Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000012

ASUNTO: FE11-X-2011-000085

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.M.C., M.M., M.R., Y.P., E.G., C.J., Joelena Baron, Yasmel Molina, A.Z. y J.L.C., Inpreabogado Nros. 45.958, 59.078, 92.500, 58.300, 81.405, 99.188, 99.892 y 121.324, respectivamente, contra la p.a. Nº 2008-00102 dictada el veintiuno (21) de Julio de 2008 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERLYS H.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.472.645, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el veinte (20) de enero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº 2008-00102 dictada el veintiuno (21) de Julio de 2008 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERLYS H.M., se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veintidós (22) de enero de 2009 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    Sobre tales requisitos de procedencia la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la pretensión cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    También se ha insistido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

    Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación del Estado Bolívar, se debe hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

    .

    De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

    A su vez el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y a tal efecto el demandante alegó que la presunción de buen derecho se desprende porque en el procedimiento administrativo laboral demostró que las normas que rigen la relación trabajador-patrono previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo no son aplicables a la solicitante porque ostentaba la condición de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción; en tal sentido, este Juzgado aprecia salvo demostración en contrario en el curso del proceso lo siguiente:

    1) Que cursa del folio 13 al 23 del presente cuaderno de medidas la p.a. Nº 2008-00102 dictada el veintiuno (21) de Julio de 2008 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Merlys H.M., estableciendo en el parte correspondiente al análisis de la “despido denunciado” lo siguiente:

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal reconoció haber efectuado el despido, alegando que “la mencionada accionante fue removida de su cargo en fecha 08 de febrero de 2009, mediante resolución No 08, emitido por la Secretaría General de Gobierno toda vez que esta dejó voluntariamente de asistir a sus labores habituales de trabajo”. En este sentido, es importante indicar, que el hecho en el que supuestamente incurrió el solicitante no guarda relación con la naturaleza de este procedimiento; sino con el de Calificación de Faltas establecido en el artículo 453 de la LOT, motivo por el cual, le correspondió a la parte solicitada incoar este último procedimiento porque en caso de emitirse alguna decisión al respecto en la presente causa, se estaría incurriendo en el llamado “Vicio de Desviación del Procedimiento”, el cual fue definido por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sentencia de la Sala Político Administrativo del 22 de Enero de 2002, dentro de la teoría general sobre las nulidades aplicables al derecho administrativo, de la siguiente manera:

    (…)

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 384 DE LA LOT.- Este Órgano Administrativo de Justicia Laboral, deja constancia que tal y como se evidenció de las pruebas aportadas, las cuales corren insertas en el presente expediente, el despido alegado por la solicitante se materializó el 16/04/2008, fecha esta en que la ciudadana MERLYS YSAGEL H.M. identificada en autos, se encontraba embarazada, razón por la cual se encontraba protegida por el fuero maternal, previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LOT.- Se verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido, que en autos no consta a través de ningún medio probatorio, que para la fecha de materialización del despido, la solicitante se encontraba de reposo medico. ASÍ SE DECLARA.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 5.265. Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) La solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) Tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) No era un trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) No era un funcionario del sector público; y e) Devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad presidencial, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se declara. ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, y habiendo verificado en el transcurso del procedimiento que la solicitante esta amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la LOT y consagrada en el Decreto Presidencial supra-mencionado, se debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así será declarada en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa

    .

    2) Cursa del folio 28 al 29 copia de la resolución Nº 08 dictada el 14 de febrero de 2008 por la Secretaría General de Gobierno del Estado Bolívar, actuando en delegación de atribuciones, mediante la cual removió a la ciudadana Merlys H.M.d. cargo de Supervisor de Ceremonial y Protocolo II, por considerarla una funcionaria de libre nombramiento y remoción y en su artículo 4 le notifica que contra dicho acto podría ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

    De los instrumentos anteriormente enumerados considera este Juzgado que la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado Bolívar, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, sumado a lo anterior, de conformidad con la citada norma no es necesario el análisis de la presunción grave del peligro en la demora.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima la pretensión cautelar solicitada por la representación judicial del Estado Bolívar y decreta la suspensión provisional de los efectos de la p.a. Nº 2008-00102 dictada el veintiuno (21) de Julio de 2008 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Merlys H.M. mientras dure el presente proceso. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la suspensión provisional de los efectos de la p.a. Nº 2008-00102 dictada el veintiuno (21) de Julio de 2008 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Merlys H.M. mientras dure el presente proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintidós (22) de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR