Decisión nº 1M-478-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 09 de Agosto de 2010.

CAUSA 1M-478-09.

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADO: J.A.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 6.936.414.

VICTIMA: L.O.S.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 26.260.475.

DELITO: VIOLACION. Art. 374 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS.

FISCALIA : FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEFENSOR: DR. I.L..

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA.

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano: J.A.B., venezolano, natural del Sector “Tronador” de la población de San J. deP., Municipio P.C. delE.A., nacido en fecha: 16-01-1.964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio criador, titular de la cedula de identidad personal Nº 6.936.414 y residenciado en el Fundo “El Roble”, Atamaica Abajo, Sector Puente Pando, vía San R. deA., Municipio P.C. delE.A.; por la comisión del delito de Violencia Sexual, que conforme a las previsiones del encabezamiento del Art. 43 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., le endilgara la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.S.S., titular de la Cédula de Identidad personal Nº 26.260.475; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 02).

En fecha: 12-09-08, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano Imputado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.A.B., ya identificado, de conformidad a las previsiones del Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 16 al 22).

El Día: 12-09-08, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que dictara en contra del ciudadano: J.A.B.. (F: 24 al 28).

En fecha: 07-10-08, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió se le concediera prórroga de quince (15) días para proceder a formular el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. (F: 29).

En fecha: 10-10-08, se llevó a cabo Audiencia Especial por Prórroga, de la cual se produjo decisión que acordó con lugar lo pedido por el Ministerio Fiscal. (F: 35 al 37).

El día: 24-10-08, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso libelo de acusación en contra del ciudadano: J.A.B., venezolano, natural del Sector “Tronador” de la población de San J. deP., Municipio P.C. delE.A., nacido en fecha: 16-01-1.964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio criador, titular de la cedula de identidad personal Nº 6.936.414 y residenciado en el Fundo “El Roble”, Atamaica Abajo, Sector Puente Pando, vía a San R. deA., Municipio P.C. delE.A.; por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 374 del Código Penal vigente para la fecha, como cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.S.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 26.260.475, y solicitó el enjuiciamiento del mismo. (F: 105 al 110).

En fecha: 30-10-08, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure estampó auto mediante el cual dio por recibida la acusación interpuesta y ordenó la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 14-11-08 a las 09:45 horas de la mañana. (F: 34).

El día: 16-04-09, luego de diversos diferimientos del acto, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación, previa subsanación por parte del Ministerio Fiscal, por la comisión presunta del delito de Violencia Sexual, conforme a las previsiones del encabezamiento del Art. 43 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como los medios de prueba propuestos y se mantuvo en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: J.A.B. y se ordenó aperturar la causa a Juicio. (F: 109 al 117).

El día: 16-04-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio. (F: 118 al 122).

En fecha: 11-05-09, el atado documental que comprende la causa ingresó a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se ordenó signarle con el Nº 1M-478-09, según nomenclatura llevada por el mismo y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de sorteo de escabinos en procura de constituir el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso. (F: 255).

En fecha: 04-02-10 se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso y se fijó el acto De Juicio Oral y Publico para el día: 09-03-10 a las 08:30 horas de la mañana. (F: 564 y 565).

En fecha: 31-05-10, quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la causa como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 659).

En fecha: 07-07-10 se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, siendo diferida su continuación para el día: 19-07-10 a las 02:30 horas de la tarde, por las razones especificadas al texto de la correspondiente acta. (F: 717 al 712).

El día: 19-07-10, se reinició el acto de Juicio, y luego de surgidas causas suficientes, según consta al acta respectiva, se ordeno nuevamente suspender la secuela del mismo y diferir su continuación para el día: 20-07-10 a las 9:30 horas de la mañana. (F: 730).

El día: 20-07-10, se reanudó el acto de Juicio Oral y Público, y luego de surgidas causas suficientes, según consta al acta respectiva, se ordeno nuevamente suspender la secuela del mismo y diferir su continuación para el día: 29-07-10 a las 9:30 horas de la mañana. (F: 732 al 736).

El día: 29-07-10, se reanudó el acto de Juicio Oral y Público, y luego de surgidas causas suficientes, según consta al acta respectiva, se ordeno nuevamente suspender la secuela del mismo y diferir su continuación para el día: 04-08-10 a las 9:00 horas de la mañana. (F: 749 al 753).

