Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano B.E.M., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de febrero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.237.567, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), antigüedad nuevo régimen SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 629.670,79),prestación de antigüedad al término de la relación laboral, CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 101.333,40), total de diferencias de salarios, UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.132.000,00),indemnización por despido injustificado CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 456.000,30), indemnización sustitutiva de preaviso, TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 304.000,20), total de vacaciones, OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 830.000,00), indemnización laborales cláusulas Nº 34 SUODE, TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS,(Bs. 3.840.000,00), total de prestaciones sociales, SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.353.004,62) bono vacacional CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 197.698,80), diferencia de bono vacacional, año 1998-1999, SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 62.100,00), diferencia de salarios DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.000,04), cláusula Nº 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00), total general de prestaciones sociales TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.659.927,04), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha catorce (14) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 19 de noviembre del año 1996.

• Que fue despedida en fecha 31 de diciembre de 1999

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de (03) años, un (01) mes y doce (12) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización antigüedad………………………………………… Bs. 60.000,00

Intereses de la deuda arriba mencionada………………………. Bs. 68.466,97

Prestaciones de antigüedad………………………………………. Bs. 780.266,67

Intereses…………………………………………………………….. Bs. 271.274,37

Prestación de antigüedad por término de la relación……………. Bs. 266.000,00

Otras Deudas

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99……………………………. Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01-05-99 al 31-12-99……………………………… Bs. 403.200,00

Bono Único…………………………………………………………….. Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios………………………………………………… Bs. 1.133.650,00

Indemnización 90 días……………………………………………….. Bs. 456.000,00

Indemnización sustitutiva preaviso 60 días………………………... Bs. 304.000,00

Vacaciones Art.219 L.O.T …………………………………………… Bs. 812.000,00

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T………………………….. Bs. 54.000,00

TOTAL ADEUDADO HASTA LA FECHA DE EGRESO………… Bs. 5.568.458,00

Cláusula 34 desde 31-12-99 al 31-08-02……………..……………. Bs. 3.840.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta la fecha actual 31-08-02……………………………………… Bs. 4.948.438,79

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………. Bs. 14.356.896,80

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes:

• Alegó la prescripción de la acción.

• Admitió la relación laboral, alegando como fecha de inicio el 01 de diciembre de 1996 y fecha de término de la relación laboral el 27 de diciembre de 1999.

• Negó, rechazó y contradijo que la causa de terminación de la relación fue despido, alegando que la misma fue la renuncia por parte de la demandante.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Indemnización antigüedad………………………………………… Bs. 60.000,00

Intereses de la deuda arriba mencionada………………………. Bs. 68.466,97

Prestaciones de antigüedad………………………………………. Bs. 780.266,67

Intereses…………………………………………………………….. Bs. 271.274,37

Prestación de antigüedad por término de la relación……………. Bs. 266.000,00

Otras Deudas

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99……………………………. Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01-05-99 al 31-12-99……………………………… Bs. 403.200,00

Bono Único…………………………………………………………….. Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios………………………………………………… Bs. 1.133.650,00

Indemnización 90 días……………………………………………….. Bs. 456.000,00

Indemnización sustitutiva preaviso 60 días………………………... Bs. 304.000,00

Vacaciones Art.219 L.O.T …………………………………………… Bs. 812.000,00

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T………………………….. Bs. 54.000,00

TOTAL ADEUDADO HASTA LA FECHA DE EGRESO………… Bs. 5.568.458,00

Cláusula 34 desde 31-12-99 al 31-08-02……………..……………. Bs. 3.840.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta la fecha actual 31-08-02……………………………………… Bs. 4.948.438,79

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………. Bs. 14.356.896,80

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado; y controvertidos: las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación, de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 27 de enero de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (03) y veintiséis (26) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

.

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio (67) cursa la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de enero del 2002, dirigido a la ciudadana E.M.B., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, en la cuál señala un tiempo de servicio de tres (03) años y veintiséis (26) días, señalando como dependencia la Dirección de Personal del (Hospital de San J. deP.).

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio sesenta y siete (67) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “A”, cursante al folio quince (15), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante B.E.M., donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    • Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio dieciséis (16), copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 05 de noviembre del 2001, suscrita por el prefecto delM.P.C. Omar Aurelio Ojeda donde señala que la ciudadana E.M.B. se desempeñaba como secretaría adscrita a la Prefectura, desde el 19 de noviembre de 1996, hasta el 31 de agosto del año 1999, puesta a orden de personal en fecha 06 de septiembre de 1999 en el Hospital L.C. deS.J. deP. hasta el 31 de diciembre de 1999. Quien sentencia observa que por ser un documento público se concede el valor probatorio para demostrar la relación de trabajo y fecha de terminación de la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Consignó marcado con la letra “C” recibos de pago, cursante al folio diecisiete (17) al folio veintisiete (27). Quien sentencia valora como cierto el contenido, por cuanto con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana E.M.B.. Así se decide.

