Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.667

DEMANDANTE: P.M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.241.593, de este domicilio.

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: C.M.A. Y H.R.R., abogadas, de este domicilio, inpreabogado Nros 39.240 y 63.018.

DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL N.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.C.S., inpreabogado Nº 108.421.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Alega el recurrente:

Que inicio a prestar sus servicios en la fundación del Niño, Seccional Apure, en fecha 14 de agosto del año 2.000, desempeñando el cargo de ADMINISTRADORA, mediante nombramiento Nº s/n de fecha 14 de agosto de 2.000, devengando un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).

Que el último sueldo devengado fue de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 871.200,00).

Que en fecha 30 de septiembre del año 2.004, presento su renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando como administradora.

Que la relación laboral que mantuvo con la Fundación del Niño fue de cuatro (4) años, un (01) mes y dieciséis (16) días y que por consiguiente le adeudan la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.335.139,82).

Del Derecho.

Invocó a su favor:

• Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Preaviso, antigüedad, vacaciones: artículo 8, 104, 108, 125, 145, 174, 219, 223, 225 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Cesta Ticket: artículo 5 de la Ley de Alimentos.

• El Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure, en lo que me favorezca.

En fecha 04 de octubre de 2005, Este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, admitió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia ordeno librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 09 de diciembre de 2.005, la ciudadana P.M.B.B. otorgo PODER – APUD-ACTA a las abogadas H.R.R. y C.M.A. inpreabogado Nros 63.018 Y 39.240, para que le representen y sostengan en todas y cada una de las actuaciones en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre de 2.005, la apoderada de la parte demandante solicito el avocamiento de la Dra. M.G. deR., la cual se produjo mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.005.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse a cerca de la presente demanda, a tales efectos se observa, que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 19 párrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, esta Sentenciadora considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la ciudadana P.M.B.B., renuncio a su cargo el 30 de septiembre de 2004 e interpuso la demanda el 29 de septiembre de 2005, es decir, estaba dentro del lapso para intentar la demanda, ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar, que en la presente acción no opera la caducidad ; y por lo tanto considera procedente la admisión de dicha acción. Así se declara.-

De lo Alegado por la Administración:

En fecha 30 de marzo de 2.006, el abogado H.R.E.R., inpreabogado Nº 99.529, con el carácter de representante legal de la Fundación del N. delE.A., presento escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, en los siguientes términos:

  1. - Niega, rechaza y contradice que todos los hechos en que se fundamenta el libelo de la demanda de la parte actora, por cuanto los hechos en que se fundamentan son falsos de toda falsedad.-2º.- Niega rechaza y contradice que la ciudadana P.M.B.B., haya comenzado a trabajar para su representada en fecha catorce de agosto de 2000, pues la trabajadora comenzó a laboral para su representada en fecha 15 de agosto de 2000, fecha en la que dieron su nombramiento, pues los nombramientos no se retrotraen a fechas anteriores como pretende la actora.-3º Niega rechaza y contradice que ha su representada le adeude a la parte actora la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.629.250,19), por concepto de Prestaciones por antigüedad.-4º Niega rechaza y contradice que a su representada le adeude a la demandante la suma de DOS MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.090.880,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas periodo 2000-2004.-5º Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.55.466,40), por concepto de vacaciones fraccionadas.-6º Niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda a la ciudadana P.B., la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.133.003,40), por concepto de bono vacacional fraccionado.- 7º Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte actora la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.394.057,60), por concepto de Utilidades fraccionadas.-8º Niega y rechaza que su representada le adeude a la parte actora la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.145.200,00), por concepto de días pico.-9º Niega y rechaza que su representada le adeuda a la parte actora, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.333.860,00), por concepto de deuda de Cesta Ticket.-10º Niega y rechaza que a su representada le adeude a la ciudadana P.B., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.239.609,04), por concepto de Intereses de Mora.-11º Niega y Rechaza que a su representada le adeude a la parte actora, la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.17.335.139,82), por concepto de Prestaciones Sociales.-

