Decisión nº XP01-P-2010-000687 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000687

ASUNTO : XP01-P-2010-000687

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa presente, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretada por este Despacho en fecha 27 de Agosto de 2010 y donde se dicta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el art. 330 numeral 3, concatenado con el art. 28, numeral 4, literal c, i, con el art. 33 numeral 4, y el art. 20, numeral 2do, a los ciudadanos C.B.G.C., y O.R.W.R..-

DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 27 de Agosto de 2010, en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de los imputados C.B.G.C. y O.R.W.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito Y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Constituido como fue este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura la Audiencia advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada al imputado de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Se da la palabra a la Representación Fiscal, Abg. ILDENIS SANTOS, quien manifestó: “ actuando en este como fiscal del ministerio publico y con las atribuciones que me confiere la ley del ministerio publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la constitución de la republica bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el código orgánico procesal penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación presentado en fecha 26 de Abril de 2010 Asunto Nº (XP01-P-2010-000588), de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados ratifico la presente acusación, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. en materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos: YARUMARE GERARDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.196, de 19 años, nacionalidad Venezolano, natural de Cacuri Municipio Manapire, nació en fecha 22/07/1990, profesión u oficio domestica, residenciado en barrio ajuro, calle las delicias, casa Nº 04, de esta ciudad y el ciudadano APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, de 25 años, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio R.P., segunda calle, cerca de la bloquearía Mango Verde, casa s/n, paredón de color verde y portón marrón, de esta ciudad y el ciudadano C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, de 31 años, de nacionalidad Venezolana, profesión y oficio obrero, residenciado en el la comunidad de Maroa, casa S/N, de esta ciudad. El ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.101, de 26 años, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Carinagua, calle principal, casa s/n, al lado de la antigua pradera de esta ciudad, Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a realizar una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso siendo este el delito que se le imputa a los referidos ciudadano en el día 10 de Marzo de 2010, los funcionarios: INSPECTOR JOSÉ DE OLVEIRA, SUB-INSPECTOR A.R.C., SUB-COM MARCOS ROJAS, SUB-COM S.R., G.A., DETECTIVE E.V., MARCOS PEÑA, AGENTE R.S., Y LOS AGENTES DE INVESTIGACION R.S. Y JORGE D´MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Puerto Ayacucho, que se encontraban en recorrido por la ciudad y cuando estaban por la urbanización la florida frente al estacionamiento de la línea sitssa, se encontraba en la orilla de la carretera un vehiculo y una moto, cuyas características son; Tipo Sedan, clase automóvil, marca geely, modelo ck 1.5 gt, color blanco, placa AA994WA, y una moto tipo paseo marca ava modelo 150 jaguar, color azul, placa AA1I99G, donde se encontraban tres sujetos desconocidos dos en el interior del vehiculo y otro sujeto a bordo de la moto, los que se encontraban en el vehiculo al notar la presencia de los funcionarios emprendieron una veloz huida del lugar, y solo asiendo caso a la voz de alto solo el ciudadano de la moto, al huir los del vehículos se produce una persecución entre los agentes, y al realizarle la revisión corporal del ciudadano de la moto identificándose como Apoto R.J., a quien se le incauta entre sus prendas de vestir, una bolsa elaborado en material sintético de color azul, que contenía en su interior; un anillo de oro, con una piedra de granate, una cadena de oro, con dos dijes de oro, una de forma de cristo y uno de forma rectangular, un trozo de cadena de 25 centímetros aproximadamente de color amarillo, dos zarcillos de plata, una cadena de plata, tres relojes, uno tecnomarine, otro marca casi, y el otro marca rolex, y dos teléfonos celulares uno marca blackberry 8520, y otro teléfono huawey, las cuales no justificable su licita tenencia, presumiéndose que las mismas guarden relación con las prendas que denuncia la ciudadana Maestre Zapata Yraima, y los dos ciudadanos tripulantes del vehiculo como C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, y el ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.101, se posteriormente se le realizo la inspección al vehiculo en cuestión logrando incautar en la parte posterior del copiloto un envoltorio de regular tamaño, colocado en una bolsa elaborada de material sintético de color azul y blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 500 gramos, por lo cual se genera la detención de estos ciudadanos. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ DE OLVEIRA, SUB-INSPECTOR A.R.C., SUB-COM MARCOS ROJAS, SUB-COM S.R., G.A., DETECTIVE E.V., MARCOS PEÑA, AGENTE R.S., Y LOS AGENTES DE INVESTIGACION R.S. Y JORGE D´MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación de Puerto Ayacucho. 2.- Declaración en calidad de experto al Funcionarios experto Toxicólogo DR. H.S., adscrito a la sud-delegación San F.d.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Declaración en calidad de testigo de experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración en calidad de victima a la ciudadana Yraima Coromoto Maestre Zapata. DOCUMENTALES PARA QUE INGRESEN POR SU LECTURA 1.- Acta policial, de fecha 10/03/2009, suscrita por el funcionario J.M.. 2.- Registro de cadena de custodia, ambos de fecha 10/03/2010, suscrita por los funcionarios Jorge D Montilla, y H.M.. 3.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 10/03/2010, suscrita por el funcionario J.M.. 4.- Experticia Química, suscrita por el Dr. H.S.. 440 gramos. 5.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por el Dr. H.S.. 6.- Experticia de fecha 10/03/2010, realizada por el funcionario Agente Experto Jorge d Montijo. Realizada a las prendas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos: C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, el ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676101, calificándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa a los referidos ciudadanos, y referentes a los ciudadanos APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, se le ACUSA del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, y con respecto al ciudadano G.Y., considero quien aquí suscribe que el mismo no tuvo participación en los hechos que dieron origen a este procedimiento por lo que apego a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el articulo 318.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover las pruebas que ofrezca o proponga la representación de la defensa, según el universal principio de la adquisición de la prueba o comunidad de pruebas, se reserva el derecho de promover pruebas que se producirán en el juicio oral, se reserva el derecho de proponer en el lapso correspondiente las estipulaciones, solicito sea autorizado la destrucción de la droga incautada, y se les mantenga la Medida Privativa de Libertad, así mismo solicito de conformidad con los artículos 63 y 66 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que las prendas incautadas se pongas a la orden la ONA para su cuido y resguardo. Es todo.

Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, previa salida de los demás imputados realizándolo por separado. Quien procede a identificarse de la siguiente manera: “APOTO R.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146,” estado civil soltero, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.”…Quien procede a identificarse de la siguiente manera ciudadano C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.” Quien procede a hacerlo en los siguientes términos el ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676101, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que No desear declarar.”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.V.Q., quien manifestó: esta acusación es temeraria e infundada, se desprende la temeridad desde que se efectuó la audiencia de presentación al momento que se le da una medida cautelar a J.C. y a Ortega, vistas las actuaciones que se plasmaron en ese momento esto comienza desde que se efectúa un robo en la casa del ciudadano Acosta en la que se metieron unas personas armadas y robaron a esta familia las victimas indican y dan nombre de las personas que los robaron, sin embargo los funcionarios del CICPC, no dejaron constancia de que visitaron a esas personas y recuperaron parte pero hubo algo extraño y esos están en la calle, las prenda que le quitaron Apoto no se las pudieron quitar en la tarde porque a mi me las mostraron en la mañana en el CICPC, estos funcionarios hacen un simulacro de que salen de patrullaje a buscar a delincuentes, pero según el acta del día 10-03-2010, funcionarios del CICPC, salen de patrullaje por la florida encontraron o observaron unos ciudadanos la florida frente al estacionamiento de la línea sitsa, se encontraba en la orilla de la carretera un vehiculo y una moto, cuyas características son; Tipo Sedan, clase automóvil, marca geely, modelo ck 1.5 gt, color blanco, placa AA994WA, y una moto tipo paseo marca ava modelo 150 jaguar, color azul, placa AA1I99G, donde se encontraban tres sujetos desconocidos dos en el interior del vehiculo y otro sujeto a bordo de la moto, los que se encontraban en el vehiculo al notar la presencia de los funcionarios emprendieron una veloz huida del lugar, y solo asiendo caso a la voz de alto solo el ciudadano de la moto, al huir los del vehículos se produce una persecución entre los agentes, y al realizarle la revisión corporal del ciudadano de la moto identificándose como Apoto R.J., a quien se le incauta entre sus prendas de vestir, una bolsa elaborado en material sintético de color azul, que contenía en su interior; un anillo de oro, con una piedra de granate, una cadena de oro, con dos dijes de oro, una de forma de cristo y uno de forma rectangular, un trozo de cadena de 25 centímetros aproximadamente de color amarillo, dos zarcillos de plata, una cadena de plata, tres relojes, uno tecnomarine, otro marca casi, y el otro marca rolex, y dos teléfonos celulares uno marca blackberry 8520, y otro teléfono huawey, las cuales no justificable su licita tenencia, presumiéndose que las mismas guarden relación con las prendas que denuncia la ciudadana Maestre Zapata Yraima, y los dos ciudadanos tripulantes del vehiculo como C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, y el ciudadano O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.101, se posteriormente se le realizo la inspección al vehiculo en cuestión logrando incautar en la parte posterior del copiloto un envoltorio de regular tamaño, colocado en una bolsa elaborada de material sintético de color azul y blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada MARIHUANA, con un peso de 500 gramos, por lo cual se genera la detención de estos ciudadanos, y su mayor sorpresa eran las joyas que se habían robado en la casa del ciudadano Acosta y la victima manifestó que eso no podía ser ya que ella había visto las joyas en horas de la mañana en el CICPC, y que por supuesto habían aparecido las mas baratas pero el anillo con el diamante y otras prendas no aparecieron, ahora cuando detienen a J.C. no le hicieron inspección al carro sino que se fueron directamente al CICPC, dentro de la exposición de los hechos el ministerio público no coloca la hora, pero en el acta si lo dice que fue el 10-03-2010 a las 7:30 de la noche , a esa hora se llevan el carro para el CICPC, Y detienen A Ortega y a Jean calos, estos funcionarios le pidieron dinero y como estos no tenían esa cantidad los dejan detenido así mismo quiero dejar constancia que le toman foto al carro de este ciudadano con el paquete de droga a dentro, pero las fotos tiene una fecha y una hora distintas a la que aparecen en el acta policial, la detención fue a las 7:30 y las fotos fueron tomadas a las 9:18; 9:16; 9:17 y 10:41 de la mañana, el ministerio Público deja entrever que la cámara tenia la hora y la fecha mala, pero no demuestran que estaba mala, en la fotos se ve claro el reflejo del sol en la foto, estas fotos son un montaje, aparece la marihuana, aparece la sombra de de la luz, están así que la defensa en la audiencia de presentación con esa cantidad de droga nadie da una medida cautelar y es tan así que se la dieron a mis defendidos y el ministerio público no apelo, porque e.c., pero mi mayor sorpresa es que la fiscal acusa, y sobre Apoto lo ponen como aguantador, cuando las mismas victimas vio las prenda en horas de la mañana y a mi defendido Apoto le incautan las prendas en horas de la tarde, la moto que se le decomisa apoto le cambiaron todo y se revisa las moto del CICPC, se evidenciara que lo que le sacaron a la moto de apoto lo tienen esas motos de los funcionarios ahora, es por lo que se darán cuenta que esta acusación no debe ser admitida, será la misma victima que dirá en audiencia Juicio “no señor eso no fue así”, ellos no fueron, si bien es cierto que el Tribunal no debe tomar punto de fondo de la situación como puede decretar sobreseimiento, … es deber del ministerio Público, cuando va acusar debe determinar la conducta clara y precisa de cada uno la responsabilidad o la imputabilidad es personalísima, es un requisito que establece el 326 Código Orgánico Procesal Penal, donde debe establecer que se le consiguió a cada uno, pero no lo hacen así los meten a todos en un mismo hecho, situación que hace imposible y que además es violatorio, de conformidad con el articulo 326.2.3 Código Orgánico Procesal Penal, … para eso esta el juez quien le corresponde poner control material, considero que en el caso de la presunta victima mi defendidos no han cometido ningún delito, conteste cada una de las acusaciones la única acusación que no conteste fue la de droga de J.G. y E.C.. Estos ciudadanos (señala a sus defendidos) hubieran tenido el dinero que estos funcionarios le pidieron no estuvieran aquí, se pudieran acusar a los funcionario por el delito de trafico porque de donde sacaron esa droga que le sembraron a mi defendido, en el asunto XP01-P-2010-171,…solicito se le mantenga la medida cautelar a los ciudadanos J.C. y ortega y a J.G. también le pido cautelar solicito se me expida una copia del acta de audiencia.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la Audiencia Preliminar, procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decidir y lo hace en los términos siguientes:.

