Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000189

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados M.C.B., M.M.F., Joshana L.P.A., Zullan del C.R.D., Fraymar H.R., I.M.C., Jostineidy M.F.T., E.G.Q., F.F.L.G., S.A.G.V., C.N.J.M., J.N.T.P., Leomara del Valle Malavé Gotilla y Yulman C.V.D., Inpreabogado Nros. 45.958, 59.078, 121.175, 133.526, 125.726, 138.911, 110.365, 81.405, 72.991, 138.910, 99.188, 114.489, 102.376 y 101.978, respectivamente, contra la p.a. Nº 2009-00004 dictada el nueve (09) de febrero de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.H.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.012, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el once (11) de agosto de 2009 la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº 2009-00004 dictada el nueve (09) de febrero de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante la cual declaró con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano C.H.Z..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2009, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2009, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de 2009, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. Nº 2009-00004, dictada el nueve (09) de febrero de 2009, por la Inspectoría Del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.H.Z., mientras se dictare sentencia definitiva en el presente proceso.

I.5. El veintiocho (28) de enero de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.6. El veinticinco (25) de mayo de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.7. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de enero de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano C.H.Z., tercero interesado en el presente asunto.

I.8. Mediante acta levantada el veintisiete (27) de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de los abogados J.T. y E.G., respectivamente, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar. Se deja constancia de la no comparecencia del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela ni del tercero interesado en el presente asunto. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes en autos las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en definitiva.

I.9. Mediante auto dictado el tres (03) de noviembre de 2011, concluido el lapso para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº 2009-00004 dictada el nueve (09) de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.H.Z., alegó la mencionada representación judicial que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad porque partió de hechos falsos, dado que no despidió al mencionado trabajador el veintiuno (21) de noviembre de 2007, sino que en esta oportunidad se negó a cumplir con la ejecución de una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia Laboral, cuya ejecución fue anulada con posterioridad mediante un recurso de amparo otorgado a su favor por un Juzgado Superior Laboral competente, en consecuencia, el acto recurrido se fundamentó en un despido que no efectuó siendo nula la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida por la Administración Laboral en su contra, cuyos argumentos se citan a continuación:

    Es el caso ciudadana juez, que en fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, emitió sentencia Definitiva (la cual tiene carácter definitivamente firme), en la Pretensión del Tutela Constitucional incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, exp. Nro. FP02-O-2008-0000012, en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar. Relativas la causa signada con el código alfanumérico FP02-S-2007-0000027. En el referido fallo se declaró con lugar, la pretensión de Tutela Constitucional planteada por la Procuraduría General del Estado Bolívar, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar.

    Asimismo, se anularon todas las actuaciones ocurridas en el mencionado asunto a contar del 19 de junio de 2007 (incluyendo el auto de ese día declarando firme la decisión definitiva de fecha 25-05-2007 y se ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, que estuviere ejecutando la sentencia proferida en el señalado auto devolver el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para los fines de abrir el lapso de apelación que no se dejo transcurrir para el ejercicio del recurso de apelación.

    De igual forma se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, ordenará la notificación tanto del accionante como de la Procuraduría General del Estado Bolívar, indicándosele la fecha en que se abrirá dicho lapso de apelación.

    Por ultimo, se deja sin efecto la ejecución de la sentencia por la cual se reengancho al ciudadano C.H.Z. en el asunto FOO2-S-2007-0000027, no debiendo cancelar salarios caídos el Estado Bolívar, por no encontrarse aún firme la sentencia definitiva proferida en ese asusto.

    Lo que se quiere destacar de lo antes expuesto ciudadana juez, es que al quedar sin efecto la declaratoria de firma de la sentencia definitiva de fecha 25/06/2007, emitida en la causa FPO2-S-2007-0000027, La P.A.N.. 2009-000004, de fecha 09/02/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quedaría por consecuencia sin efecto jurídico, todo ello debido a que esta Providencia es la que resulta del procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano C.H.Z., que se fundamento en la falta de acatamiento del Ejecutivo Regional, de la sentencia definitiva de fecha 25/06/2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, causa signada con el Nro. FPO2-S-2007-0000027, sentencia ésta, que como ya se dijo no tiene carácter de cosa juzgada, por mandando de la Sentencia de fecha 02/06/2009, del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en la Acción de Amparo interpuesta por la Procuraduría General del Estado Bolívar, Exp. Nro. FPO2-O-2008-000012.

    En este mismo orden de ideas, es importante destacar ciudadana Juez que en fecha 18/06/2009, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, emitió sentencia Definitiva (la cual tiene carácter definitivamente firme), declarando la revocatoria de la sentencia apelada, proferida el 07/10/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, causa signada con el Nro. FP02-R-2008-000321, (FPO2-S-2008-00220 ASUNTO PRINCIPAL), en la cual se sustanciará la Solicitud de Pago de Salarios Caídos, accionada por el ciudadano C.H.Z., en contra de la Gobernación del Estado Bolívar, acción esta que tenia como fundamento la sentencia definitiva de fecha 25/06/2007, dictada igualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, en la causa FP02-S-2007-000027, donde se ordenara al Ejecutivo Regional el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano C.H.Z..