    • Consignó marcado con la letra “D”, cursante al folio veintiocho (28), copia fotostática simple del Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió prueba alguna.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Consignó marcada letra “A”, cursante al folio sesenta y seis (66), constancia de trabajo de fecha 28 de diciembre de 1999 emitida por el P. delM.P.C., donde señala que la ciudadana E.M.B. se desempeño como secretaría contratada adscrita a la prefectura desde 01-12-1996 hasta el 01-09-99.

    • Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada letra “B” de fecha 21 de enero de 2001 emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede pleno valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Ratifica y reproduce el mérito favorable del contenido literal y exacto del documento anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado letra “A” y que corre inserta en el folio 66. La misma fue precedentemente valorada por este Juzgador. Así se decide.

    • Ratifica y reproduce el mérito favorable del contenido literal y exacto del documento anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado letra “B”. El mismo fue precedentemente valorado por este Juzgador. Así se establece.

    • Promueve marcada letra “C” copia del Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación. Quien sentencia determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

    En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 19 de noviembre de 1996 hasta que fue despedida el 31 de diciembre de 1999, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

    En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Así se declara.

    Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 19 de noviembre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665,666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

    En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 07 meses y 04 días, y los años subsiguientes 02 años, 06 meses y 12 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

    Es importante señalar que la ciudadana E.M.B., se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    De 19-11-96 al 31-12-99 = 03 años, 01 mes y 12 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 19-11-96 Al 19-06-97 = 07 meses

    30 días x 2.000,00 = 60.000,00

    Total antiguo régimen…………………………………………………Bs. 60.000,00

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT

    De 19-06-97 Al 31-12-99 = 02 años, 06 meses y 12 días

    De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x 3.027,78 = 151.389,00

    De 01-05-98 al 30-04-99 = 62 días x 4.118,52 = 255.348,24

    De 01-05-99 al 31-12-99 = 44 días x 5.066,67 = 222.933,48

    Total Antigüedad nuevo régimen…………………………………....Bs. 629.670,72

    Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.

    60 días – 40 días = 20 días x 5.066,67 = 101.333,40

    Total Antigüedad por término de la relación laboral………...........Bs. 101.333,40

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Año Salario min, Salario devg Diferencia Total

    16-10-96 al 31-12-96 15.000,00 20.000,00 0 0

    01-01-97 al 18-06-97 15.000,00 20.000,00 0 0

    19-06-97 al 31-12-97 75.000,00 20.000,00 55.000,00 352.000,00

    01-01-98 al 30-04-98 75.000,00 30.000,00 45.000,00 180.000,00

    01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 50.000,00 50.000,00 400.000,00

    01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 90.000,00 10.000,00 40.000,00

    01-05-99 al 31-12-99 120.000,00 100.000,00 20.000,00 160.000,00

    Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 1.132.000,00

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, numeral 2

    90 días x 5.066,67 Bs.…………………………………………Bs. 456.000,30

    Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “d”

    60 días x 5.066,67 Bs.…………………………………………Bs. 304.000,20

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones no disfrutadas:

    Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total

    96-97 15 25 2 42

    97-98 17 30 2 49

    98-99 25 75 3 103

    Total días 194

    194 días x 4.000,00 = 776.000,00

    Vacaciones fraccionadas:

    De 19-11-99 al 31-12-99= 01 mes y 12 días

    116 días/12 meses x 1,4 meses = 13,5 días x 4.000,00 = 54.000,00

    Total vacaciones…………………………………………………. Bs. 830.000,00

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 31-12-99 al 31-08-02 = 32 meses

    32 meses x Bs. 120.000,00.……………………………………Bs. 3.840.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………...………Bs. 7.353.004,62

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha nueve (09) de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana B.E.M., contra la Gobernación del Estado Apure ; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 629.670,79); Prestación De Antigüedad Al Término de la Relación Laboral, CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 101.333,40); Total de Diferencias de Salarios UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.132.000,00); Indemnización Por Despido Injustificado CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 456.000,30); Indemnización Sustitutiva de Preaviso TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 304.000,20); Total De Vacaciones OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 830.000,00); Indemnización Laborales Cláusulas Nº 34 SUODE TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000,00); Total De Prestaciones Sociales SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CEÉNTIMOS (Bs. 7.353.004,62); Bono Vacacional CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 197.698,80); Diferencia De Bono Vacacional año 1998-1999 SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 62.100,00); Diferencia de Salarios DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.000,04); cláusula Nº 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Bono Puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); Total General De Prestaciones Sociales TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.659.927,04), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

    Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Igualmente, para los casos previstos en el artículo 666 literales a) y b), los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0840-06

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