Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001463

ASUNTO : BP01-P-2006-001463

Vista la solicitud presentada por la Dra. K.B., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos F.A. PIMENTEL PEREZ y M.J.R.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.411.431 e Indocumentado, respectivamente, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Fisco Nacional; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

Se inició la investigación mediante acta policial, suscrita por el funcionario Agente D.L., adscrito a la Policía del Municipio Bolívar, mediante la cual dejan constancia que cuando realizaban labores de servicio en compañía del funcionario Agente P.M., en el puesto policial de la alcabala ubicado en la Autopista R.B., específicamente en la entrada del Barrio El Vidoño, momentos en el cual iniciaban un operativo con el objeto de verificar la documentación de vehículos de carga, pasado un tiempo se aproximaron dos vehículos tipo camión en sentido Barcelona-Caracas, los cuales cruzaron la alcabala a rápida velocidad no pudiendo darle la voz de alto, momentos después, se aproximo otro vehículo con similares características, por lo cual procedió la comisión policial, a tomar las previsiones necesarias quedando el vehículo descrito como Marca Mack, Modelo R-600, año 1987, color beige, clase camión, tipo Chuto, uso carga, placas 76U-AAU, serial de carrocería 2M2N187Y4HCO15713, con su respectivo trailer placas 90U-AAU, identificado con la inscripción “Pasta allegri”, por lo cual se entrevistaron con el chofer del mismo F.A. PIMENTEL PEREZ, ….., quien se encontraba en compañía de otro ciudadano identificado como M.J. ROJAS VELASQUEZ, ….., quien ofreció la cantidad de Bs. 50.000,00 en efectivo ya que según iban en caravana con los otros dos camiones que habían pasado anteriormente y una vez que la comisión policial procedió a preguntar que tipo de mercancía llevaban, estos manifestaron que ropa, situación que le pareció irregular a le mencionada comisión policial por cuanto el vehículo se encontraba identificado con el emblema de pastas allegri, por lo cual se procedió a solicitar la documentación de la mercancía se constató el faltante de un sello por parte de la Guardia Nacional de entrada al Terminal del Ferry de Puerto la Cruz, por lo que se le solicitó al chofer que abriera la mercancía para cotejarla negándose a revisar la carga, ante esas circunstancias la comisión policial procedió a trasladar al camión, la mercancía y los ciudadanos a la sede de la comisión policial a los fines de esclarecer la situación, y una vez en la sede del organismo policial, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión del vehículo el cual contenía 248 bultos de pantalones, 60 lámparas decorativas, 365 cajas de secador de cabello, 236 cajas de 12 unidades de secador de cabello modelo CW-HD03, 79 cajas de 12 secadores modelo CWHD08, y 50 cajas contentivas de 24 unidades de secadores de cabello modelo CW-HD09, y al cotejar la mercancía con la documentación aportada solo apareció reflejado los pantalones y las lámparas, más no los secadores de cabello, manifestando el conductor del camión que no poseía ninguna documentación o facturación relacionada con los secadores de cabello, y que dicha mercancía pertenece a la empresa Traki. Posteriormente se presentó en la sede policial un representante de la mencionada empresa quien se identifico como J.E.R., a quien se le explico el motivo de la retención del vehículo y la mercancía manifestando él mismo desconocer el motivo por el cual faltaba la facturación correspondiente en cuanto a los secadores de cabello, indicando que gestionaría lo necesario para la presentación de la facturación de los mismos; en tal sentido, de la referida acta policial se evidencia que el motivo de la retención de dicha mercancía, así como de la detención de los imputados de autos, obedeció a que presuntamente no poseían facturación de la mercancía en cuestión, dejándose constancia en la misma que se presentó a dicho organismo policial el ciudadano J.E.R., representante de Empresas Traki, quien consignó facturas de importadora Río Grande, correspondiente a secadores de cabello, modelo y precio unitario, con sello de entrada y salida de revisado por resguardo de la Guardia Nacional del Puesto de Punta de Piedra del Estado Nueva Esparta, asimismo, debe resaltarse que de la documentación cursante del folio 09 al 29 ambos inclusive, y puesto de manifiesto por la defensa en esta audiencia en original, se observa, planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, por la cantidad de Bs. 186.869, a favor del SENIAT, donde figura como proveedor Island Moderna CA, correspondiente a lámparas eléctricas, asimismo, determinación y liquidación de tributos aduaneros por la cantidad de Bs. 387.268, a favor del SENIAT, donde figura como proveedor La Sencilla CA, y consignatario Traki, correspondiente a pantalones de Fibra Sintética; Factura de compra emitida por la Importadora Rió Grande, correspondiente a secadores para cabellos, modelos SW-HD03, SW-HD08, SW-HD09, características estas que coinciden con los modelos de la mercancía retenida, según se evidencia de acta policial inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa. Aunado a ello, cursa en autos, resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico practicado por expertos adscritos al Comando de Operaciones del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la documentación aportada por la Empresa Traki, que las impresiones de sellos húmedos han sido producidas con los mismos instrumentos selladores que se utilizaron para realizar las impresiones de sellos húmedos de origen conocidos; en consecuencia, considera éste Juzgado los representantes de la referida persona jurídica tal y como lo señala el Ministerio Público cumplieron con los régimen arancelarios adjudicados y jurídicos aplicables por el territorio venezolano; por consiguiente, a criterio de éste Juzgado, los hechos objetos del proceso no se realizaron, siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, al modificarse el numeral 2 por el numeral 1 de la citada disposición legal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. K.B., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda con competencia plena a nivel nacional del Ministerio Público; en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos F.A. PIMENTEL PEREZ y M.J.R.V., titulares de las cédulas de identidad números 9.411.431 e Indocumentado, respectivamente, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Fisco Nacional, modificándose el numeral 2 por el numeral 1 de la citada disposición legal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04 LA SECRETARIA

Dr. J.F.M.. Abg. J.G.

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