    En fecha 25 de abril de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio; acto al que comparecieron las abogadas H.R.R. y C.M.A. en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, por lo que expusieron: “ratificamos cada uno de los hechos y petitorios narrados en la demanda incoada por mi representada. Así mismo solicito la apertura del lapso probatorio. Seguidamente tomo la palabra el abogado H.R.E.R., el cual asistió en su carácter de representante legal de la Fundación del Niño, por lo que expuso: “ratifico todo y cada uno de lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, y por otro lado solicitó la apertura del lapso probatorio”. Es todo. En este estado se traba la litis. En consecuencia visto a la solicitud planteada por las partes, el Tribunal lo acordó en conformidad.

    En fecha 11 de mayo de 2.006, se llevo a cabo el acto para la designación de experto, en el que asistió la abogada C.M.A. actuando con el carácter de co-apoderada de la ciudadana P.M.B.B. y por otro lado la abogada M.C.S., actuando con el carácter de representante legal de la Fundación del Niño. Seguidamente se inicio el acto y la apoderada judicial de la Fundación del niño pidió el derecho de palabra, y expuso: “propongo como experto para la realización de los cálculos respectivos a la Licenciada Rosaura Rivas Solórzano, Contadora Pública, inscrita en el Colegio de Profesionales de la Contaduría bajo el Nº 52.692, y consigno escrito de aceptación suscrito por la profesional propuesta”. “Seguidamente la Dra. C.M.A. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expreso: estoy de acuerdo con la propuesta hecha por la apoderada judicial de la Fundación del Niño, y que se nombre al experto del Tribunal”. El Tribunal fijó el primer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m, para que la experta nombrada presente el juramento de ley.

    En fecha 12 de mayo de 2.006, siendo las 10:00 a.m, compareció la Lic. ROSAURA RIVAS SOLÓRZANO, la cual fue designada experta por este Tribunal para la realización de los cálculos de prestaciones sociales correspondientes en la presente causa, presentando escrito mediante el cual expuso: vista mi designación, para el fin antes descrito, acepto la labor encomendada como experto en la causa. Seguidamente fue juramentada mediante acta de esta misma fecha.

    El fecha 17 de mayo de 2.006, la Lic. Rosaura Rivas Solórzano, siendo la oportunidad acordada por este Tribunal, consignó informe de experticia, presentado con el carácter de anexo al presente escrito.

    En fecha 18 de mayo de 2.006, la abogada C.M.A., en su condición de co-apoderada de la parte demandante, mediante diligencia consignó, marcada con la letra “A”, Original de la Reclamación Administrativa previa y amigable de fecha 19 de septiembre de 2005, dirigida a la Lic. MARISOL HIGUERA, en su condición de Presidenta de la Fundación del Niño seccional Apure.-

    En fecha 09 de mayo de 2.006, este Juzgado Superior dicto Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique una INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, seccional Apure. Dicho despacho de comisión fue admitido mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.006.

    Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2.006, la abogada C.M.A. diligencio escrito mediante el cual solicitó se fije hora y fecha, para que se efectué la inspección judicial ordenado por el Tribunal antes mencionado.

    Por auto de fecha 17 de mayo de 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibida y vista la diligencia consignada por la abogada C.M.A., en consecuencia ese Tribunal acordó lo solicitado en dicha diligencia y fijó las 9:00 AM del día 19-05-2.006, para que se llevara a efecto la mencionada INSPECCIÓN JUDICIAL.

    El día 19 de mayo de 2.006, se llevó acabo la INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En fecha 19 de mayo de 2.006, fue remitido a este Juzgado Superior, oficio Nº 06-356 constante de trece (13) folios útiles, librada en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por B.B.P.M. contra la FUNDACIÓN DE NIÑO, SECCIONAL APURE.

    En fecha 31 de mayo de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia definitiva, audiencia esta celebrada en fecha 02 de junio de 2006, en este acto, ambas partes solicitaron se suspendiera dicha audiencia, por cuanto se esta planteando un convenimiento, así mismo solicitaron al Tribunal, realizar una experticia complementaria donde se calcule todos los beneficios de Ley que le corresponden a la ciudadana P.M.B.B., en tal sentido, este Tribunal acuerda lo solicitado y suspende dicho acto para el dia miércoles 14-06-06, a las 8:30 a.m.-

    En fecha 07 de junio de 2006, la Lic. Marisela Ariza, en su condición de experta, consigna dichos cálculos ante este Tribunal, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON UN CÉNTIMO ( 17.213.992,01), monto que le corresponde a la ciudadana P.M.B.B., en su condición de recurrente, por concepto de sus Prestaciones Sociales.-

    DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.- Así se establece

    DE LAS PRUEBAS:

    En fecha 04 de mayo de 2006, la ciudadana C.M.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte trabajadora promovió las siguientes pruebas:

  2. Fotostato, marcada con la letra “A”, Reclamación Administrativa previa y amigable de fecha 19 de septiembre de 2005, dirigida a la Lic. Marisol Higuera, en su condición de Presidenta de la Fundación del N. delE.A.. Esta documental no fue impugnada por la parte querellada por tanto es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio. Así se declara.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Punto previo: En cuanto al Agotamiento Previo.

    De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República

    Antes de profundizar en el análisis del fondo de la controversia planteada en el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera pertinente determinar si la parte recurrente agotó o no el procedimiento previo a las demandas contra la República, alegado por el demandado en su escrito de contestación, respecto a lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:

    La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:

    Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

    Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV establece: “Del Procedimiento Administrativo Previo A Las Acciones Contra La Republica Y De La Actuación De La Procuraduría General De La Republica En Juicio.

    Capitulo I.- Del Procedimiento Administrativo Previo A Las Acciones Contra La República.-

    Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

    Con relación a la normativa supra trascrita que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículos 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, generó las siguientes máximas:

    1. -"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste ?como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional."

    2. -"han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:"Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999)."

    3. -"el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela."

    4. -"se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada."

      Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:

      “…Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar las defensas opuestas en el presente juicio:

      En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

      En tal sentido, sostuvo que la República no podía ser directamente demandada en la persona del Procurador General de la República, por carecer dicho funcionario de la cualidad para sostener el presente juicio y que sólo en el supuesto de que esta Sala considerase procedente la reclamación formulada en tales términos, debía declararse inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo, previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

      Sin embargo, de la exposición que la demandante realiza en su libelo y posterior reforma del mismo, se desprende que ésta finalmente dirigió su pretensión indemnizatoria contra “...la República en la persona del Procurador...”. De ahí que sea prudente advertir, atendiendo a la expresión empleada por la demandante, que la acción de daños y perjuicios se planteó contra la República y no contra el Procurador General de la República, por lo que resulta claro que no puede discutirse la cualidad pasiva de dicho funcionario, ya que éste ni siquiera fue señalado como el sujeto pasivo de la demanda ejercida ante esta Sala.

      Por lo tanto, lo procedente es analizar, previa a cualquier otra consideración de fondo, si se cumplió el requisito relativo a la reclamación administrativa, consagrado para aquellos casos en que se intenta una demanda patrimonial contra la República.

      A tal efecto, sostuvo la representación judicial de la República que la actora pretende entender satisfecho dicho requisito con la presentación de una comunicación dirigida al entonces Ministro de Justicia, en la cual le manifestó únicamente que “...la Registradora de la población de Tucacas, Distrito S. delE.F., pide demasiados requisitos para registrar documentos (...). Quedan reservadas las acciones a que haya lugar para poner fin a este conflicto que no debió haber nacido, por ante los órganos competentes de la República...” y en tal virtud, concluye la parte demandada que tal recaudo no cumple con las exigencias legales, por lo que debe declararse que en el presente caso se inobservó el tantas veces mencionado ante-juicio administrativo.

      Al respecto, aprecia la Sala que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.

      Bajo estas premisas, la sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, señaló en torno al requisito de admisibilidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2º, hoy establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

      ...En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

      ...omisiss...

      Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...". (Resaltado de la Sala).

      Efectuadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora procede a examinar las actas procesales y, en este sentido, observa que consta en autos (folio 60) que la parte recurrente acredito el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, en consecuencia, ello aunado al hecho de que consta en autos que dicha petición haya sido declarada procedente por el órgano correspondiente, al establecer que su representada, intento pagarle amistosamente a la parte actora la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en tal virtud esta sentenciadora declara agotado Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra La Republica establecido en el articulo 54 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

      Ahora bien, Esta Juzgadora en ocasión de determinar los derechos Sociales que le corresponden a la ciudadana P.M.B.B., por haber sido trabajadora de la Fundación del N. delE.A., considera procedente el pago de los siguientes conceptos:

      Del Pago De La Antigüedad:

      Ahora bien, con respecto al pago reclamado por concepto de antigüedad, fundamentado en el articulo 108 literal

      C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en el escrito de la contestación la parte querellada niega y rechaza el monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.629.250,19), estimado por la parte actora, de igual manera anexa marcada con la letra “B” (folio 37), formato de liquidación de contrato de trabajo , donde el monto arrojado por concepto de antigüedad es de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.173.225,92), posteriormente en experticia consignada por la Lic. Rosaura Rivas Solórzano, en fecha 17 de mayo de 2006, (folio 56) el saldo estimado es la misma cantidad arriba mencionada, esto con lo preceptuado en la Ley en comento y en concordancia con el artículo 108 up supra mencionado donde declara:

      Articulo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio o fracción Superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………..

      Parágrafo Primero:”Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

      Literal “C”: sesenta (60) días de salario después del primer 1º año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (0& meses de servio durante el año de extinción del vinculo laboral.-

      Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los benéficos o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.-

      Parágrafo Sexto: los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán con lo dispuesto en este artículo”.-

      Basado en los argumentos arriba expuestos, la Lic. Marisela Ariza, en su función experto de este Tribunal estudiando los montos propuestos y los diferentes sueldos determinó que el monto a pagar por concepto de antigüedad es la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.898.272,57).-

      Del Pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas: este Tribunal observa: que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado especial de la parte querellada manifiesta en el punto Nº 04 (reverso folio 32), que a la reclamante no le corresponde el pago por concepto de vacaciones vencidas, ya que su representada otorga este beneficio a sus trabajadores de manera colectiva durante el mes de agosto; es de hacer notar que este concepto no fue tomado en cuenta ni por la Fundación del Niño, ni por la Lic. Rosaura Rivas, experto designada, en los cálculos presentados en su informe pericial; así bien, en 09 de mayo de 2006, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Apure, para que practicara Inspección Judicial en la Sede de la Fundación del N. delE.A., ubicada en la Av. Puente M.N., en tal razón en fecha 19 de mayo de 2006, se llevó a cabo la inspección judicial, y se pudo constatar que la trabajadora P.M.B.B., si laboró el mes de agosto durante los años del 2000, 2001, 2002,2003,2004, es por ello que este Juzgado Superior, acuerda que si le corresponde el pago por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas a la trabajadora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es necesario traerlo a colación para ilustrar el punto tratado, el cual señala:

      Artículo 224: “cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador hay disfrutado las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.-

      Del Pago de Las Vacaciones Fraccionas:

      En atención a la solicitud hecha por este concepto, en el libelo de la demanda, esta Juzgadora aprecia de que en los cálculos propuestos por parte de la querellada y por el experto designado Lic. Rosaura Rivas, solo tomaron en cuenta los días de disfrute de Vacaciones fraccionadas y no el bono vacacional fraccionado que también corresponde como beneficio laboral a la parte actora, según lo normado en el artículo 225 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

      Artículo 225:”Cuando la relación de trabajo termine, por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiera correspondido.-

      En conclusión, el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados ha sido recalculado dando acatamiento a la norma en comento.-

      Del Pago del Bono de Fin de año: en observación al pedimento ejercido por este concepto, se determina que los montos estimados por la demandante no están ajustados a la realidad, esto en comparación a lo propuesto por la representante de la Fundación del Niño, la experto designada Lic. Rosaura Rivas y la experticia efectuada por este Tribunal, por tal motivo no procede el monto solicitado en e libelo si no el determinado por la experticia realizada en este Juzgado Superior.-