El día: 04-08-10, se reanudó el acto de Juicio Oral y Público, y luego de surgidas causas suficientes, según consta al acta respectiva, se ordeno nuevamente suspender la secuela del mismo y diferir su continuación para el día: 09-08-10 a las 9:00 horas de la mañana. (F: 763).

El día: 09-08-10, se reanudó el acto de Juicio Oral y Público, concluyéndose con el debate judicial, para luego de la deliberación correspondiente dictarse la parte Dispositiva del fallo que hoy se plasma. (F: 780 al 784).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 09-09-08, cerca de las cuatro de la tarde, el ciudadano acusado: J.A.B., apodado “ Antonio pescuezo”, acudió a la casa de habitación de la ciudadana: L.O.S.S., en cuyo momento hizo cierta propuesta amorosa a la victima presunta, recibiendo a cambio, como respuesta, la negativa de ésta. Así las cosas, prosiguió narrando la ciudadana Fiscal Octava, el ciudadano: J.A.B. se abalanzó sobre la ciudadana: L.O.S.S., la sujetó por la fuerza, no obstante la resistencia que la victima opuso, lucharon por cierto tiempo, hasta que su victimario la dominó, le tapó la boca hasta que quedó inconsciente y procedió a violarla en tal estado, de manera que cuando la referida victima recuperó la conciencia, dijo la Fiscal, ya se había consumado el acto sexual. En este orden, prosiguió refiriendo la ciudadana representante de la Vindicta Pública, luego de formulada denuncia por parte de la agraviada y su señora madre, conforme a las previsiones del Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cuerpo policial comisionado procedió a detener en Flagrancia al consabido ciudadano. Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el Juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado a quien endilgó la comisión del delito de Violencia Sexual, conforme a las previsiones del encabezamiento del Artículo 43 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.S.S., titular de la cédula de identidad personal Nº 26.260.475.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: J.A.B., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el Defensor Privado Dr. I.L. que los hechos narrados no se correspondían con lo sucedido; y agregó que el proceso, a su parecer, estaba signado por actos viciados de nulidad. En este orden, el ciudadano Defensor esgrimió como coartada o justificación de sus alegatos, el hecho presunto de la ausencia del ciudadano: J.A.B. en el lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos, para la fecha en que ocurrieron. Dijo entonces: “…En la investigación se han ido vulnerando sus derechos constitucionales y el Debido Proceso…su detención no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal…” Y prosiguió: “… No obstante ello, la Defensa va a demostrar la inocencia durante el Juicio…mi defendido se encontraba en la población de San J. deP. haciendo compras de insumos para la Agricultura en un centro comercial de nombre: Agropecuaria Rio Cotayo…consigno en este acto factura librada por la Agropecuaria Rio Cotayo para que sea apreciada y valorada como prueba en su debida oportunidad…”. Escuchados los alegatos explanados por el Defensor Privado Dr. I.L., el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: J.A.B. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente este sentenciador manifestó al ciudadano acusado que en caso de optar por no declarar tal decisión no le perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego e la identificación de rigor, dijo el ciudadano acusado: “…Yo llegué el día sábado de la finca donde trabajaba…el domingo me fui para la casa…yo voy por la carretera, la ciudadana me llama: Antonio ven acá, yo le dije: que quieres voy apurao, entonces me dijo: ven acá, yo no quiero eso, yo lo que quiero es que me des otra cosa…doscientos mil bolívares pa compra una nevera a crédito y me esperas en tal parte…y yo le dije: y pa que?, y ella me dijo: no vas a saber pa qué?, entonces yo le dije: mira mujé no seas vagabunda…tu estas embarazada, tienes tu marío…el lunes pasé por el camino y la mujer me salió otra vez con la misma cosa…yo le dije: mira mujé no seas vagabunda…el martes me fui con un hombre de nombre N.R. por el rio Atamaica… salimos a las tres y media de la tarde de la casa…atracamos por la casa de un hombre llamado Victor Suarez…fui a comprar los insumos a San J. deP.…como a las seis de la tarde me regresé pa la casa…cuando llegué a agarrar el camino, frente a la casa de ella, estaba parada recostada de la pared y me dijo: Antonio, y qué pasó con la broma?, yo le dije: no seas vagabunda, estas preñá y tienes tu marío, y me fui…como a las diez de la noche llegó la policía buscándome a la casa y me llevaron detenido…”. Luego, habida cuenta de converger en la victima presunta ciudadana: L.O.S.S., las cualidades de victima y testigo, se procedió a tomar declaración a la misma, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en mi casa…yo tengo tres hijos…un día martes a las cuatro y media de la tarde, estaba jugando con uno de los niños…la puerta estaba abierta…el ciudadano se paró en la puerta, me jaló por el brazo…estábamos luchando…pisó un ventilador y lo dañó…mi hijo mayor estaba llorando y él le daba con los pies y cuando iba a gritar para los vecinos, él me tapó la boca y no recuerdo nada más…él como que me durmió…cuando yo desperté ya tenia el short abajo y llena de sangre y espermatozoide…el que me ofrecía nevera y aire acondicionado era él…un día me dijo que lo esperara en casa de una hermana mía, y yo le dije que no porque no soy ninguna puta…”. Luego, al ser interrogada por la representación Fiscal respecto de si anteriormente tuvo alguna relación sentimental con el ciudadano: J.A.B., respondió: “No”; y en relación a si el ciudadano que decía la violó se entraba en el Tribunal, respondió: “Si, él”, señalando al ciudadano acusado. Después fue interrogada a tenor de lo siguiente: ¿Estabas embarazada? Y contestó: “Si”; ¿De cuanto tiempo?, “De tres o cuatro meses”.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado, la victima presunta o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: J.A.B., habida cuenta de la imputación Fiscal, es el contenido en el Art. 43 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., denominado: Violencia Sexual. En este sentido es de referir que el delito en mención supone el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza.

