Decisión nº WP01-R-2014-000303 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL Nº 009-2014

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002919

ASUNTO : WP01-R-2014-000303

Corresponde a esta Sala Accidental resolver los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado VICENTE D´ANGELO P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.K.G.G., titular de la cedula de identidad V- 14.742.918 y el segundo por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos imputados M.A.J.D., titular de la cédula de identidad V- 14.767.747 y H.J.M.R., titular de la cédula de identidad V- 10.578.851, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2014, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad como Co-autores en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo “458” (sic), en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en él artículo 174 del ejusdem. A tal efecto, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado VICENTE D´ANGELO P, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.K.G.G., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Primeramente RATIFICO con el mayor de los Respeto y el debido acatamiento la Solicitud de L.P., a mi Defendido, por la Violaciones presentes desde el Inicio del Proceso; Violaciones a preceptos, derechos y garantías Constitucionales; principalmente al Derecho a la Libertad; esto primeramente, en acuerdo y concordancia con el Artículo 44 Ordinal (sic) 1ro. (sic) y 49 de nuestra Constitución Nacional Patria…Cosa que no ocurrió aquí, ya que se dio solo por Aprensión (sic) de los Funcionarios del CICPC (sic); actuantes. Sin Orden Judicial, existente: Y tampoco en Fragancia (sic); en consecuencia; (NO HUBO NI FRAGRANCIA (sic) ni ORDEN JUDICIAL); ya que la presente Investigación tiene su origen el 17 de Enero del 2.014 y es el día 24 de Abril del 2.014 cuando se realiza la Aprensión (sic) de mi Defendido; y la posterior presentación ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales (sic) en Funciones de Control del Estado Vargas, es en fecha 26 de Abril del 2.014. (03 Meses - 07 días luego). Violando así también todas las Garantías del Debido Proceso contenido en el Artículo 49 Numeral (sic) 1 y 2 de la Constitución Nacional…Así mismo la violación de la Constitución y demás leyes por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Razón por la cual solicito: La Nulidad del Procedimiento de Aprehensión. Y baso mi solicitud en los siguientes Fundamentos. Aunado a lo antes expuesto, y en virtud a las Violaciones de Ley arribas descriptas, Solicito la Nulidad de la presente Aprehensión; y cito los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…La norma es clara y precisa; y no se enmarca dentro de los Hechos aquí acaecidos. Es justicia que la Corte de Apelaciones acoja y declare con Lugar el presente motivo. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO. La ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión. Se desprende de la Decisión emanada por el Ciudadano Juez de la Causa; y expresada en el Acta de Audiencia de presentación, de la presente causa llevada a cabo el día 26 de abril de 2.014; Sanciona en segundo Delito: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y lo tipifica en el Art.s (sic) 174 del Código Penal…Vista la Ilogicidad (sic) presente, entre el Delito Calificado y la Tipificación del mismo, los cuales no se corresponden. Visto que el tribunal incurre en la ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, se da por probado y cierto, este Motivo. Y como prueba (sic), presento el simple cotejo de lo expuesto por mí persona aquí, contra el Acta de Audiencia de Presentación de la presente Causa. Es justicia que la Corte de Apelaciones acoja y declare con lugar el presente motivo. MOTIVO TERCERO DEL RECURSO. a) GENERALES DEL CASO/NARRATIVA: Paso a narrar aquí Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, que demuestran más claramente la NO vinculación de mi Defendido y los hechos. Vistos todos los MOTIVOS antes citados debo aclarar también una serie de inconsistencias que más bien para CULPAR servirán para EXCULPAR, basado en Principios, Leyes, Normas y demás Fundamentos Jurídicos, existente y valederos en nuestra Patria...LA PRESUNCION DE INOCENCIA, contenida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 8 y 9…Todos estos argumentos ratifican mi posición en cuanto a que se debe Decretar la L.P. y LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, para mis Defendidos. Por otra parte; he de destacar que los Argumentos, Elementos y Fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal y en la cual se baso para formular su Acusación; NO LLENAN EN LO MAS MINIMOS LOS EXTREMOS DE LEY, PARA PRECALIFICAR Y SEÑALAR A MI DEFENDIDO, como Autor del Hecho aquí Imputado…En consecuencia y en virtud de lo antes transcrito dejo demostrado el hecho; QUE NO EXIXTE NINGUN ELEMENTO NI FUNDAMENTOS ALGUNO en contra de mi Defendido, razón por la cual pretender enmarcar la Tipología de los Delitos calificados es Inexistente, en consecuencia; “NO EXIXTE NINGUN ARGUMENTO PARA ESTABLECER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS”…Visto todo lo antes descrito y esgrimido como Argumentos de Defensa, nos encontramos, que aunque la Representación Fiscal, invoca los Art. (sic) 236 numeral (sic) 1, 2 y 3; Art. (sic) 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y el Art. (sic) 238 numeral del Código Orgánico Procesal Penal; esta misma Representación Fiscal no esgrime FUNDAMENTOS, ELEMENTOS o PRUEBA (sic) CIERTAS, REALES y DIRECTA en contra de mi Defendido; y estos Artículos (sic) son claros en su narrativa, dejando en claro el Espíritu de la Ley como del Legislador Patrio…Es evidente que la ley le impone la carga al Ministerio Público, en el parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a solicitar la medida privativa de libertad en los casos de hechos punibles con penas superiores a diez años, pero no es menos cierto que la misma ley exige la necesidad de razonar los argumentos que motivan la necesaria conculcación por el Estado de un derecho constitucional como es la libertad personal, es por ello que denuncio que la Representación Fiscal ni el Juzgador no motiva las razones de hecho y derecho mediante la cual presume suficientemente que existe peligro de fuga…En demostración del Arraigo de mi Defendido, hemos de destacar aquí que el mismo, se encuentra en el mismo lugar de Vivienda, de trabajo, con su familia, en las condiciones de vida normales. No poseen las condiciones económicas propias para este fin, ni ningún otro medio que facilite la acción aquí presentada por la Representación Fiscal. No existe conducta predelictual. Al momento de su aprehensión, se encontraba al igual que todos los días en el mismo lugar de trabajo, lugar asiduo y constante desde hace muchos años donde se viene desempeñando como Taxista, las afueras del Aeropuerto de Maiquetía. Como es conocido popularmente. En consecuencia no están llenos los extremos mínimos para tal Presunción. PETITORIO Luego de todos estos señalamientos y vista la falta de motivación, de elementos, de pruebas, de señalamientos y demás hechos que nos indique de una manera razonable y fundada que mi hoy Defendido tenga participación en la Comisión de los Hechos, de manera Directa o Indirecta; considero que no existen ningún elemento de convicción que haga justificar el dictar una medida cautelar privativa de libertad que afecta a mi defendido, en consecuencia solicito en derecho: 1. Que esta d.C. admita el presente recurso en cuanto a derecho. 2. Que lo declare con lugar .3.Que le sea restituido su derecho constitucional a la libertad personal a mi Defendido.4.Que le sean Declarada Nulas todas las Actuaciones concernientes a la Aprehensión hechas en contra de la Persona de mi Defendido, por no tener asidero Legal alguno. 5. Que sean valorados todos y cada uno de los Motivos y hechos descritos por mi Defensa en el presente escrito. 6. En consecuencia que sea Declarada la L.P. a mi defendido...” Cursante al folio 2 al 8 de la primera pieza de incidencia.

