Decisión nº 148 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de Marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-000930

ASUNTO: NP01-R-2011-000027

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. L.O.V., a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se estima procedente y ajustado a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas, y a tal fin, deberá antes el día viernes 11 de febrero de 2011, consignar constancia de estudio y de trabajo, así como de un anuncio en un diario de circulación regional alusivo a la no violencia contra la mujer. SEGUNDO: Se acuerdan LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una vida de Violencia, y en consecuencia 1) La ciudadana víctima, deberá comparecer ante el órgano auxiliar de este Tribunal, como es el Equipo Interdisciplinario; 2) Se prohíbe al ciudadano A.J.T.D. acercarse a la mujer agredida. 3) Se le prohíbe realizar actos de persecución. TERCERO: como MEDIDA CAUTELAR, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial, la contenida en el numeral 7º y en consecuencia, deberá comparecer por ante el equipó interdisciplinario el día Lunes 14 de febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana, a los fines de ser sometido a un examen bio-psico-social de conformidad con el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las obligaciones impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en data 12 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. C.C.B., en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público con Competencia en Violencia de G. delE.M., y habiéndose admitido el mismo el día 09-03-2011; este Tribunal de Alzada, una vez precisado lo anterior, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 12 de febrero de 2011, la ciudadana ABG. C.C.B., en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2011, y fundamentada el mismo día, por la ABG. L.O.V., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto signado con el N° NP01-P-2010-000930; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 06, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión emitida mediante auto fundado en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia en Función de control Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de revocatoria de la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 en su ordinal primero, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en la celebración de la Audiencia de fecha 24-01-2011, al imputado A.J.T.D., y se revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acordara la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2, y 3, y artículos 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal recurso que procede a formularse encontrándose esta Representación Fiscal en lapso para ejercer el mismo. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente Recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en los artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Pernal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACIÓN. El Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el articulo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la Representación ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico procesal Pernal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Publico representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia para ejercer el mismo. La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el articulo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que solo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza recurrir. CAPITULO III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 432 del Código Orgánico procesal penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este acto presento formal Recurso de apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 07-02-2011 por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia en Función de control, audiencia y Medidas de esta circunscripción Judicial, ante la solicitud de Revocar la suspensión Condicional del Proceso y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 y ejusdem, en razón de los nuevos hechos según causa NP01-S-2011-40, en virtud de que considera el Ministerio publico resulta procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal antes aludida a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentran incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el tribunal que conoce la causa, en razón de la revisión y quien previo análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más, sin solicitar informe del delegado de prueba, y sin verificar las condiciones impuestas las cuales fueron incumplidas en forma injustificada por el imputado en razón de cometió un hecho de igual naturaleza cuya causa conoció la juzgadora del Control Nº 02 de Violencia, de igual manera acordó una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Especial, la contenida en el numeral 7. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila, se ocasiona “un gravamen irreparable” al ministerio Publico y por consiguiente a la ciudadana victima cuya Representación ejerce el Estado venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la Libertad a una persona que tienen su responsabilidad penal comprometida en los hechos, y todo lo cual se desprende de los elementos que constan en autos de los cuales se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenta la petición de esta Representación Fiscal, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, siendo el Ministerio publico parte de este acuerdo a la concepción que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez hace referencia que de la revisión de las actuaciones, este Tribunal pudo constatar, que en efecto, el causado de autos, no ha cumplido con las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-01-2011, (Subrayado mío) Y luego de oída la declaración del imputado y la intervención de la Representación Fiscal de la victima, y de la defensa del Imputado, la Juzgadora actuando pasó a decidir en los siguientes términos: “Acto seguido este Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en Función de control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Pernal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, pasa a decidir con fundamento en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: se estima procedente y ajustado a derecho, y de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más y a tal fin, deberá antes del viernes 11 de febrero de 2011, consignar constancia de estudio y de trabajo así como de un anuncio en un diario de circulación regional alusivo a la no violencia contra la mujer. SEGUNDO: Se acuerdan las medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en consecuencia, 1) La ciudadana victima, deberá comparecer ante el órgano auxiliar de este Tribunal, como lo es el equipo Interdisciplinario; 2) Se prohíbe al ciudadano A.J.T.D., acercarse a la mujer agredida. 