    Igualmente se declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda, con fundamento, en que se sustentaba en una sentencia inejecutable, por no estar revestida de la ejecutoriedad, pendiente como esta el recurso de apelación.

    De lo antes señalado ciudadana juez, lo que se quiere resaltar es que con la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 02/06/2009 en la Pretensión de Tutela Constitucional incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, exp. Nro. FP02-O-2008-0000012, en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, con lo cual quedo sin efecto el presunto reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano C.H.Z., y cuyo incumplimiento por parte del Ejecutivo Regional, dio lugar a que el supra mencionado ciudadano interpusiera dos pretensiones, saber una por ante la Jurisdicción laboral ordinaria donde reclamará el pago de los salarios condenados, y otra donde reclamara el reenganche ordenado por el fallo e incumplido por el Ejecutivo Regional, esta ultima incoada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, solicitud esta que fuera decidida por medio de la presente providencia (NRO. 2009-000004, de fecha 09/02/2009), y que por medio del presente escrito se recurre a los efecto de solicitar su nulidad

    .

    A los fines de demostrar la parte recurrente los alegatos previamente citados, de no haber despedido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007 al trabajador, sino que en dicha oportunidad se negó a cumplir con la ejecución de la sentencia judicial dictada en primera instancia, promovió las siguientes pruebas:

    1. - Del folio 10 al 26 cursa copia certificada de la p.a. Nº 2009-00004 dictada el nueve (09) de febrero de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.H.Z., de cuyo instrumento se evidencia que motivó la declaratoria con lugar de la solicitud en que la parte patronal no aportó pruebas que lograran desvirtuar el alegato del trabajador “…de que en fecha 20 de noviembre de 2007, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR ACEPTO CUMPLIR CON LA SENTENCIA emanada del Tribunal Laboral, que ordenó su reincorporación a sus puesto de trabajo como FISCAL DE RECAUDACIÓN IV en el peaje del PUENTE ANGOSTURA, siendo impedido el día 21 de noviembre cumplir con su trabajo, se vio obligado a acudir ante este Despacho, para solicitar la calificación de su despido y por ende su reenganche y pago de salarios caídos…”.

    2. - Cursa del folio 27 al 36 sentencia reproducida de la página web: http://bolivar.tsj.gov.ve emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción de amparo constitucional incoada por el estado Bolívar contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por actuaciones cursantes en el asunto FP02-S-2007-000027 contentivo de la demanda incoada por el ciudadano C.H.Z. contra el Estado Bolívar, declarándose con lugar la pretensión de tutela constitucional y anulados los actos de ejecución de la sentencia dictada en dicho proceso.

    3. - Del folio 167 al folio 172 cursa copia simple de la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en consecuencia revocó la sentencia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.H.Z. en contra de la mencionada entidad estadal.

    Destaca este Juzgado que conforme a la argumentación invocada por la parte recurrente su pretensión de nulidad contra el acto cuestionado se centra en que motivó la orden de reenganche y pago de salarios caídos en un hecho incierto como lo fue que despidió al trabajador C.H.Z. en la fecha alegada por éste, afirmando que el hecho cierto fue que en el marco de un proceso judicial en dicha oportunidad se negó a cumplir con la ejecución de una sentencia dictada en la primera instancia por la jurisdicción laboral, sentencia que posteriormente fue anulada por la instancia superior respectiva mediante el recurso de apelación, dichos alegatos se subsumen en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de determinar si la orden administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente, considera necesario este Juzgado el análisis de la motivación del acto y en este sentido se cita textualmente la misma:

    Finalizado el presente procedimiento, este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: Que el ciudadano: C.H.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.246.012, debidamente asistido por el Abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.567, solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido injustificadamente el día 21 de Noviembre del 2.007 de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se desempeñaba como FISCAL DE RECAUDACIÓN IV, desde el día 20 de Julio del año 2.005, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 905.625); no obstante, de encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 20 de Marzo de 2007, con vigencia del 01 de abril de 2007 hasta el 31-12-2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.656. El mencionado ciudadano solicitó Medida Cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    SEGUNDO: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la LOT, quedó reconocida relación laboral como también la inamovilidad, y negando el despido denunciado, alegando la representación patronal que: (…)

    En tal sentido, es menester que esta Juzgadora para dar contestación a esta solicitud, analizar lo expuesto por el trabajador C.H.Z., solicitante en el presente procedimiento de calificación de despido y por consiguiente reenganche y pago de salarios caídos, contenida en el escrito inserto a los folios 01 y 02 del expediente, donde manifiesta que en fecha 25 de junio del 2007 el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sentenció CON LUGAR mi reenganche y el pago de los salarios caídos; que la ciudadana L.Y., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante acta levantada por el citado Tribunal aceptó dar cumplimiento en la sentencia en los siguientes términos; (…)

    Continua expresando el solicitante en su escrito de solicitud de calificación de despido que, el día 21-11-2007, se presentó a sus labores habituales para comenzar a prestar servicios nuevamente en su sitio de trabajo, que fue recibido por Y.C., quien para su sorpresa no le permitió el acceso a su sitio de trabajo ni a ningún otro departamento del peaje, que le mostró el acta levantada el día anterior (20-11-2007), donde se informaba sobre su reenganche y la aceptación de la ciudadana L.Y. representante de la GOBERNACIÓN de la sentencia, que de lo ocurrido se desprende que fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO porque no estaba incurso en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no había sido autorizado su despido por la autoridad competente y que igualmente esta protegido por la INAMOVILIDAD LABORAL DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5265 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656.

