CONSIDERA.-

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De esta manera, siendo que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil B.B. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nro 44, Tomo 35-A, en contra de los ciudadanos V.H.B.U. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.778.835, y M.C.D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.960.469, ambos del mismo domicilio.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬cuatro ( 4 ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO

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