3) Se le prohíbe realizar actos de persecución. TERCERO: como Medida Cautelar, se le impone, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Especial, la contenida en el numeral 7, y en consecuencia deberá comparecer por ante el equipo interdisciplinario el día Lunes 14 de Febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana, a los fines de ser sometido a un examen bio-psico-social de conformidad con el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en su oportunidad legal”. Su decisión, decisión que no sustenta debidamente la ciudadana Juez con lo cual considera esta Representación Fiscal, que se vulneran los principios constitucionales de naturaleza procesal inherentes al acto, toda vez que aun cuando es la ciudadana Juez es quien ejerce el control jurisdiccional en la fase intermedia de conformidad con lo establecido en el articulo 282 de la norma adjetiva penal, aunado a que es clara la norma adjetiva penal cuando establece en el articulo 46 lo siguiente: Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Publico, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro y otros hechos delitos, el juez oirá al Ministerio Publico, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1) La Revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, al reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida. Tales circunstancias no fueron valoradas por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, ya que conoció de un nuevo hecho cometido por el imputado con el cual se evidencia un incumplimiento de las condiciones impuestas. Ahora bien, cabria preguntarse si esas condiciones fueron debidamente corroboradas por el Tribunal antes de emitir su decisión o simplemente se basa la misma en la buena fe que debe tener en que el ciudadano manifiesta la verdad con respecto a estos datos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al debido proceso y a la titularidad de la acción Penal que ostenta el Ministerio Publico sobre la Investigación penal dentro del proceso penal venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva, que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” CAPITULO IV. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Publico con base a las atribuciones conferidas, ostenta la titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento a los ciudadanos imputados en aras de proseguir un proceso a los fines de cumplir con el cometido en la búsqueda de la verdad, evaluando los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Publico, y en este caso la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catalogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y compresión de este acto jurídico, al igual que de las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y es el Juez de Control, a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el principio del ministerio publico como titular de la _acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Violencia en Función de control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, argumenta al inicio de presente audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2011, contradiciéndose luego al decidir y ampliar por una vez más el plazo de prueba por un año más, obviando lo establecido en la norma penal adjetiva cuando establece que el incumplimiento de algunas de las condiciones que se le impongan al imputado el Juez debe revocar la medida, conociendo la Juzgadora los nuevos hechos cometidos por el imputado lo cual se evidencia en la causa NP01-S-2011-000040, de fecha 06 de febrero de 2011, y los cuales no fueran utilizados por el Tribunal emitir el pronunciamiento antes aludido.. Así mismo la ciudadana Juez, estima en su decisión otorgar una Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial que rige la materia , no valorando la remisión contemplada en los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., relativos a la aplicación de manera supletoria en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del sometimiento del imputado o acusado al proceso que se le siga en su contra. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Publico, se coloca en total estado de indefensión al Ministerio Publico, señalando en este sentido que los hechos investigados y conforman el presente proceso son graves en razón de la naturaleza de los mismos, y de la connotación que tienen en la sociedad, ya que los delitos de Violencia contra la >Mujer constituye un problema de salud publica que afecta a la sociedad, al menos así ha sido señalado por la Organización Mundial de la salud, y de violación sistematiza de sus derechos humanos, y siendo así ha quedado vulnerado el proceso con el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez quien preside el órgano jurisdiccional. Existe en la decisión cuya apelación se ejerce, una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sist3ema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., quien señala en su articulo 1 que la Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la Juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el Legislados venezolano en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aun cuando la pena aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio en relación a este tema, “…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del juez, del Ministerio Publico, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…” Razón por la cual y para finalizar, esta representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. PRUEBAS. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa Nº NP01-P-2010-000930, nomenclatura del Tribunal, la cual fue declinada al Tribunal Segundo de Violencia en Función de control, audiencia y medidas de esta circunscripción judicial del Estado Monagas. CAPITULO VI. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el articulo 285 de la constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 24 y 108 numeral 213 del código orgánico Procesal penal, así como los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de control Nº 02 de Violencia en Función de control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2011, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado de autos. Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera solicitada por el Ministerio Publico, inicialmente en la presente causa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en razón de la gravedad de los hechos…”(Sic)(Cursiva Nuestra).