Presentada la acusación y notificadas las partes para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes, entiéndase imputados, defensores, fiscal y víctima, tienen la carga de entre otras que señala la referida norma de oponer excepciones, solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, informar al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas a la prosecución del proceso, proponer pruebas objeto de estipulación, promover pruebas que producirán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la Acusación Fiscal en contra de los imputados C.B.G.C. Y O.R.W.R., de la misma se evidencia que no se señala de manera precisa en que consistió la conducta realizada por los imputados antes mencionados, la misma se limita a transcribir el contenido de las actas realizadas por los actuantes existiendo lagunas en la investigación por parte de la Representación Fiscal, ya que existen la posibilidad de determinar la participación de otros sujetos en la acción delictiva ejecutada por que si bien es cierto que el imputado de autos fue acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , no entiende este Tribunal dicha calificación jurídica, para dicho delito existe un o unos sujetos principales en la comisión de dicha acción delictiva y esto no es señalado claramente en la Acusación, aunado a que existan elementos suficientes y pruebas para responsabilizar al acusado de autos y presumir fundadamente que es el único responsable de tal acción delictiva, cabe mencionar que en las pruebas no se señalo la necesidad y pertinencia de las mismas, y siendo que se trata de pruebas que pretenden demostrar la culpabilidad del imputado.

