Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2009-000027

En la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados F.F.L., E.M.G., Jostineidy M.F., Zullyan Ron Días, Fraimar H.R., S.A.G., C.J.M. y O.M.M., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, contra el ciudadano J.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.416, representado judicialmente por el abogado J.N.B., Inpreabogado Nº 93.281; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el trece (13) de octubre de 2009, por ante el Juzgado Superior de la Contencioso Tributario de la Región Guayana, el ESTADO BOLÍVAR interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano J.E.V.R., mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

I.2. Recibido el expediente el seis (06) de noviembre de 2009, mediante sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2009, se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de rigor.

I.3. En fecha doce (12) de enero de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de emplazamiento suscrita por el ciudadano J.E.V.R..

I.4. Mediante escrito presentado el nueve (09) de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma de la demanda.

I.5. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de febrero de 2010, los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar presentaron pruebas, invocaron a su favor el principio de comunidad de la prueba y ratificaron documentales acompañadas con la demanda.

I.6. En fecha tres (03) de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia.

I.7. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de 2010, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta invocada por la parte demandada, debiendo contestarse la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.

I.8. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta.

I.9. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas invocando el mérito favorable de autos, asimismo, promovió prueba de informes y prueba testimonial.

I.10. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2009, este Juzgado Superior declaró inadmisible el mérito favorable de autos, la prueba de testigos e informes promovidas por la parte demandada.

I.10. En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se celebró la Audiencia Conclusiva comparecieron los Abogados Zullyan Ron y F.L., respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

I.11. En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de sus alegatos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso examinado el Estado Bolívar demando al ciudadano J.E.V.R. a los fines que el Órgano Jurisdiccional le ordenare pagar la cantidad de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 UT) por concepto de multa que le fue impuesta al demandado en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 18 de julio de 2007, declarando su responsabilidad administrativa; más los intereses moratorios y las costas procesales, se cita la pretensión invocada por el demandante:

    Es el caso Ciudadana (sic) Jueza, que el Ciudadano (sic) J.E.V.R., (plenamente identificado), fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, su responsabilidad administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en los numeral (sic) 26, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de DOSCIENTAS CINCUENTA Unidades Tributarias (250 U.T), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.250), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión).

    Ahora bien, toda vez que la P.A. ut supra mencionada, ordenó el pago de una multa en su dispositiva debidamente motivada, ciertamente a la fecha de hoy ha sido imposible ejecutar el mandato de éste acto administrativo, debido a que han resultado inútiles en su totalidad las diligencias que se han realizado para obtener el respectivo pago. Es por tal razón Ciudadana Jueza, que se recurre por ante la vía jurisdiccional a los fines de ejecutar la citada multa, en virtud de que a los efectos legales, la misma se ha convertido en una obligación de Crédito Fiscal.

    ..

    Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta al Ciudadano (sic) J.E.V.R., convirtiéndose esta en una obligación liquida (sic) y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículo 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimonial de esta entidad político territorial, de igual forma siguiente instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General F.R.G., por medio del presente escrito ocurrimos ante la jurisdicción tributaria, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Ejecución de Crédito Fiscal, al Ciudadano (sic) J.E.V.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Caroní, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-14.440.416, mediante el procedimiento instituido en los artículos 289 y siguientes del Orgánico Tributario y del 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:

    1. La suma equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA Unidades Tributarias (250 U.T), representada a la fecha de consignación de la presente demanda en TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.250), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA Unidades Tributarias (250 U.T), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

    2. Los Intereses Moratorios, más lo que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente.

    3. Los conceptos por Costas y Costos del proceso, calculadas prudentemente por este Juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente

    .

    A los fines de demostrar su pretensión la representación judicial del estado Bolívar, promovió copia simple del expediente administrativo signado bajo el código alfanumérico DDRA-AVAD-003-07, correspondiente al ciudadano J.E.V.R., copia simple de oficio emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 10/10/2008 solicitándole al Procuradur General del Estado Bolívar, el ejercicio de las acciones legales pertinente, copia simple de oficio Nº CJ-CL-493-08, de fecha 14/11/2008, emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, a través del cual remite la solicitud a la Procuraduría General del Estado Bolívar, copia simple de oficio Nº SAF-02-95, de fecha 25/08/2009, emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, remitiéndole expediente Nº DDRA-AVAD-003-07, a la Procuraduría General del Estado Bolívar.