QUINTO

Es de referir entonces lo trascendental y vital del accionar Fiscal en la presente causa, no solo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano: J.A.B., sino respecto de su actuación durante el debate judicial trabado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de prueba que oportunamente y a su solicitud le fueran admitidos por el Tribunal de Control para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal Mixto que conoció la causa. En este orden es de mencionar que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Art. 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tal premisa, responsable es, para este Tribunal Mixto, declarar que el Ministerio Publico por intermedio del Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso concreto en estudio, su tesis acusadora. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al Juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza publica en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del atado documental que comprende la causa.

SEXTO

Importante es traer a colación los dichos del ciudadano: O.D.R., quien no obstante ser propuesto y admitido como testigo del caso en estudio, solo fue uno de los funcionarios policiales actuantes luego de formulada la Denuncia por la victima y su progenitora, para el momento de practicar la detención policial del ciudadano: J.A.B.. Empero lo expuesto, el ciudadano testigo rindió declaración con tal cualidad, aportando, como era de esperarse, solo datos respecto del proceder policial luego de la denuncia en referencia, durante el cumplimiento de la misión encomendada para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delito,; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: J.A.B., toda vez que, por lógica deducción, el ciudadano testigo se mostró ajeno al conocimiento de los hechos habida cuenta que su conocimiento lo fue a partir de que se dio parte del mismo por la denunciante. En este orden dijo el ciudadano: O.D.R.: “El nueve de Septiembre, de las nueve y treinta de la noche, se presentó la ciudadana victima con su madre a denunciar a un ciudadano que la abusó sexualmente…refirió que él llegó a su casa en forma agresiva agarrándola por los brazos y cuando ella trató de gritar le tapó la boca…nos trasladamos a la residencia del ciudadano, le hicimos el llamado…se le informó que había sido denunciado por una presunta violación…se trasladó a San J. deP. y quedó detenido…”. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial. De igual falta de contundencia probatoria adolecen las declaraciones de los testigos: J.M. y J.M., quienes tampoco son testigos presenciales del presunto hecho delictual; afirmación ésta surgida de los dichos de ambos, similares a lo expuesto por O.D.R.. Tenemos entonces que el primero de los últimos nombrados expuso, entre otras cosas: “…Me encontraba en la Comisaría, la señorita llegó como de ocho a nueve de la noche a presentar una denuncia de que presuntamente un ciudadano la había violado en horas tempranas y que como se encontraba sola en la casa, tuvo que esperar a la mamá para que la acompañara a hacer la denuncia…fuimos al sector Puente Pando, por la vía de Atamaica, a la casa del señor…le comunicamos la razón y lo detuvimos…”. También, el ciudadano: J.M. solo refirió lo conocido por la denuncia que formulara la victima presunta, además de las diligencias policiales en las cuales participó a raíz de ello. Así, expuso: “…Esa noche me encontraba en la Comisaría Policial Nº 06…como a las siete de la noche se presentó una ciudadana con su hija sobre una violencia sexual…agarré una comisión policial a mi mando, yo era el funcionario de más jerarquía…eso era en Puente Pando…me fui a pié a la casa del supuesto ciudadano que había agredido a la ciudadana…llegué a la casa y me identifiqué…lamo al señor por el nombre de él…le explico que tenia una denuncia grave en la Comisaría…el ciudadano me acompañó a las instalaciones de la Comisaría…en la Comisaría la ciudadana me manifestó que ese ciudadano era el que presuntamente la había violado…luego llamé al Fiscal de Guardia y después alevanté todo…”. Es evidente entonces la inconsistencia de los dichos del testigo ciudadano: J.M., quien aseveró que la denuncia fue interpuesta por la ciudadana: L.O.S.S. y su madre siendo aproximadamente las siete horas de la noche, circunstancia ésta de tiempo que no encuadra con los dichos del resto de funcionarios policiales que llevaron a cabo el procedimiento a partir de la denuncia, ni con lo expuesto por la ciudadana: L.O.S.S., quien expuso en audiencia que los hechos se suscitaron en horas de la tarde, a saber cerca de las cuatro y media y que la denuncia la formuló acompañada de su progenitora a las tiempo después; tiempo que según el funcionario que recepcionó la imputación de la victima, se situó entre las nueve y diez horas de la noche; hora esta que confirma la testigo P.R.S.F., madre de la ciudadana: L.O.S.S., cuando dijo que llegó a su casa de habitación, el día de los hechos, a eso de las nueve de la noche y que luego de enterarse de lo acontecido acompañó a su hija a San J. deP. a formular la denuncia. Respecto de esta testigo, es de mencionar que quienes aquí se pronuncian consideran el ánimo latente y manifiesto de la ciudadana: P.R.S.F. de declarar a tenor de lo expuesto por su hija y presunta victima en el caso en estudio, convicción esta surgida del vinculo filial o parental existente entre la victima y la testigo en mención; consideración esta que estima este Tribunal como suficiente para prescindir de tal declaración que no ofrece las confiabilidad debida a estos sentenciadores.

SEPTIMO

En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura; se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad de la victima para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgado al ciudadano: J.A.B. por el Ministerio Publico, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad. Así, tenemos también que las resultas de la Experticia Hematológica y Seminal presuntamente realizada a muestras tomadas durante la fase preparatoria del proceso, no rielan al legajo contentivo de la causa; de allí la imposibilidad de valorarla, toda vez que no fue incorporada al debate. En un mismo orden, es de mencionar el valor probatorio que arroja para estos sentenciadores, la Inspección Ocular Nº 1784 de fecha: 26-09-08, inserta al folio sesenta y uno (F: 61) del expediente, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee: “…no se logró ubicar ni recabar evidencia alguna de interés criminalístico…”; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de prueba”; en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. Así se declara. Subsiste entonces solo el reconocimiento Medico legal Nº 9700-141 de fecha: 11-09-08, suscrito por el Medico Forense J.R.C., del cual se lee, entre otras cosas: “…refiere que fue dormida y al despertarse observó que sangraba. Al examen ginecológico no aprecio sangramiento…”. En tal sentido es de advertir que la prueba científica llamada a confirmar, en parte, los dichos de la victima, no fue todo lo contundente que debió ser, fundándose solo en referencias dadas por la misma ciudadana sometida al examen pero sin signos definitivos que puedan traducirse en la violencia con que dijo fue sometida sexualmente. Tal prueba fue ratificada en audiencia por su suscriptor Dr. J.R.C., quien dijo: “…el examen no fue muy especifico…la paciente ya tenia relaciones sexuales anteriores y estaba embarazada…es bastante difícil determinar y apreciar lesiones…”.

OCTAVO

Que de lo expuesto no emergen más que dudas para quienes sentencian, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado en cuanto no fue probada total, absoluta e irrefutablemente la tesis fiscal del ataque sexual y violento presuntamente ejercido por el ciudadano acusado en contra de la ciudadana: L.O.S.S. la tarde del día: 09-09-08, mientras se encontraba en su casa de habitación; todo ello de conformidad al Principio de In Dubio Pro Reo. Así se declara.