- II -

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano Abogado L.B. FIGUEROA, en su carácter de defensor de confianza del imputado A.J.T.D., presentó contestación al recurso de apelación presentado contra la decisión dictada en fecha 12/02/2011, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-000930; escrito este que corre inserto a los folios del 68 al 69, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, que señaló entre otros particulares, lo siguiente:

…Quien suscribe, L.B. FIGUEROA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52542, defensor privado del imputado A.J.T.D., señalado en la causa Nº NP01-P-2010-930, de la nomenclatura alfanumérica llevada por este Juzgado a su digno cargo, con el debido respeto y acatamiento y con la venia de estilo, ocurro a su competente autoridad para exponer: Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar la contestación al Recurso de apelación Nº NP01-R-2011-000027, interpuesto por la Representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de este Juzgado de fecha 06 de febrero de dos mil once, en la causa seguida al Imputado A.J.T.D., esta defensa privada pasa a explanar lo siguiente: De acuerdo al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al recurso de apelación de la Fiscal Décimo Quinta en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos los alegatos inferidos por la vindicta pública, debido a que los mismos son infundíos maliciosos y perversos, cuyo único objetivo es desvirtuar la verdad verdadera, que no es otra que la inocencia de mi patrocinado, identificado en autos. Es mentira que A.J.T.D., haya violado las medidas de protección impuestas por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad; es mentira que mi defendido se haya acercado a la victima, cuando el mismo estaba impuesto y en conocimiento de una serie de condiciones que debía cumplir al pie de la letra, de esta manera se puede apreciar claramente que las medidas de protección impuestas, señaladas en el articulo 87 en sus 13 ordinales. Es evidente que, en fecha 01 de Febrero de 2011, mi defendido se hallaba en su casa ubicada en la Puente de esta ciudad de Maturín y en ningún momento se acercó hacia el sitio donde vive la ciudadana y victima de eso pueden dar sus testimonios los siguientes elementos de pruebas que presentó a continuación: JOSE LEON MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.679, domiciliado en la Puente Sector El Caro, calle Mariño Nº 14, Maturín, Estado Monagas; Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.469, con domicilio en la Puente Sector El Caro, calle Cedeño Nº 12, Maturín, Estado Monagas; C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.369, con domicilio en la Puente Sector La Cañada, calle 5 Nº 41, Maturín, Estado Monagas. Dichos testigos promuevo para que sean evacuadas sus testimoniales por el Tribunal de Alzada y que sean valorados para que surtan sus efectos debidos y correspondientes. Invoco igualmente el artículo 49 ordinal 2, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que ser mantengan las medidas cautelares a favor de mi defendido dictada por el Tribunal de la causa de fecha 06 de febrero de 2011…

(Sic) (Cursiva Nuestra).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de febrero de 2011, y fundamentada el mismo día, la ABG. L.O.V., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-000930, fundamentada el mismo día 07 del mismo mes y año, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 55 al 60 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

