Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

BP02-M-2009-000198

Interlocutoria

BOLIVAR BANCO, C.A

PROGRESI, C.A.-

31-07-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000198

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Empresa “ BOLIVAR BANCO, CA”, domiciliada en la Ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro-modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, C.A.L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26231.-

PARTE DEMANDADA:. Sociedad Mercantil, “PROGRESI, C.A” domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, e inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo A-23, Sgdo.-

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.-

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante Libelo de fecha 17 de Julio del 2009, el ciudadano C.A.L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26231, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa “ BOLIVAR BANCO, CA”, domiciliada en la Ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro-modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, en contra de la Sociedad Mercantil, “PROGRESI, C.A” domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, e inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo A-23, Sgdo, alegando para ello que: “ Que consta de instrumento pagaré signado con el N° 5150008199, de fecha Treinta (30) de Enero del 2008, el cual solo se presenta a los fines de demostrar las condiciones en que fue otorgado el Préstamo y que anexó al libelo marcado con la Letra “B”, que su representada otorgó a la Sociedad mercantil “PROGRESI, C.A”, representada en dicho acto por su Presidente O.C.V., mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.306.799, un Préstamo comercial a interés por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), que fue recibido en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidos en operaciones de estricto carácter comercial y los cuales debían ser pagados sin aviso y sin protesto a los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de liquidación del pagaré.- Que el objeto de la pretensión es el COBRO DE BOLIVARES, que por medio del procedimiento ordinario se incoa en contra de la Sociedad Mercantil, “PROGRESI, C.A”, en su carácter de obligada principal y en contra del ciudadano O.C.V., en su carácter de avalista y principal pagador, para que paguen a su representada las cantidades que adeudan, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.248.641,65), tales cantidades representan el capital, los intereses compensatorios y moratorios adeudados, siendo estos productos de un (01) contrato de Préstamo (pagaré) signado con el N° 5150008199, el cual se encuentra de plazo vencido.- Fundamentado la misma en los artículos 527, 529,438 y 440 del Código de Comercio y los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.-

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 23 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda que por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento por intimación, que hubiere incoado la Empresa “ BOLIVAR BANCO, CA”, domiciliada en la Ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro-modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio, C.A.L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26231, contra la Sociedad Mercantil, “PROGRESI, C.A” domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, e inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo A-23, Sgdo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Observa este Sentenciador que la demanda a que se contrae el presente expediente es un procedimiento ordinario y no un procedimiento especial monitorio, como lo es el Procedimiento intimatorio, por el cual se admitió la demanda.-

En efecto, los artículos 338 y 339, respectivamente disponen lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un Procedimiento especial

.- ” El Procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”.-

Ahora bien examinado detenidamente el auto de admisión de fecha 23 de julio de 2.009, se observa que en éste se incurrió en un error toda vez que involuntariamente se procedió a ordenar la intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades adeudadas, en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa de la obligación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación que resultare; siendo esto incorrecto ya que en el procedimiento ordinario, que alude el actor en su libelo, debe ordenarse la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada.-

Planteados así los hechos, considera este Sentenciador que a los fines de una sana y recta administración de justicia, para garantizar a las partes el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y por ende una tutela judicial efectiva, se hace necesario al respecto, depurar el presente procedimiento, emitiendo un pronunciamiento en base a lo solicitado por el actor en su libelo de demanda a fin de crear una verdadera certeza procesal sobre como debe hacerse la citación y el objeto de la misma.-

En efecto los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representado y directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En el presente caso en el auto de admisión de fecha 23 de julio de 2.009, se ordeno la intimación en lugar de la citación de parte demandada, considera este sentenciador que si bien con la citación lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, para que así pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa, ésta debe ser hecha de manera clara y en la persona que realmente represente al demandado, de manera que no existan dudas sobre ésta, pues de ella dependerá la defensa que el demandado podrá armar a fin de sustentar sus alegatos y razones.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, por el procedimiento ordinario ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte la citación de la parte demandada; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 23 de julio de 2.009.. Así se declara.

Es menester destacar que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Repone la presente causa que Por Cobro de Bolívares, hubiere incoado la Empresa “ BOLIVAR BANCO, CA”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro-modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio, C.A.L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26231, contra la Sociedad Mercantil, “PROGRESI, C.A” domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, e inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo A-23, Sgdo., al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, por el Procedimiento Ordinario ordenándose en el auto de admisión que al efecto se dicte, el lapso para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, a quien deberá acompañársele copia certificada del libelo de la demanda ya plenamente identificada en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.

En consecuencia queda revocado el auto de admisión de fecha 23 de julio de 2.009. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abog. A.J.P..-

La Secretaria,

Abog. J.M.M..

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco Post-meridiem (12:05 pm.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M..-

Lrz.-

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