Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Octubre de 2006

196° y 147°

Expediente Nº: 15.604

PARTE DEMANDANTE: C.R. DE BOLÍVAR, A.M.B., A.A.B.D.G., L.B.R. y V.E.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.795, V-3.842.681, V-2.999.971, V-3.842.680 y V-3.842.682 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: S.R.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.239.479, representante legal de INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Mayo de 1987 y anotada bajo el N° 28, tomo 252-A.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.449, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanas C.R. DE BOLÍVAR, A.M.B., A.A.B.D.G., L.B.R. y V.E.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.795, V-3.842.681, V-2.999.971, V-3.842.680 y V-3.842.682 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de Mayo de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión jurídica referida al resarcimiento de Daños y Perjuicios (Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral) demanda presentada por dichas ciudadanas, en contra del ciudadano S.R.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.239.479, representante legal de INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Mayo de 1987 y anotada bajo el N° 28, tomo 252-A.

Recibidas en esta alzada en fecha 23 de Mayo de 2005, constante de dos (2) piezas, de ciento sesenta y siete (167) y doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2005, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, en fecha 17 de Octubre de 2002, por las ciudadanas C.R. de Bolívar, A.M.B., A.A.B. deG., L.B.R. y V.E.B.R., anteriormente identificadas, debidamente representadas por los abogados J.C.C.F. y A.S. olmedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.449 y 8.124, en su carácter de apoderados judiciales, en contra del ciudadano S.R.O.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.479, representante legal de Inversiones Antaño C.A. (INVACA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Mayo de 1987 y anotada bajo el Nº 28, tomo 252-A, por daños y perjuicios.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 17 de Marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Sin Lugar la pretensión jurídica referida al resarcimiento de daños y perjuicios señalando lo siguiente:

    …Considera este Tribunal menester, en virtud de los alegatos expuestos por la Parte Demandada en su Escrito de Contestación al Libelo de la Demanda, Escrito de Promoción de Pruebas y de Informes, examinar lo relativo a la Falta de Cualidad Pasiva respecto del Ciudadano S.R.O., en representación de la Sociedad Mercantil: “INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA)”, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona del demandado.

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

    En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, del acervo probatorio traído por las partes al presente proceso, se verifica que la Sociedad Mercantil: “INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA)” es quien, como Persona Jurídica, realiza todas las operaciones o negocios de carácter legal (jurídico) con la parte Demandante de la presente causa, actuando en dichas operaciones en representación de la Sociedad de Comercio en cuestión, el Ciudadano: S.R.O. en su carácter de Director Gerente (Administrador), tal y como se desprende de las actas Procesales.

    De lo antes mencionado, se verifica que el ciudadano S.R.O. no posee la obligación a resarcir los daños y perjuicios de los cuales ha sido objeto la propiedad de la Parte Demandante, identificada en autos, en virtud de que dicha obligación reposa sobre la persona jurídica que, a los efectos, es quien debe responder, patrimonialmente, por todas las situaciones antes expresadas.

    …observa quien juzga, que no solo la Sociedad Mercantil: “INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA), se obligo a vender un lote de terreno contentivo de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2) a las ciudadanas C.R. DE BOLÍVAR, A.M.B. REBOLLEDO, A.B. REBOLLEDO, L.B.R. y V.B.R., identificadas en autos (Parte Demandante), sino que, de igual manera, se obligó a construir a sus solas y únicas expensas sobre el deslindado lote de terreno, una (1) vivienda para habitación de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts2).

    Consecuentemente con lo anterior, se desprende que el ciudadano S.R.O., supra identificado, actuó en representación de la Sociedad de Comercio antes mencionada en su carácter de Director Gerente (Administrador) tal y como se verifica de los folios Nos. 176, 177 que rielan en autos, adquiriendo dicha condición de conformidad con los Estatutos Sociales de dicha empresa (folio No. 156 al Folio No. 170) consignados en el presente Expediente, por la Parte Demandante, en Copias Certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que el ciudadano S.R.O.L., si bien es cierto que posee legitimatio ad processum, entendida ésta como un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, no menos cierto es el hecho que, respecto de la cualidad o legitimatio ad causam el referido ciudadano no posee la idoneidad necesaria para actuar en juicio, en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su libelo de la Demanda.

    …SIN LUGAR la pretensión jurídica referida al resarcimiento de daños y perjuicios (Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral) contenida en el libelo de la demanda...

    En fecha 04 de Mayo de 2005, compareció el abogado J.C.C.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos quien apelo de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 09 de Mayo de 2005, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 10 de Julio de 2006, el Abogado J.C.C.F., Inpreabogado Nº 6.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, presento escrito de Informes, contentivo de trece (13) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    ....hemos de afirmar que el Juez de la causa, aparte de haberse centrado únicamente en el alegato de la demandada, tal y como lo demuestra en el texto de la sentencia, incurrió en un notable error al confundir el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos jurisdiccionales, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

    …Ciudadana Juez, en nuestro libelo está perfectamente determinada y soportada la relación jurídica establecida entre las personas señaladas como sujetos activos y pasivos de la demanda y, por supuesto, de la pretensión.

    …debemos dejar sentado que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, solo prevé que el demandado podrá hacer valer su falta de cualidad o interés para sostener el juicio, en la contestación de la demanda. Pero ello deberá demostrarlo en el lapso procesal correspondiente con los medios de prueba pertinentes, y por supuesto, la parte demandante tendrá, en consecuencia, la oportunidad de oponerse a estas pruebas o, a refutarlas del modo más convincente que disponga. Caso contrario se estaría violando el principio del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución…

    No es posible que solo ateniéndose a lo alegado por la contraparte en simple escritura, sin soporte probatorio alguno, y por la cita de un fragmento de una decisión de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que por demás se hizo ocultando el contexto real de la decisión, pueda proceder un Juez en su ejercicio jurisdiccional desechar una acción ejercida con cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, y dejar sin efectos una legítima pretensión expuesta, sostenida y probada conforme a las previsiones de la ley sustantiva y adjetiva.

    En fin el Juez no decidió tomando en cuenta la pretensión formulada, y sí solo la defensa….

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 10 de Julio de 2006, el Abogado A.L.H., Inpreabogado Nº 37.209, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    ....Consideración que hizo el juzgador luego de apreciar los elementos probatorios que se evidencian en autos, en razón de los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de contestación al libelo de demanda, en el escrito de promoción de pruebas y en informes atinentes a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA respecto a mi representado ciudadano S.R.O.L.; resuelto como punto previo al fondo de la controversia por disposición del primer aparte del artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto le corresponde a los órganos jurisdiccionales resolver lo referente a la legitimatio ad causam. Ciertamente debe ser así por cuanto se aprecia con claridad que la sociedad de comercio denominada INVERSIONES ANTAÑO C.A. se obligó a dar en venta mediante promesa unilateral de venta un lote de terreno…

    …obligaciones que contrajo esta persona jurídica… …en aquella oportunidad representada por uno de sus dos (2) administradores de nombre S.R.O.L., administradores o representantes legales estos que constan en su documento constitutivo estatutario que riela en los folios 156 al 170 (exp. 9028) que por demás está señalar, son quienes obligan a la sociedad mercantil conforme con sus estatutos sociales y con lo previsto en el Código de Comercio. Como consecuencia de ello, mal podría establecerse responsabilidades personales a los administradores por cuanto el régimen del ordenamiento jurídico Mercantil establece y les concibe como “mandatarios” revocables, designados mediante Asamblea de Accionistas según sea el caso y responsable conforme lo prevé el artículo 243 del Código de Comercio…

    …Así se desprende que el ciudadano S.R.O.L. actuó en representación de la sociedad de comercio Inversiones Antaño C.A. con carácter de Director-Gerente…

    De modo que acertadamente el Juzgador declaró la Falta de Cualidad pasiva alegada y probada en autos del ciudadano S.R.O.L., que si bien es cierto posee capacidad procesal (legitimatio ad processum) para actuar en nombre e interés de su representada Inversiones Antaño C.A., su condición estatutaria lo exime de obligación alguna (excepto la penal) que haya adquirido la persona jurídica en comento, quien es la persona que posee la titularidad para responder por sus obligaciones que la Actora debe reclamar, teniendo así dicha sociedad mercantil la cualidad pasiva o legitimatio ad causam, no en su administrador S.R.O.L., a quien demanda la actora como ostensiblemente se aprecia en su escrito libelar….

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vista y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada el ciudadano S.R.O.L., en su carácter de representante de la empresa Inversiones Antaño C.A. (INVACA), en la contestación de la demanda en el juicio de Daños y Perjuicios que instauro las ciudadanas C.R. de Bolívar, A.M.B., A.A.B. deG., L.B.R. y V.E.B.R., alegó la falta de cualidad pasiva de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:

    Los “administradores” constituyen el órgano permanente al cual esta confiada la gestión de la actividad social y la “representación” del ente colectivo. A ellos les corresponde el ejercicio del poder ejecutivo calificado por la doctrina, como un amplio poder decisional a cuyo lado se colocan los poderes de iniciativa para convocar la Asamblea y fijar el contenido del orden del día, así como para formular el balance y proponer el destino de los beneficios…

    …Desde el punto de vista práctico la persona jurídica administradora estará representada por una persona natural. Todos los actos CUMPLIDOS POR ESTA, SE ENTENDERAN EJECUTADOS POR LA PERSONA JURIDICA QUE TIENE LA CUALIDAD DE ADMINISTRADOR, salvo la responsabilidad penal, que es eminentemente personal…

    Sobre la base de estos planteamientos, me demandan como ADMINISTRADOR, esto es, representante por mi condición de Director Gerente por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cuando estos presuntos daños, supuestamente los causó la sociedad de comercio Inversiones Antaño C.A. (Invaca), pero en ningún caso son atribuibles a mi persona como ADMINISTRADOR de dicha sociedad, por mi condición de Director- Gerente…

    …Sería en todo caso responsabilidad de los presuntos daños la persona jurídica que represento, pero jamás a título de Administrador, razón por la cual invoco la falta de legitimación pasiva por no existir identidad lógica entre la supuesta persona responsable de los presuntos daños y mi persona, por mi condición de administrador de la sociedad de comercio Inversiones Antaños C.A. (INVACA)…

    En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora, entrar a analizar la falta de cualidad anteriormente alegada por la parte demandada para luego entrar a estudiar el caso de marras.

    Podemos definir a la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad alegada para sostener el juicio por parte del demandado, la fundamenta en el hecho de que las demandantes instauran el juicio de daños y perjuicios en contra de su persona como causante de los supuestos daños ocasionados a la propiedad de la parte actora, cuando se observa en su libelo de demanda así como del documento de venta, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 27, Protocolo 1, el cual riela a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), de la pieza N° 1; y del documento de obligación de construcción de vivienda autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 20 de octubre de 1992, anotado bajo el N° 45, Tomo 298 del Libro de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 26 de Diciembre de 1995, anotado bajo el N° 20, Protocolo 1, Tomo 31, el cual riela a los folios veintidós (22) al veintiséis (26), igualmente de la pieza N° 1, que fueron suscritos entre la empresa INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA), representada por el ciudadano S.R.O.L., en su carácter de Director-Gerente y las demandantes de autos.

    En razón de lo anterior, señaló el demandado, que la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas en los documentos anteriormente mencionados narrados por la parte actora, lo cual ocasiono de la construcción de un sistema de aguas servidas, y a su vez de un pozo séptico en el cual descargan las aguas negras hacia la propiedad de la parte actora, produciendo presuntamente graves daños a la propiedad de las demandantes, fue realizado en tal caso por la Empresa Inversiones Antaño C.A. y no por su persona en su condición de Administrador, tal y como lo califican las actoras en su libelo de demanda, en razón de que el demandado expone que no son atribuibles a él las acciones llevadas a cabo por la sociedad de comercio, y por lo tanto no puede responder por algo que no ha pactado ni suscrito como persona natural.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que del texto del libelo de demanda se desprende, en primer lugar que la Empresa INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA), suscribió contrato de compra venta, así como contrato de obligación de construcción, los cuales fueron mencionados arriba, con las ciudadanas demandantes identificadas en autos, es decir, dichas operaciones fueron realizadas por la empresa, representadas en ese acto por uno de sus Directores Gerentes, el ciudadano S.R.O.L.; y en segundo lugar, se observa que de la redacción del libelo, las demandantes señalan que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos lo cual produjo daños a su propiedad fue causado por el ciudadano S.R.O.L. y no directamente por la sociedad de comercio cuando señala lo siguiente: “…nuestras representadas dieron en venta a la empresa INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA)… un inmueble de su propiedad…(sic) …la compradora INVERSIONES ANTAÑO C.A. se obligó a vender a Candelaria… …Igualmente se obligó el ciudadano S.R.O.L., en representación de Inversiones Antaño C.A…(sic) …S.R.O. representante de Inversiones Antaño C.A., no cumplió con las obligaciones antes referidas en el plazo determinado, sino que muy al contrario construyó igualmente un sistema de aguas servidas en beneficio del Conjunto Residencial Á. deA. propiedad de la empresa que representa el ciudadano Santiago Otero…(sic) …este hecho, por sí mismo, demuestra que el señor S. ramónO., representante legal de Inversiones Antaño C.A. actuó de manera ilegal, intencional y fraudulenta…(sic) …procedemos a demandar a S.R.O.L., anteriormente identificado, representante legal de Inversiones Antaño C.A., también identificada arriba, para que convenga en pagar a nuestras mandantes… La sumatoria de las anteriores cantidades da un monto total de SETECIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.) 712.000.000,oo), el cual constituye el monto total que debe pagar el demandado S.R.O.L., ya identificado, por concepto de indemnización de daños y perjuicios a nuestras poderdantes también ya identificadas…(sic)” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    En este sentido, una vez interpuesta esta pretensión, el Tribunal de la causa acogiendo que la parte actora demanda al ciudadano S.R.O.L., en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Antaño C.A., admitió la misma por vía ordinaria y ordenó su emplazamiento, de manera que, en virtud de la bilateralidad del proceso la parte accionante marca las pautas y determina contra quien va dirigida esa pretensión, que como muy bien señalamos anteriormente, el Dr. Rengel Romberg ha indicado que esa pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es preciso determinar que la demanda interpuesta por la parte actora fue en contra de la persona natural, es decir, el ciudadano S.R.O.L., quien ostenta el cargo de Director-Gerente de la empresa Inversiones Antaño C.A., según consta del acta constitutiva del Registro Mercantil de dicha empresa, a lo cual ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de que las personas jurídicas sean representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley y que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, etc, que realice la empresa es la única responsable de los actos que ocasione o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad de comercio, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

    En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia el ciudadano S.R.O.L., como causante directo de los daños ocasionado a la propiedad de la parte actora, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio, siendo que las demandantes de autos debieron dirigir su demanda directamente a la empresa como ente jurídico quien suscribió los documentos y señalar quienes eran en tal caso sus representantes legales, quiere decir, que la manera en fue reseñada la demanda y contra quien se dirigió esta fue en contra de la persona natural, y en este sentido, debemos expresar que el Juez como director del proceso debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta Juzgadora pudo evidenciar a través de los documentos de compra venta y de obligaciones de vender, que cursan en autos ya mencionados anteriormente, que quien se obligó fue la empresa Inversiones Antaño C.A., en consecuencia nos encontramos que efectivamente el demandado de autos el ciudadano S.R.O.L. no tiene la cualidad pasiva para sostenerlo, en virtud de que él no es el causante como persona natural demandada de los daños y perjuicios ocasionado a las demandantes, por lo que se hace procedente declarar con lugar la defensa opuesta por el demandado y confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo en fecha 17 de mayo de 2005, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, tal y como lo solicito la parte actora en su escrito de informes, y le obliga a desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primera aparte del artículo 361 de nuestra norma Procesal Civil. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera necesario confirmar la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 17 de Mayo de 2005, en razón de los términos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior debe Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y en virtud de haberse declarado con lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, la misma tiene como efecto desechar la pretensión que fue dirigida contra un sujeto no legitimado, sin embargo la parte actora está facultada por la ley para volver a interponer su pretensión contra aquel sujeto de derecho que se encuentre relacionado con los hechos materiales y el interés controvertido. El Tribunal no hace pronunciamiento sobre las pruebas evacuadas por ser inoficioso, ya que la pretensión incoada ha sido desechada. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.C.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.449, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanas C.R. DE BOLÍVAR, A.M.B., A.A.B.D.G., L.B.R. y V.E.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-326.795, V-3.842.681, V-2.999.971, V-3.842.680 y V-3.842.682, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión jurídica referida al resarcimiento de Daños y Perjuicios (Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral) demanda presentada por la parte actora ya identificada, en contra del ciudadano S.R.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.239.479, representante legal de INVERSIONES ANTAÑO C.A. (INVACA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Mayo de 1987 y anotada bajo el N° 28, tomo 252-A. TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente causa. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:14 de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/FR/emmy.-

Exp. 15.604

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