    Ahora bien, sobre esta materia establece el artículo 454 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, lo siguiente: (…)

    De la trascripción anterior se observa que el lapso de treinta (30) días concedidos por el Legislador para accionar por parte del trabajador lesionado, en sede administrativa, es un lapso de caducidad, por lo que la acción, recurso o procedimiento debe ser intentado dentro de los treinta (30) días estipulados por la Ley, que conforme a lo dicho por el trabajador su despido se realizó el día 21-11-07, por lo que la posibilidad de intentar la acción se abrió a partir de esa fecha, por un lapso de treinta (30) días.

    Entonces se observa que el trabajador presentó su solicitud de calificación de falta en la misma fecha de su despido (21-11-2007), estando dicha fecha dentro de los treinta (30) días que concede la Ley. La GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR a través de su representante el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, alega la caducidad porque toma como fecha cierta del despido el 06 de enero de 2007, oportunidad en la cual el solicitante acudió ante la jurisdicción laboral en virtud de ello se dictó sentencia con lugar que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, sentencia que fue aceptada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, tal como se evidencia del acta levantada por el JUZGADO LABORAL en la sede del ente gubernamental inserta al folio 04 del expediente, en la cual también se acuerda que al día siguiente 21-11-07, el solicitante se incorpora a sus labores habituales en el PEAJE DEL PUENTE ANGOSTURA, que no pudo hacerlo debido a que su jefe inmediato se lo impidió.

    Por todo lo expuesto, es preciso señalar que la fecha del despido fue el 21-11-2007, y que el recurrente acudió en tiempo hábil a presentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto no opera la caducidad alegada por la parte patrona.

    Los documentos antes reseñados fueron promovidos por el solicitante con la finalidad de demostrar que el referido Tribunal Laboral, no tiene competencia para decidir sobre lo solicitado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que la sentencia emanada del TRIBUNAL Laboral, no tiene apelación por cuanto quedó definitivamente firme, que el TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO, es competente para conocer lo solicitado por el accionante y que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, ACEPTO DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO LABORAL. En razón de lo expuesto, debido a que los documentos anteriormente referidos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte solicitada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio del hecho constituido con la finalidad anteriormente expuesta por el solicitante.

    ..

    QUINTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Que fue reconocida por la parte patronal, alegando que la misma culminó el 31-12-2006, participada el 06-01-2007.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: (…)

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos que corren insertos en el presente expediente, que la parte patronal, no aportó pruebas que lograran desvirtuar lo alegado y probado por el ciudadano C.H.Z., de que en fecha 20 de noviembre de 2007, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR ACEPTO CUMPLIR CON LA SENTENCIA emanada del Tribunal Laboral, que ordenó su reincorporación a sus puesto de trabajo como FISCAL DE RECAUDACIÓN IV en el peaje del PUENTE ANGOSTURA, siendo impedido el día 21 de noviembre cumplir con su trabajo, se vio obligado a acudir ante este DESPACHO, para solicitar la calificación de su despido y por ende su reenganche y pago de salarios caídos.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5.265

    Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:

    a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.

    b) Tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono: De las pruebas aportadas por las partes, tanto solicitada como solicitante, estaban vinculadas bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado.

    c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional;

    d) No era un funcionario del sector público; y

    e) Devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara.

    Así las cosas, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa

    .

    Del análisis de la providencia impugnada concluye este Juzgado que el Inspector del Trabajo partió de un hecho cuya certeza fue desvirtuada por la Gobernación del Estado Bolívar en el procedimiento administrativo laboral, dado que no despidió al trabajador el veintiuno (21) de noviembre de 2007, sino que se negó a cumplir con la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Laboral en el proceso que por calificación de despido había incoado el mencionado trabajador en su contra, tal como constaba en las documentales producidas por la Gobernación solicitada y referida al proceso judicial de estabilidad laboral en cuestión, por ende, en el caso subjudice la Administración Laboral, dictó la providencia recurrida, fundamentando su decisión en hechos inciertos como lo fue el despido del trabajador el 21 de noviembre de 2007 por parte del patrono, incurriendo el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho, en tal virtud, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Gobernación del Estado Bolívar contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en consecuencia, nula la p.a. Nº 2009-00004 dictada el nueve (09) de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.H.Z.. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la p.a. Nº 2009-00004 dictada el nueve (09) de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.H.Z..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancias de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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