Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano B.C.M., por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la presente acción.

Contra dicha decisión en fecha dos (02) de julio de 2003, el apoderado especial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, dicho recurso fue oído en ambos efectos.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega el actor para fundamentar su pretensión lo siguiente:

• Que inició sus labores como OBRERO (maestro de obra) del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el día 15-02-2000.

• Que ganaba un salario de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) mensuales.

• Que la relación de trabajo duró seis (06) meses, de manera ininterrumpida.

• Que por tal motivo es acreedor de los siguientes conceptos laborales:

Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT)......……………….Bs. 438.240,00

Intereses...............................................................................Bs. 8.183,74

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral (art.108 LOT literal primero) ......................... ........Bs. 328.680,00

Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00........................………Bs. 302.400,00

Indemnización por despido injustificado...............................Bs. 328.680,00

Indemnización por despido injustificado 30 días................. Bs. 328.680,00

Vacaciones fraccionadas (art.225 LOT)................................Bs. 130.200,00

Aguinaldos fraccionados......................................................Bs. 300.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso...................................Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 indemnización Laborales

Contrato Colectivo................................................................ Bs. 4.350.000.00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

hasta la actual........................................................................Bs. 566.587,08

Deuda indexada desde agosto, 00 a dic, 01..........................Bs. 330.251,58

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA........................................Bs. 7.411.902,40

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó la prestación personal del servicio.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan por concepto de prestaciones sociales los siguientes montos:

Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT)......……………….Bs. 438.240,00

Intereses...............................................................................Bs. 8.183,74

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral (art.108 LOT literal primero) ......................... ........Bs. 328.680,00

Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00........................………Bs. 302.400,00

Indemnización por despido injustificado...............................Bs. 328.680,00

Indemnización por despido injustificado 30 días................. Bs. 328.680,00

Vacaciones fraccionadas (art.225 LOT)................................Bs. 130.200,00

Aguinaldos fraccionados......................................................Bs. 300.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso...................................Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 indemnización Laborales

Contrato Colectivo................................................................ Bs. 4.350.000.00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

hasta la actual........................................................................Bs. 566.587,08

Deuda indexada desde agosto, 00 a dic, 01..........................Bs. 330.251,58

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA........................................Bs. 7.411.902,40

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

PRUEBAS

Parte Actora.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda.

    • Marcada con la letra “A”, copia simple de planilla de relación de pago de fecha 28 de julio de 2000.

    • Marcado con la letra “B”, cursante al folio trece (13), escrito dirigido por el ciudadano B.C.M., al Director de personal de la Gobernación del Estado Apure, con la finalidad de agotar la vía administrativa.

    • Marcada con la letra “C”, cursante del folio quince (15) al cuarenta y tres (43), Copia simple del Contrato Colectivo de SUODE. Correspondiente al período 1999 al 2000.

  2. Con el escrito de promoción.

    • Promovió el valor probatorio de los autos.

    • Promovió el valor de la Planilla de Pago en copia fotostática simple cursante al expediente inserta al folio 11 y marcada con la letra “A”.

    • Promovió el documento que corre inserto en el expediente marcado con la letra “B” inserto a los folios 13 y 14.

    • Promovió en copia simple Convención Colectiva de SUODE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Promovidas en la contestación de la Demanda

    • Cursante del folio sesenta y siete (67), al folio setenta y seis (76), Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 04 de abril de 2002.

    • Cursante al folio setenta y ocho (78), copia fotostática de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

  4. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    No promovió prueba.

    PUNTOS PREVIOS

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

    La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y cuatro (54), que “el actor no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

    Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

    En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, estableció lo siguiente:

    ”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

    En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

    En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

    Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

    .

    En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos. Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, este Juzgador lo declara sin lugar. Así se establece.

    En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el ocho (08) de mayo 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 26 de septiembre de 2002 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de dos (02) años, un (01) mes y once (11) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado A.V.C., caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide

    .

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    En consecuencia considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano B.C.M., contra la Gobernación del Estado Apure. TERCERO: Se declara sin lugar la demanda intentada, en virtud de la prescripción de la acción; CUARTO No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día doce (12) de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº. 2357-TS-0092-05

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