Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2011-000169

ASUNTO: FE11-X-2012-000002

En la medida preventiva propuesta en la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Freimar Hernández, S.G., C.J., J.N., Leomara del Valle Malave y Yulman Vargas, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 102.376 y 101.978, respectivamente, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., anteriormente denominada Seguros y Finanzas Internacional, C.A. Segufianca Internacional, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, tomo A-52, en fecha nueve (09) de julio de 1997 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de febrero de 2000, bajo el Nº 09, tomo 13-A Pro, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el quince (15) de diciembre de 2011, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.

Mediante auto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2012, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

    Así, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión

    .

    Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse.

    Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación judicial del Estado Bolívar, se debe hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

    Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

    .

    De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

    A su vez el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    Establecido lo anterior, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de por lo menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

    1. Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, fue suscrito entre la empresa Fundación de Edificaciones y Equipos Hospitalarios (FUNDEEH) y la sociedad mercantil Tecnicon 3000 C.A., un contrato de obra denominado “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.

    2. Que la Fundación de Edificaciones y Equipos Hospitalarios (FUNDEEH) celebró convenio interinstitucional Nº 001-2010 con la Gobernación del Estado Bolívar, en el cual se establece la cesión de los derechos y obligaciones derivados de la obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, a los fines de su ejecución.

    3. Que en fecha ocho (08) de septiembre de 2010 la sociedad mercantil TECNICON 3000 C.A., cedió en forma total y plena todos los derechos y obligaciones a la sociedad mercantil C.A INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), derivados del contrato de obra denominado “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, previa autorización otorgada por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar en fecha siete (07) de septiembre de 2010.

    4. Que la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa C.A INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO) hasta por la cantidad de novecientos sesenta y un mil seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 961.006,72), en virtud del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 18358, suscrito el 28 de septiembre de 2010, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar el fiel y cabal cumplimiento por parte de la empresa afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la acreedora, para la obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.

    5. Que mediante Decreto Nº 2353 dictado el 20 de diciembre de 2010, el Gobernador del Estado Bolívar rescindió el contrato de obra denominado “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa C.A INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO).

    De las aludidas actuaciones, se desprende, en principio, lo siguiente:

    1. El presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil C.A INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), asumidas en el contrato de obra “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.

    2. Que la empresa contratista suscribió con la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, fianza de fiel cumplimiento.

    Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado Bolívar, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, en su condición de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil C.A Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), mediante la celebración del contrato a que aluden las actuaciones.

    Así, observa este Juzgado que el monto reclamado por la parte actora es de novecientos sesenta y un mil seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 961.006,72), más costas procesales, en razón de lo anterior y verificada la existencia de los requisitos de procedencia este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la suma de un millón novecientos veintidós mil trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.922.013,40), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil trescientos dos bolívares con un céntimo (Bs. 288.302,01), cuya sumatoria arroja un total de dos millones doscientos diez mil trescientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.210.315,40) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.

    Decretada la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A. resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el ESTADO BOLÍVAR en la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA interpuesta contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., por el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la suma de un millón novecientos veintidós mil trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.922.013,40), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil trescientos dos bolívares con un céntimo (Bs. 288.302,01), cuya sumatoria arroja un total de dos millones doscientos diez mil trescientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.210.315,40) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintitrés (23) de febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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