    En la oportunidad de contestar la demanda incoada la representación judicial de la parte demandada negó la pretensión incoada en su contra y alegó que no se agotaron las gestiones extrajudiciales para que se le conminara a pagar la multa que le fue impuesta.

    II.2. Observa este Juzgado que el fundamento de la pretensión de cobro de bolívares, lo constituye la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 18 de julio de 2007, declarando la responsabilidad administrativa del ciudadano J.E.V.R. y le impuso multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), la cual fue producida en autos en copia simple y en razón que no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, que se cita parcialmente:

    En virtud de los planteamientos antes señalados, quien suscribe, Ing. G.A.M.S., Contralor Interventor del Estado Bolívar, según consta en Resolución Nº 01-00-04 de fecha 09 de enero de 2007, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero e 2007, estando dentro de la oportunidad legal y, en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 11, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, en concatenación con lo previsto en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    SEGUNDO: Se declara RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA al ciudadano J.E.V.R. …en su condición de Almacenista Registrador de Bienes del C.L.d.E.B., durante la época en que ocurrió el único hecho que le fue impuesto mediante Auto de Apertura de fecha 25 de mayo de 2007, cursante a los folios uno (1) al tres (3) del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el artículo 91, numeral 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema nacional de Control Fiscal.

    CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano J.E.V.R., sanción de de multa por la cantidad de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración la circunstancia agravante establecida en el literal “b” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, como lo es “La condición de funcionario público”. Asimismo, se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 4, ibidem, como son: “NO haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”; “No haber tenido el infractor la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo” y, “El contraventor favoreció en el esclarecimiento de los hechos investigados”. En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta se tomó en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado, la cual era de Bs. 24.700,00 (Gaceta Oficial Nº 37.876 de fecha 10/02/2004 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 37.877 de fecha 11/02/2004). En consecuencia, la sanción impuesta corresponde a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.175.000,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente asunto decisorio quede firme en vía administrativa.

    Contra esta decisión los interesados podrán ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, por ante el Despacho del Contralor del Estado Bolívar.

    Una vez firme la presente decisión en vía administrativa, publíquese en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y notifíquese a la Dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines del cobro de las sanciones de multas impuestas.

    Observa este Juzgado que el demandado rechazó la pretensión de cobro de la multa que le fue impuesta por responsabilidad administrativa, sin embargo no demostró hecho alguno que desvirtuara su obligación de pagar la multa en cuestión, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado que estimar la pretensión del estado Bolívar y ordenar al ciudadano J.E.V.R. a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 18 de julio de 2007, por la cantidad de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 UT), cuya unidad tributaria deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Así se decide.

    II.3. Asimismo la representación judicial del Estado Bolívar solicitó que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de los intereses moratorios, no obstante este Juzgado considera improcedente tal pretensión en razón que la multa le fue impuesta al demandado en 250 unidades tributarias las cuales deberá cancelarle con base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago efectivo de la misma, en este sentido, los intereses moratorios que tienen por finalidad indemnizar al beneficiario del retraso en el pago de la obligación, tal propósito se cumple con la actualización permanente de la unidad tributaria, por ende, considera este Juzgado que es improcedente el cobro de intereses moratorios, se destaca que tal pretensión fue sustentada por la representación judicial del estado en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, no obstante se reitera, que en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago exigido no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva por habérseles determinado responsabilidad administrativa a dicho funcionario, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, por ende, el pago de intereses moratorios conforme a las normas que rigen las obligaciones tributarias resulta improcedente. Así se decide.

    II.4. Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano J.E.V.R. y en vista de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO BOLIVAR contra el ciudadano J.E.V.R. y se le ORDENA a éste último a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el 18 de julio de 2007, por la cantidad de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 UT), cuya unidad tributaria deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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