En su escrito recursivo el Abogado A.D.G., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos M.A.J.D. Y H.J. MERLO RIVEROL…PUNTO PREVIO Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de la presente causa, esta Defensa Pública solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos presentados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas en fecha 26-04-14, por cuanto se desprende de las mismas que tal detención se realizó violentando principios y garantías Constitucionales, ya que no se efectuó de manera flagrante y mucho menos producto de una orden de aprehensión y, si bien es cierto que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido que tal violación tiene su limite con la presentación de los investigados ante el Órgano Jurisdiccional, no menos cierto es que para que se subsane tal vicio, deben analizarse las circunstancias del caso y los elementos de convicción que generaron la trasgresión de garantías, por lo que al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no existen fundados y plurales elementos de convicción que puedan sustentar la detención arbitraria de los ciudadanos, M.A.J.D. Y H.J.M.R.. Siendo así, considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mis representados…En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el expediente de la causa, que no existe una descripción de los presuntos agresores, ya que el denunciante no aporto las características físicas de los mismos, y a su acompañante, quien también fue víctima del robo, no se le tomo entrevista alguna que pudieran dar indicios, por lo menos a través de los rasgos fisonómicos, para relacionar a mis patrocinados en la comisión del hecho punible…En segundo lugar, señala el Ministerio Público que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de un modo operandi muy frecuente actualmente en el aeropuerto internacional (sic) S.B., el cual consistía en captar a ciudadanos extranjeros que llegan al país como turistas, montándolos en automóviles o camionetas y así despojarlos de sus pertenencias, indicando que los autores de estos ilícitos son conocidos como MICHEL, APODADO EL MICHEL, OTRO CONOCIDO COMO MERLO Y OTRO COMO B.E.T., y que los mismos poseen una camioneta y un vehículo tipo sedan; sin embargo, no consta en el expediente como fue que estos funcionarios obtuvieron esa información o alguna acta de entrevista que identificara quien se la aporto. En tal sentido resulta absurdo relacionar a mis representados con la comisión del ilícito penal que se investiga, solo por una información que señala a unas personas con apodos y que ni siquiera se sabe quien la suministro. En tercer lugar, se desprende del acta policial de aprehensión que al momento en que detienen a mis representados, uno de éstos se encontraba en posesión de un vehículo tipo sedan marca Nissan, color beige, circunstancia que utiliza el Ministerio Público como indicio para presumir su participación en la comisión del hecho punible. Sin embargo, quedó asentado en el acta de denuncia realizada por la supuesta víctima, que el vehículo utilizado por los agresores para cometer el delito fue una CAMIONETA de color OSCURO, por lo que resulta incongruente relacionar al imputado con el delito por esta circunstancia. Finalmente, debo referirme al análisis de telefonía realizado a los teléfonos móviles de los imputados, mediante el cual se establece que los mismos mantuvieron comunicación el día de los hechos y las aperturas de celdas coincidían en las antenas del Aeropuerto Internacional S.B., Autopista Caracas La Guaira y avenida Sucre de Caracas, siendo este argumento utilizado como indicio para vincular a los imputados en el delito. Pero es el caso, que el oficio al cual se dedican mis representados es de taxistas, por lo que resulta lógico que las aperturas de celdas se realizaran en esa zona por cuanto esa es su área de trabajó, es decir, traslados desde el aeropuerto hacia la ciudad de Caracas y viceversa, además que la dinámica propia de esa actividad, implica la comunicación constante entre los conductores a los fines de transferirse algún cliente o bien para reportar incidentes en la vía, de tal manera que resulta inverosímil utilizar tal argumento como indicio de participación en el hecho…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos que se le imputan…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados M.A.J.D. Y H.J.M.R. y en su lugar decrete LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 26 de Abril de 2014, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante al folio 15 al 21 de la primera pieza de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: M.A.J.D., H.J.M.R. y B.K.G.G., por la presunta comisión del delito de: 1) CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 (sic) del Código Penal. 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. NO ADMITE EL DELITO DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San J.d.L.M., estado Guárico. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la l.s.r. así como una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de igual forma se insta a la defensa que la solicitudes relacionada con la presente investigaciones que deberá realizar conforme lo establece el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 108 al 116 del cuaderno de incidencias.

Ahora bien, revisado como fue el Sistema Juris 2000, se verificó que en fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos M.A.J.D., B.K.G.G. Y H.J.M.R., acto en el cual fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, siendo que los mismos se acogieron al último de los referidos y en consecuencia de ello, el Juez A quo pasó a dictar sentencia en la que los CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 ejusdem y la pena accesoria contenida en el artículo 16 ibídem.

A los folios 2 y 3 de la segunda pieza de la incidencia, cursa escrito interpuesto por el Abogado A.D.G., Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., mediante la cual renuncia al Recurso de Apelación que interpuso en fecha 15/05/2014 a favor de los ciudadanos M.A.J.D. Y H.J.M.R., asimismo riela a los folios 15 y 18 de la segunda pieza de la incidencia, escritos suscritos por los imputados B.K.G.G. y H.J.M.R. a través de los cuales manifiestan que renuncian al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/06/2014, por el profesional del derecho Abogado VICENTE D´ANGELO P., en su condición de Defensor Privado.

Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ORDENÓ remitir la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas a los fines de que la misma fuese distribuida en un Tribunal de Ejecución Circunscripcional, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria publicada en fecha 11 de julio de 2014, en relación a los ciudadanos M.A.J.D., B.K.G.G. Y H.J.M.R., tal como ha sido verificado a través del Sistema Juris 2000, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los recursos de apelación interpuesto por las Defensas de los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 009-2014 de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado VICENTE D´ANGELO P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.K.G.G., titular de la cedula de identidad V- 14.742.918 y el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos imputados M.A.J.D., titular de la cédula de identidad V- 14.767.747 y H.J.M.R., titular de la cédula de identidad V- 10.578.851, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2014, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como Co-autores en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo “458” (sic), en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del ejusdem, en virtud que la causa principal seguida a los encausados fue concluida mediante Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON JESUS DURAN RAGA

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

Causa Nº WP01-R-2014-000303

RMG/LEMI/RC/MTGP/Marinely

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