Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2009-000020

ASUNTO: FP11-G-2009-000020

En la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representada por el abogado E.M.G.Q., Inpreabogado Nº 81.405, contra el ciudadano H.R.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 797.662, con la finalidad de obtener el pago de la multa de 350 U.T. que le fuere impuesta en la Resolución dictada el ocho (08) de febrero de 2007 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN.

    I.1. Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2009, el Estado Bolívar fundamentó su pretensión ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en los siguientes alegatos:

    1. Que el ciudadano H.R.R.D. ejerció la función pública en el cargo de Jefe de División de Ingeniería Sanitaria adscrita a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Instituto de S.P.d.E.B. durante el año 2006. Que la Contraloría General del Estado Bolívar en base a la existencia de presuntas irregularidades administrativas, acordó la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa de conformidad con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    2. Que al ciudadano H.R.R.D. se le impuso medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud que mediante procedimiento administrativo signado con el Nº DDRA-AVAD-014-06, el cual culminó con decisión definitiva el ocho (08) de febrero de 2007 y en el que se le garantizó el derecho a la defensa, la cual fue confirmada y declarada firme en vía administrativa, se

      determinó su responsabilidad administrativa al haber incurrido en la conducta establecida en el artículo 91 numeral 05 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se le impuso multa por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).

    3. Que a la presente fecha ha sido imposible ejecutar el mandato del acto administrativo que ordenó el pago de la multa, al resultar inútiles las diligencias que se han practicado para obtener el respectivo pago.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción, al considerar que la pretensión no se deriva de la existencia de una obligación tributaria sino del cobro de una multa al ciudadano H.R.R.D. por habérsele determinado responsabilidad administrativa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

    Al respecto, observa este Juzgado Superior que el Estado Bolívar pretende el cobro de la multa impuesta al ciudadano H.R.R.D., de 350 U.T. equivalentes a Bs. 19.250,00, en la Resolución dictada el ocho (08) de febrero de 2007, por el Contralor Interventor como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, por ende no se trata de una “acción de cobro judicial de crédito fiscal” como lo calificó el demandante, sino que la acción incoada por el Estado Bolívar se trata de una demanda por cobro de bolívares, en consecuencia, debe aplicarse los criterios de competencia establecidos por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 (ponencia conjunta) en virtud de los cuales corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, entes públicos o empresa del Estado, así como de las demandas que interpongan cualquiera de los entes o personas públicas contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de 10.000 U.T., en fuerza de tales razonamientos este Juzgado Superior de la Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado Superior, observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano H.R.R.D.. En cuanto al procedimiento a seguir al haber determinado este Juzgado que se trata de una demanda por cobro de bolívares, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02417 del 07/11/2006, que cita:

    “En el presente caso se ha intentado una demanda “…por cobro de bolívares, de conformidad con el procedimiento de ejecución de créditos fiscales…”, establecido en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 73.740,60).

    (...)

    Ahora bien, observa esta Sala que si bien el accionante solicitó la ejecución de un crédito fiscal con fundamento en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, al aceptar la competencia determinó:

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, la multa impuesta a la sociedad mercantil Constructora Jarquin por la cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.73.740,60) y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino por el contrario, dicha multa se deriva del incumplimiento de un contrato y por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.

    En tal sentido se observa que la Sala, a través de la mencionada sentencia determinó que el sustento de la pretensión del accionante, la multa, se deriva del incumplimiento de un contrato, lo cual por interpretación en contrario se entiende que no se trata de una ejecución por un crédito fiscal, sino de una demanda por cobro de bolívares.

    La anterior interpretación fue precisamente la que motivó al Juzgado de Sustanciación a admitir la demanda por auto de fecha 24 de enero de 2006, conforme a los lineamientos del procedimiento ordinario

    (Resaltado de este Juzgado).

    Congruente con lo expuesto se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión y líbrese boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano H.R.R.D., a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta.

SEGUNDO

ORDENA librar Boleta de Emplazamiento dirigida al ciudadano H.R.R.D., a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo de veinte (20) audiencias, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia, contadas a partir que conste en autos su citación, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

TERCERO

Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación ordenada en este auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/jpa

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