Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Guasdualito, 20 de Julio de 2010.

200° y 151°

Asunto CH21-S-2008-000014

SOLICITANTE: B.G.V., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Extranjero Nº E-84.399.317, domiciliado en el Sector el Veguero, Caucagüita, casa S/N, más allá del Hotel el Remanso, de Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo J.D.G.O., venezolano, de seis (06) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: R.Y.G.Z., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: JOSÈ D.G.O., de seis (06) años de edad.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA

ASUNTO NºCH21-S-2008-000014

Comienza la presente solicitud, por escrito presentado por el ciudadano B.G.V., mediante el cual solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento Acta Nº 1.391, perteneciente a su hijo J.D.G.O., la cual se encuentra en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 09 de Agosto de 2005. Dicha solicitud la hace por cuanto en el renglón 5 de la misma, se transcribió su apellido de la siguiente manera:”Venega”, cuando lo correcto es “Vanegas”, tal y como aparece en su cédula de identidad, como se evidencia de la fotocopia de la misma, consignada junto con el escrito. Igualmente alegó que en el renglón 5 y 6 de dicha partida, se transcribió el número de su cédula de esta manera:” veinticuatro millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cinco”, cuando lo correcto es “Ochenta y Cuatro Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Diecisiete”. Que la cédula con la que presentó a su hijo ante la Prefectura de este municipio, por error de la Onidex, le fue asignado un número de cédula que pertenece a otra persona, por lo cual le expidieron otra, cuyo número es E-84.399.317, con la condición de extranjero.

Junto con el escrito de solicitud consignó Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.391, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente al niño J.D.G.O.; Copia fotostática de la cédula de extranjería; original de Datos Filiatorios, emanados de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, fechado 12 de febrero de 2008 y copia de su Pasaporte de la República de Colombia, Nº CC17848668.

Mediante auto fechado 22/10/2008, el Tribunal admite la solicitud y ordenó notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre de 2008, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, J.Á.M., manifestó haber practicado notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público Adscrito al Sistema de Protección y consignó boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2008, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Adscrito al Sistema de Protección, solicita reponer la causa al estado de admisión, por cuanto la parte solicitante encuadra la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está dado con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto fechado 04 de noviembre de 2008, el Tribunal repone la causa al estado de admisión y admite de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar Edicto y la notificación de la representación fiscal.

En fecha 24 de noviembre de 2008, mediante diligencia el Fiscal XIII del Ministerio Público, solicita se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, a los fines de que informe a quien corresponden los números de cédulas nos. 24.288.405 y 84.399.317, que presentan como error en el Acta de Nacimiento del niño J.D.G.O., lo cual se acuerda mediante auto del Tribunal en fecha 26 de noviembre del mismo año y oficio Nº 720-2008.

Mediante Oficio N°RIIE-5-331-88 de fecha 12 de Marzo de 2009, la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, Guasdualito, informa que el número de cédula de identidad N°.V.-24.288.405, aparece en el sistema Nacional de Identificación como perteneciente al adolescente de nombre Alves E.E.A., con fecha de nacimiento del 30/12/1.992, cedulado originalmente con la Móvil MM305 en fecha 01/06/2005 y en el segundo particular el número de cédula Extranjero Residente E- 84.399.317, registra en la Base de Datos del Sistema de Identificación un ciudadano de Nombre B.G.V., con fecha de Nacimiento 03/01/1.957, original de la Móvil de cedulación MF013 en fecha 10/12/2007, no siendo ninguno de los dos números de cédula referidos en esta comunicación originales de dicha móvil, el cual es agregado mediante auto de idéntica fecha del Tribunal.

Ahora bien, ciertamente al reponerse la causa, se ordenó librar el Edicto señalado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia del oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que los errores alegados cometidos en la partida de nacimiento del niño de autos, son errores materiales, cometidos al momento de asentar al precitado niño en virtud del error cometido por dicha Oficina de Identificación.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, las partidas del estado Civil no podrán ser rectificadas, adicionadas o reformadas después de extendidas y firmadas salvo en dos casos: cuando estando presentes aún el declarante y los testigos, así como el funcionario, éstos advirtieran inexactitudes o vacíos, en cuyo caso supuesto podrán hacerse las correcciones o adiciones correspondientes inmediatamente después de la firma, debiendo todos los presentes suscribir los cambios y por sentencia judicial.

Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

En el caso subjúdice, se está solicitando una rectificación o corrección de una letra del primer apellido y el número de cédula del ciudadano B.G.V., que se estamparon en la partida de nacimiento Nº 1.391 perteneciente a su hijo J.D.G.O., en virtud de haberse asentado así: “Venega” y 24.288.405, en vez de “Vanegas” y E-84-399.317.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2010, y reiterada en fecha 13 de julio de 2010, ha señalado que :”como quiera que lo pretendido en el supuesto de autos es la corrección de la nomenclatura de la cédula de identidad del ciudadano F.P.G. que se estampó en el acta de matrimonio Nº 258 inscrita en el registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1.985, en virtud del error en “asentar como (su) número de cédula de identidad el de 11.229.296 en vez de 11.034.869,” debe concluirse, abstracción hecha de la procedencia o de dicho pedimento, que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo el conocimiento del caso.” En razón de lo expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”.

En virtud del criterio señalado anteriormente, quien aquí decide es competente para decidir la presente solicitud.

Los errores invocados por el solicitante consiste en que se transcribió erróneamente su segundo apellido, colocándolo de la siguiente manera “VENEGA”, siendo lo correcto que se lea y escriba “VANEGAS”, y que de igual forma transcribieron erróneamente su número de cédula de extranjería, colocándolo de la siguiente manera “V-24.288.405”, siendo lo correcto que se lea y escriba “ E-84.399.317”, por lo que solicita se rectifique la partida de Nacimiento N°1.391, de fecha 09 de Agosto de 2005, perteneciente a su hijo, el niño J.D.G.O., y se lea y se escriba su segundo apellido VANEGAS, así como el número de su Cédula de Residente de Extranjería N°E.-84.399.317.

Para los efectos probatorios, el solicitante consignó en Origina Partida de Nacimiento Acta Nº 1.391, de fecha 09 de Agosto de 2005, perteneciente al niño J.D.G.O., asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y el Registro Principal de San F.E.A.. Así mismo, consignó copia fotostática de su cédula de identidad de Extranjería, en la cual se aprecia que el segundo apellido del ciudadano B.G.V., que es “VANEGAS” y no “Venega”, Constancia emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX Barinas, copia del Pasaporte Fronterizo de la República de Colombia.

De igual manera, en fecha 12 de marzo de 2009, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Guasdualito, remitió información relativa a la cédula de Extranjero residente Nº 84.399.317, del cual se desprende que la misma le pertenece a B.G.V..

En cuanto a estos Documentos emanados de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quien aquí decide, les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En consecuencia, el segundo apellido del solicitante, ciudadano B.G.V., es “ VANEGAS”, y así mismo, el número de su cédula de Extranjería, es “ E-84.399.317”, y no como aparece en la Partida de Nacimiento Nº 1391, de fecha 09 de Agosto de 2005, perteneciente a su hijo el niño J.D.G.O., motivo por el cual hace forzoso a quien aquí decide declarar procedente la Rectificación de la partida de nacimiento supra mencionada, solicitada por el ciudadano B.G.V. y consecuentemente, debe corregirse donde aparezca el segundo apellido del solicitante “VENEGA” debe decir “VANEGAS” y de igual forma donde aparece el número de cédula de Extranjería perteneciente al mismo como “V-24.288.405”, debe decir “ E-84.399.317”. Así se Decide.

A tal efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por todas estas razones, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. En consecuencia; se ordena al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, y al Registrador Principal del Estado Apure, estampar de conformidad con lo previsto en el artículo 501 y 462 del Código Civil, la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento Acta Nº 1.391, de fecha 09 de Agosto de 2005, perteneciente al niño J.D.G.O., en el cual debe leerse y escribirse el segundo apellido del ciudadano B.G.V., como “ VANEGAS”, y de igual forma, el número de su cédula de Extranjería Residente, como E- 84.399.317. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los veinte (20) días del mes julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy M. G.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11: 30 a.m.

La Secretaria,

YBdeA/jiza gil.

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