VOTO SALVADO

Siendo esta la oportunidad legal para plasmar el voto disidente de la sentencia recaída en la causa que signada 1M-478-09, según nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le fue seguida al ciudadano: J.A.B., venezolano, natural del Sector “Tronador” de la población de San J. deP., Municipio P.C. delE.A., nacido en fecha: 16-01-1.964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio criador, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.936.414 y residenciado en el Fundo “El Roble”, Atamaica Abajo, Sector Puente Pando, vía a San R. deA., Municipio P.C. delE.A.; por la comisión del delito de Violencia Sexual, que conforme a las previsiones del encabezamiento del Art. 43 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., le endilgara la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.S.S., titular de la cédula de identidad personal Nº 26.260.475; quien hoy salva su voto por disentir de la mayoría sentenciadora, con el debido respeto, lo justifica de la manera siguiente:

PRIMERO

En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga probatoria corre por cuenta del titular de acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal Mixto que conoció de la causa descrita en principio. Se entiende, por deducción lógica en contrario y con apego al principio de Presunción de Inocencia, que al acusado no le corresponde probar nada. A este respecto emerge la errada posición asumida por el ciudadano Defensor Privado Dr. I.L. cuando en respuesta a los alegatos de presentación del caso, que esgrimiera la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico, expusiera: “…no obstante ello la defensa va a demostrar la inocencia durante el Juicio…”.

SEGUNDO

Aparece claro entonces que es al Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde, en cuanto es su obligación, recabar los caracteres demostrativos del delito presunto en procura de probar su tesis acusatoria; es decir que el hecho que imputa ocurrió, la forma como ocurrió y quien lo cometió, y en caso contrario los elementos de prueba necesarios para la certeza de la exculpación, situación esta última que por el asunto planteado no es objeto de análisis de quien se pronuncia. En este sentido es de señalar que no existe taxatividad alguna en los medios probatorios y por el contrario tenemos libertad de prueba siempre y cuando ésta sea necesaria y conveniente. Así las cosas, en casos como el estudiado, donde se presume afectada la intimidad de una adolescente para el momento de los hechos, se presenta para quien debe probar cierta dificultad habida cuenta del limitado grupo que pueda servir de testigos del caso, puesto que por la naturaleza del ilícito se supone que casi nadie o nadie puede dar fe de lo supuestamente acontecido, razón por la cual ciertos autores consideran que el testimonio de la victima cobra notoriedad al extremo de ser prueba suficiente para probar el hecho, haciendo el juez inferencia racional del ilícito a probar. No obstante lo expuesto, en casos como el de Violencia Sexual, sin que se entienda que deba prevalecer el derecho sustancial sobre el fin de la averiguación; existen medios de prueba necesarios, definitorios e irrenunciables para probar la tesis del acusador.

TERCERO

En atención a lo expuesto en el particular anterior debe entenderse que una sentencia condenatoria no puede ser producto de la simple convicción subjetiva del Juez, sino que ésta debe apoyarse en la prueba producida en Juicio. Debe entonces existir una mínima actividad probatoria de parte del obligado a probar y en la que se soporte el criterio sentenciador del juzgador.