“….El día de hoy LUNES 07 DE FEBRERO DE 2011, siendo las 10:40 horas de la mañana, día fijado para llevarse a efecto el acto de la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar o no el cumplimiento de las condiciones impuestas acusado A.J.T.D., venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.J.D.D.T. (V) y de P.R. TOPUMO MATA (F), de profesión u oficio Mecánico, con grado de instrucción PRIMER AÑO DE BASICA, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 29/10/1986, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.173.833, domiciliado en: Calle Mariño, Casa N° 28 Sector El Caro, La Puente de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-2868500 (Personal), en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2011, quien en esa oportunidad admitió los hechos en relación a la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. L.O.V., acompañada de la Secretaria de Sala ABG. R.C.M., a los fines de dar inicio al acto. Acto seguido, la Jueza solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, el acusado A.T., la victima Y.F., la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. C.C.. Seguidamente, se le cede la palabra al acusado de autos, quien expone: Exonero en este acto al ABG. J.E., y en su lugar nombro al ABG. L.F., titular de la cèdula de identidad n° 8.378.363 inpre, 52.542, con domicilio procesal edificio rugas planta baja consultorio jurídico 01, calle Mariño con calle Monagas, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9069575. Encontrándose el defensor Privado ABG. L.F., presente en este acto, expuso: "Aceptamos el cargo recaído a nuestra persona y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos de mi defendido, solicito copias simples de las actuaciones, es todo". Seguidamente, fueron impuestos del deber en que se encuentran de guardar las reservas de las actas, tal como lo dispone la parte final del primer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Jueza en este acto da inicio a la presente audiencia. De la revisión de las actuaciones, este Tribunal, pudo constatar, que en efecto, el acusado de autos, no ha cumplido con las condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2011, Acto seguido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del COPP, aplicado por remisión expresa del 64 de la Ley Especial, se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: Vista la audiencia fijada por el tribunal a los fines de verificar el cumplimiento por ciudadano A.T. en el asunto NP01-P-2010-000930, el cual se le impuso al imputado una serie de medida a los fines de optar a la suspensión condición del procesó y en vista en el causa NP01-S-2011-000040 donde el ciudadano A.T. fue presentado por ante este Tribunal de violencia contra la mujer, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIOA FISICA en contra de la ciudadana Y.D.C.F., la representación del Ministerio Publico solicita que al ciudadano A.T., le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 24-01-2011, y en consecuencia, se le decrete la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a las establecidas 250 ordinal 1, 2 y 3 y artículo 250, numerales 2º 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal de conformidad con los establecido en el artículo 46 primer supuesto del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta audiencia ratifico la solicitud planteada en la audiencia de oída de imputado celebrada por ante este tribunal en fecha sábado 05 de febrero de 2011, por antes este mismo Tribunal en la causa NP01-S-2011-40. Por último, solicito las copias certificadas de la totalidad de la causa. Es todo. Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra e impone al acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 131 y 125 del COPP, del precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo, sobre la compresión de lo expuesto, quien manifestó: “Si deseo declarar, en cuanto a la medidas pido que ella me perdone y que me de una nueva oportunidad, pido perdón y disculpa, necesito que me ayude soy un muchacho joven estoy amenazado de muerte y nuevamente le pido disculpa a ella, y he reflexionado mucho y decidido alejarme de ella, pido a la ciudadana jueza, otra nueva oportunidad”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la fiscal, quien interroga al acusado, ¿Diga usted, si en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-01-2011, fue impuesto de medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima como son: la prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de residencia trabajo o estudio? Respondió: No. Diga usted, si se le impuso la prohibición de que usted mismo o terceras personas, realizaran actas de persecución intimidación o cosa la ciudadana víctima? RESPONDIO: No. ¿Diga usted sí estuvo presente y asistido por un defensor privada en la realización de la audiencia preliminar en fecha 25-01-2011. Respondió Si. ¿Diga usted, si recuerda las condiciones impuestas por la ciudadana jueza, que conocìa de la presente causa, a los fines de otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los artículos 356 ordinal 3º del COPP? Respondió: No. Es todo. Seguidamente cele sede la palabra a la defensa privada: ¿Diga usted, el lugar donde se inscribió a estudiar? Respondió: Escuela Básica C.F.R.. ¿Diga usted, el nombre del lugar donde trabaja? Respondió: Topumocar. ¿Diga usted, en compañía de quien estaba cuando lo aprehendieron? Respondió: Y.P.. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la ciudadana jueza realizó preguntas al imputado, dejándose constancia de las siguientes: ¿Diga usted si cumplió con la publicación en el periódico que le fue impuesta en fecha 25-01-2011? Respondió: Por falta de tiempo, esta semana, en realidad lo iba a hacer. ¿Se ha presentado por ante el departamento de Alguacilazgo? Respondió: Si yo me he presentado y también estoy estudiando y trabajando. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “De verdad que para mi tomar la decisión es difícil por que son muchas las cosas que deje pasar y lo voy a dejar en su manos de tomar esa decisión, estoy confundida en este momento”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, pasa a decidir con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: se estima procedente y ajustado a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas, y a tal fin, deberá antes el día viernes 11 de febrero de 2011, consignar constancia de estudio y de trabajo, así como de un anuncio en un diario de circulación regional alusivo a la no violencia contra la mujer. SEGUNDO: Se acuerdan LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una vida de Violencia, y en consecuencia 1) La ciudadana víctima, deberá comparecer ante el órgano auxiliar de este Tribunal, como es el Equipo Interdisciplinario; 2) Se prohíbe al ciudadano A.J.T.D. acercarse a la mujer agredida. 3) Se le prohíbe realizar actos de persecución. TERCERO: como MEDIDA CAUTELAR, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial, la contenida en el numeral 7º y en consecuencia, deberá comparecer por ante el equipó interdisciplinario el día Lunes 14 de febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana, a los fines de ser sometido aun examinen bio-psico-social de conformidad con el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las obligaciones impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se deja constancia que, una vez dictada la decisión, en sala de audiencia, la Representación Fiscal, solicitó el derecho de palabra, considerando el Tribunal inoficioso de otorgárselo, en virtud de haberse ya pronunciado. La presente decisión será fundamentada por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerdan la copias certificadas solicitad por la representación fiscal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este tribunal, Líbrese lo conducente..…” (Cursiva de esta Alzada).

- IV-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Arguye la Vindicta Pública que resulta procedente la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado de marras al proceso, pero que dicha medida no fue acordada por el Tribunal de la causa, sino que se le decretó una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial, y mandó a ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, sin solicitar informe del delegado de prueba, y sin verificar las condiciones impuestas, las cuales fueron incumplidas en forma injustificada por el ciudadano A.J.T.D..