Por las consideraciones antes señaladas se observa que el titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la parte relativa a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el titular de la acción penal, se limito a transcribir el contenido de las actas policiales realizada por los funcionarios aprehensores, de la lectura realizada por esta sentenciadora del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el titular de la acción penal, al hacer el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público, no señalo la necesidad ni la pertinencia de las mismas, quedando pendientes investigaciones por realizar, que a todas luces generaría la responsabilidad de otros sujetos intervinientes en la acción delictiva calificada jurídicamente por dicho Representante del Ministerio Publico, al admitir en tales condiciones los medios de prueba, constituiría una violación al debido proceso, por cuanto las partes no saben que es lo que se pretende probar durante el juicio esta omisión NO ES de aquellas que puede subsanar las partes durante la audiencia preliminar, pues la misma son inherentes al debido proceso.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

De la revisión efectuada al escrito de acusación fiscal, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 328, 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, toda vez que las omisiones en que incurrió el titular de la acción penal no son de los que se pueden subsanar en la audiencia preliminar, pues los mismos son atinentes al debido proceso, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal fue insuficiente pues se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentarla y la misma adolece de requisitos formales no subsanables en la audiencia preliminar por ser atinentes al debido proceso.

Así mismo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos claros para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

IV

DISPOSITIVA.-

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en esta audiencia DESESTIMA LA ACUSACION, por lo que no se ADMITE el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público, contra de los ciudadanos C.B.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170 y O.R.W.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.676101, por cuanto no reúne los requisitos de fondo del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal. Asimismo, NO ADMITE LAS PRUEBAS, por considerar que las mismas son insuficientes, para demostrar la presunta culpabilidad del imputado y con ello, la pertinencia y necesidad de las mismas. Es por ello que se dicta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el art. 330 numeral 3 concatenado con artículo 20, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se acuerda el cese de las MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los ciudadanos C.B.J.F. y O.R.W.R., se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.-

TERCERO

Remítase, una vez vencidos los lapsos establecidos, la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.- Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.-

Abg. J.L.R..-

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