CUARTO

Esa mínima actividad probatoria a que se hace mención en el particular anterior, fue realizada, a criterio de quien aquí discrepa; especialmente con los dichos de la victima testigo, las resultas del examen medico forense practicado a la ciudadana: L.O.S.S. y, con los dichos del Medico Forense Dr. J.R.C.. En este orden, considera quien suscribe, que conocidas las circunstancias fácticas en que se sucedió el hecho constitutivo de delito, era poco menos que imposible la presencia de testigos que dieran fe de lo acontecido, máxime cuando de todos es sabido que el sujeto activo de un accionar como el endilgado al ciudadano: J.A.B. procura para sí el momento preciso, a solas o desguarnecido, previendo la indefensión o desamparo de la victima. En el caso en estudio quedó evidenciado en Audiencia que el ciudadano acusado conocía a su victima y sabia de las ocasiones en que se encontraba a solas al cuido de sus menores hijos, tal como quedó claro de los dichos de la ciudadana: L.O.S.S. cuando en audiencia expuso: “…estaba jugando con uno de los niños…la puerta estaba abierta…el ciudadano se paró en la puerta, me jaló por el brazo…mi hijo mayor estaba llorando y él le daba con los pies…él me tapó la boca…”; igualmente, cuando al ser preguntada respecto de si en el lugar estaba solo ella y sus hijos, contestó: “Si señor”; y en relación a qué otras personas se enteraron de lo acontecido, dijo: “Mi familia porque yo les dije y los vecinos porque se corrió la voz”. Igualmente, en soporte de la posición de quien aquí se pronuncia, emergen los dichos de la ciudadana: P.R.S.F. quien expuso: “…yo estaba para acá para San Fernando el día martes nueve de septiembre de dos mil ocho…llegamos como a las nueve de la noche, la buseta me dejó frente a la casa de Liliana, ella me abrazó y comenzó a llorar…y fue su compañero quien me contó…vinimos a San J. deP. a formular la denuncia…me sorprendió bastante aquello porque él es vecino de nosotros…el ser humano es bueno pero hay un agresor que impulsa a cometer delitos…”. Tal situación aparece soportada por las resultas del examen medico forense practicado a la ciudadana: L.O.S.S. y con los dichos del Medico Forense Dr. J.R.C.. Así, del examen practicado a la victima se dejó constancia: “…al examen ginecológico no aprecio sangramiento, pero si muy enrojecida la zona vulvar y vaginal, doloroso al tacto…”.Igualmente, durante la exposición del medico en cuestión, luego de ratificar lo plasmado en las resultas del examen que practicara, se escuchó: “…la paciente ya tenia relaciones anteriores y estaba embarazada porque en un acto sexual bien sea espontáneo o de violencia relativa, difícilmente puede presentar lesiones…”. También al ser interrogado por la defensa, respondió como sigue: ¿Normalmente las mucosas tienen las características de ser rojas?, “Algunas veces por un acto sexual se puede acentuar ese enrojecimiento…algunas veces las enfermedades, manipulación o los hábitos de higiene pudieran favorecer el enrojecimiento”. Frente a tal respuesta emergió inminente la pregunta ¿Puede una persona embarazada ser violada y no dejar huellas?, a la cual respondió: “Una persona que no a sufrido nada, por pudor, no va a denunciar una presunta violación”. Luego, al ser interrogado por quien aquí disiente respecto de si durante el examen practicado observó alguna otra patología, y expuso: ¿En el caso de ella no, sus genitales estaban limpios, estaba sana”; y respecto de si era posible que una paciente que hubiera sangrado en principio, luego no presentara tal sangramiento, respondió: “Si es posible porque el perfil de coagulación es como de diez minutos…y si se ha lavado, con más razón”. A estos dichos se une el hecho cierto de que la ciudadana victima no acudió inmediatamente a la medicatura forense para ser reconocida ginecológicamente; ello aparece evidente de la fecha en que sucedieron los hechos, a saber: 09-09-08 a las 4:00 horas de la tarde, y la oportunidad en que se practicó el examen conocido, es decir: el 11-09-08, según se lee del folio trece (F: 13) del expediente, es decir: dos (02) días después del hecho. Igualmente, con apoyo en los dichos de los testigos ciudadanos: J.M., O.D. y J.M., la Defensa Privada alegó que el hecho denunciado por la victima, objeto del Juicio, no se realizó, esgrimiendo que para el momento en que la ciudadana: L.O.S.S. acudió a la Comisaría, junto a su madre, a hacerles partícipes de lo sucedido, no presentaba sangramiento alguno, ni signos físicos de haber sido agredida sexualmente. En este sentido es de significar que, tal como se dijo supra, había transcurrido cierto tiempo desde el evento, hasta el momento de la denuncia, vale decir, aproximadamente cinco (05) horas, toda vez que según dijo la victima, esperó a su madre, ausente para el momento de los hechos, para que le acompañara a la Comisaría Policial; lo cual fue ratificado por ésta quien dijo: “…yo estaba para acá para San Fernando el día martes nueve de septiembre de dos mil ocho…llegamos como a las nueve de la noche… vinimos a San J. deP. a formular la denuncia…”; confirmado además por el testigo: O.D., quien expuso: “El nueve de Septiembre, de las nueve y treinta de la noche, se presentó la ciudadana victima con su madre a denunciar a un ciudadano que la abusó sexualmente…”; también por el declarante J.M., quien aseguró: “Me encontraba en la Comisaría, la señorita llegó como de ocho a nueve de la noche a presentar una denuncia de que presuntamente un ciudadano la había violado en horas tempranas y que como se encontraba sola en la casa, tuvo que esperar a la mamá para que la acompañara a hacer la denuncia…”; y por J.M., que expuso: “…se presentó una ciudadana con su hija sobre una violencia sexual…”. Aparece claro entonces que la ausencia de sangrado para el momento de someterse a la victima al examen medico, y más aun, para el momento de formular la denuncia, aparece lógicamente justificado por el transcurrir del tiempo que medió entre un acto y otro; como también aparece lógico que no presentara signos de violencia en su humanidad ni en su ropa, toda vez que la ciudadana: L.O.S.S. acudió a la Comisaría Policial luego de prepararse para ello, cambiar sus ropas previo aseo personal, lo cual es evidente de lo dicho por su madre respecto de la ropa que vestía para el momento del hecho: “Se llevó a PTJ…un shortsito…”. No obstante lo evidente de la situación, la Defensa insistió en preguntar al ciudadano testigo J.M. en relación a si la victima presentaba signos de violencia, quien contestó al responder que no, pero que: “…Quería llorar, angustiada y cuando después se puso por el frente al ciudadano, ella se alteró y decía: ese es, ese es”. También J.M. fue preguntado por la Defensa al mismo respecto, y este dijo: “Ella llegó llorando…”. Está probado entonces que la ausencia de rastros físicos o corporales del accionar del acusado: J.A.B. contra L.O.S.S., además de los advertidos del examen ginecológico; es debida al hecho de permanecer ésta inerte, inactiva, desmayada, luego de luchar por su integridad física contra su agresor sexual, y nunca porque quien la violentó no actuara como lo hizo; tal aseveración encuentra asidero de los dichos de la victima cuando aseguró: “…estuvimos luchando…él me tapó la boca y no recuerdo nada más…él como que me durmió…cuando yo desperté ya tenía el short abajo y llena de sangre y espermatozoide…”. Así se declara.