      Del Pago de la Cesta Tickets: en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la parte demandada, se limitó solo a negar y rechazar la suma reclamada por la querellante, durante el período de promoción de pruebas no consignó ningún basamento legal ni documental donde demostrara que se le hubiese realizado el pago de este beneficio a la trabajadora, de manera que no quedo desvirtuado y por lo tanto es procedente dicha cancelación.-

      Del Pago de los Intereses de Mora: el apoderado especial de la Fundación del Niño con motivo de la contestación de la demanda niega y rechaza que su representada le adeude a la accionante el monto solicitado por la misma, justificando tal negación y rechazo en la falta de metodología y procedencia de los cálculos estimados por la querellante aunado a esto menciona que la ciudadana P.M.B.B., nunca gestionó de forma amistosa el pago de sus Prestaciones Sociales, pues nunca agotó la vía administrativa, sin embargo, analizando las fechas y los lapsos de esta relación funcionarial se puede apreciar que la ciudadana antes mencionada renuncia voluntariamente en fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 21) y agota la vía administrativa el 19 de septiembre de 2005, mediante comunicación dirigida a la Presidenta de la Fundación del Niño, Seccional Apure, Lic. Marisol Higuera. Esto por una parte y por la Otra el hecho de que como está consagrado en nuestra Carta Magna, en su articulado Nº 92, de donde se desprende la cita:

      Todo trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

      .

      Basándonos objetivamente en los hechos reales a todas luces se evidencia, que ha transcurrido un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses desde la fecha de egreso de la Fundación del N. deP.M.B.B. y los apoderados de este ente nacional no demostraron de forma fehaciente ningún documento que certifique la pretensión de localizar y cancelar de manera amistosa la totalidad de las Prestaciones Sociales y Otros conceptos correspondientes al tiempo de servicio prestado como administradora de la ciudadana accionante de la presente demanda.-

      En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento a lo dispuesto en la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de egreso, es decir, 01 de octubre de 2004 hasta la total cancelación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana B.B.P.B.. Y así declara.-

      Del pago de los Días Pico.-

      La Ciudadana P.M.B.B., dentro de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda incluye el de los días pico, en este sentido, este Tribunal haciendo revisión a los alegatos expuestos por la parte incoada, llama la atención, que esta menciona que la Fundación del Niño no ha suscrito contrato colectivo con los trabajadores, razón por la cual, la trabajadora no es merecedora del pago por este concepto. Por cuanto este razonamiento no es impertinente, y porque la querellante no consignó la Convención Colectiva a la cual hace referencia en su escrito libelar, se considera no procedente el pago de días pico.

      En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

    5. La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.898.272,57), por concepto de Indemnización por antigüedad.

    6. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.638.285,13), por concepto de Interese sobre Prestación de antigüedad.

    7. La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL (Bs. 2.904.000,00), por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas.

    8. La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.960.200,00), por concepto de Bonificación de Fin de año Fraccionada (90/12 x 9 = 67.5).

    9. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 188.469,60), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

    10. La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEIS CIENTOS (Bs. 3.647.600,00), por concepto de Cesta Ticket Agosto 2.000 hasta Diciembre 2.003.

    11. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS (Bs. 271.700,00), por concepto de Cesta Ticket de Agosto 2.004 hasta Septiembre 2.004.

    12. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.560.639,58), por concepto de Intereses de Mora Sobre la deuda del 30/09/2.004.

      Sub- Total antes de los intereses de Mora. Bs. 14.653.352,43.

      TOTAL A PAGAR………………………………………… Bs. 17.068.792,01.

      DECISIÓN.

      Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por la ciudadana P.M.B.B., en contra del ESTADO APURE.-

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CON UN CÉNTIMO (Bs.17.068.792.01).-

Publíquese, regístrese y cópiese.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 1667

MGdR/if/aurora

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