Segundo Punto: Aunado a lo anterior, señala la recurrente que la decisión objetada vulnera los principios constitucionales de naturaleza procesal inherentes al acto, toda vez que, la norma adjetiva penal establece en el articulo 46 lo siguiente: “Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Publico, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Publico, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1) La Revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida”; y tales circunstancias no fueron valoradas por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, ya que conoció de un nuevo hecho cometido por el imputado con el cual se evidencia un incumplimiento de las condiciones impuestas.

Tercer Punto: Por último, aduce la Fiscal del Ministerio Público que existe en la decisión objetada una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la Ley un hecho punible, sin embargo la juzgadora decide ampliar el plazo de prueba por un año más, obviando lo establecido en la norma adjetiva penal.

Petitorio: Solicita la Vindicta Pública que sea admitido el recurso de apelación, se declare la nulidad del auto fundado y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

A los fines de dar contestación al primer punto de apelación esgrimido por la representación fiscal, donde arguye que resulta procedente la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado de marras al proceso, pero que dicha medida no fue acordada por el Tribunal de la causa, sino que se le decretó una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial, y mandó a ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, sin solicitar informe del delegado de prueba, y sin verificar las condiciones impuestas, las cuales fueron incumplidas en forma injustificada por el ciudadano A.J.T.D.; esta Alzada Colegiada pasa a transcribir el numeral 2 del artículo 46 del COPP, que establece lo siguiente: “En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima”, desprendiéndose del referido dispositivo legal, que de considerar el juez, ampliar el plazo de prueba por un año más, en lugar de revocar la medida de suspensión del proceso, debe preceder a dicha decisión, el informe del delegado de prueba y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y la víctima.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a revisar el acta de audiencia especial de verificación de obligaciones impuestas, que riela inserta en los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de la causa principal, y observa que la jueza de la recurrida, amplió el plazo de prueba por una año más sin el informe del delegado de prueba y sin oír la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima –una vez que hayan escuchado el veredicto del referido informe- en relación a su decisión de ampliar el régimen de prueba, contraviniendo así la norma penal adjetiva antes señalada, tal y como lo arguye la recurrente, lo cual a criterio de quienes aquí deciden es violatorio del debido proceso, pues, la norma es clara al establecer el procedimiento que debe seguirse para no revocar la medida de suspensión del proceso cuando el acusado incumple alguna de las condiciones que se le impusieron, más aun cuando del acta bajo estudio emerge que la Vindicta Pública solicitó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y en consecuencia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial, al ciudadano A.J.T., lo que hacía necesario el estudio del informe del delegado de prueba, con el fin de oír la opinión favorable de la representación fiscal y de la víctima con respecto a lo contenido en dicho informe.

Es importante destacar que los jueces están llamados a velar por la incolumidad de la constitución y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico, siendo inaceptable que estos pasen por alto requisitos necesarios, previstos en la norma adjetiva penal, para tomar una decisión, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde la juez a quo, como ya se apuntó, amplió el plazo de prueba por un año más, sin el informe del delegado de prueba y sin oír la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, lo cual vicia de nulidad la audiencia especial de verificación de obligaciones impuestas; siendo procedente y ajustado a derecho anular la decisión que aquí se recurre, por haber inobservado la juez el procedimiento previsto en el cardinal 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 de la referida norma, y ordenar la realización de una nueva audiencia especial con un juez distinto al que dicto el fallo recurrido. Ya sí se decide.

Así las cosas, vista la nulidad decretada, no se entrara a analizar el resto de los argumentos esgrimidos por la apelante en el presente recurso, ni los de la defensa en en el escrito de contestación del recurso. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.C.B., en su condición de Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2011 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se declara con lugar el primer argumento y se anula la decisión recurrida, no obstante no se dicta la Medida de Coerción solicitada, sino que se ordena la realización de una nueva audiencia que cumpla los requisitos establecidos en el cardinal 2 del artículo 46 del COPP. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.C.B., en su condición de Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público Del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2011 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se declara con lugar el primer argumento esgrimido y anula la decisión recurrida, no obstante no se dicta la Medida de Coerción solicitada, sino que se ordena la realización de una nueva audiencia que cumpla los requisitos establecidos en el cardinal 2 del artículo 46 del COPP. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una nueva audiencia ante un juez distinto al que dictó la decisión impugnada.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/FYLR/ Adolis.

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