He Aquí la razón por demás suficiente para disentir de la sentencia producida por los Jueces Escabínos del Tribunal Mixto que conoció en la causa Nº 1M-478-09, seguida al ciudadano: J.A.B., venezolano, natural del Sector “Tronador” de la población de San J. deP., Municipio P.C. delE.A., nacido en fecha: 16-01-1.964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio criador, titular de la cédula de identidad personal Nº 6.936.414 y residenciado en el Fundo “El Roble”, Atamaica Abajo, Sector Puente Pando, vía a San R. deA., Municipio P.C. delE.A.; por la comisión del delito de Violencia Sexual, que conforme a las previsiones del encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., le endilgara la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.S.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 26.260.475. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por Decisión Dividida producto del voto concurrente de los dos Jueces Legos y el disidente del Juez Docto Presidente del mismo; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

INOCENTE, al ciudadano: J.A.B., venezolano, natural del Sector “Tronador” de la población de San J. deP., Municipio P.C. delE.A., nacido en fecha: 16-01-1.964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio criador, titular de la cedula de identidad personal Nº 6.936.414 y residenciado en el Fundo “El Roble”, Atamaica Abajo, Sector Puente Pando, vía a San R. deA., Municipio P.C. delE.A.; de la comisión del delito de Violencia Sexual, que conforme a las previsiones del encabezamiento del Artículo 43 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., le endilgara la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: L.O.S.S., titular de la cedula de identidad personal Nº 26.260.475 y adolescente para el momento de suscitarse el hecho presunto investigado.

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 12-09-08 decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure al ciudadano: J.A.B., ya identificado. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, se ordena la libertad plena del ciudadano mencionado, directamente desde la sala de audiencias.

Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano: J.A.B., titular de la cédula de identidad personal Nº 6.936.414. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de Ley, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

MAGLIS GALLARDO

ESCABINO

G.C.

ESCABINO

ABG. E.F. PARRA.

Secretaria.

Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha ____23 AGOSTO 2010 ________.

ABG. E.F. PARRA.

Secretaria.

CAUSA 1M-478-09

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