Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000012

En la demanda de ejecución de fianza incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Fraimar Hernández, S.G., C.J., O.d.C.M.M., J.N.T., Yulman C.V., T.D.C., R.A.R.G., R.E.B.L.y. Leomara de Valle Malavé, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609 y 102.376, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 145-A Pro, representada judicialmente por las abogadas M.G., M.G., M.J.T., N.A.I.B. y X.G.F., Inpreabogado Nros. 91.439, 112.858, 86.180, 126.345 y 79.720, respectivamente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de 2010 la representación judicial del ESTADO BOLÍVAR fundamentó la demanda de ejecución de fianza contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de abril de 2010 se admitió la demanda incoada ordenándose el emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de junio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil Proseguros C.A., parte demandada.

I.4. Mediante auto dictado el siete (07) de febrero de 2011 se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y mediante sentencia dictada el once (11) de febrero de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante por el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

I.5. El veintiuno (21) de febrero de 2011 se recibió oficio Nº 051/11 proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del emplazamiento al representante legal de la sociedad mercantil Proseguros S.A., sin cumplir.

I.6. Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

I.7. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda.

I.8. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de 2012 se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

I.9. Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., se dio por citada, consignó fianza judicial y solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada el once (11) de febrero de 2011.

I.10. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2012 se acordó suspender la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante sentencia de fecha once (11) de febrero de 2011 por la cantidad de Bs. 832.291,20 sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Proseguros S.A.

I.11. De la audiencia preliminar. El dos (02) de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados J.N.T. y Fraimar Hernández, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, y la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

I.12. Mediante escrito presentado quince (15) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegó como punto previo la caducidad de la acción y solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

I.13. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio a su favor de las documentales que acompañó el demandante con el libelo de demanda.

I.14. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda y en la audiencia preliminar.

I.15. El treinta (30) de mayo de 2012 se recibió oficio Nº 12-0298 proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del emplazamiento al representante legal de la sociedad mercantil Proseguros S.A., sin cumplir.

I.16. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.17. De la audiencia conclusiva. El once (11) de julio de 2012 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de los abogados S.G.J.N.T., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, y la abogada M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el Estado Bolívar ejerció demanda contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en virtud de haberse constituido la demandada en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. para garantizarle a la Gobernación del Estado Bolívar tanto el reintegro del anticipo como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que resultaren a cargo de la mencionado empresa afianzada en virtud del contrato público: “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”, alegando que la empresa afianzada incumplió con el mencionado contrato administrativo lo que originó su rescisión, por lo que en su condición de acreedor solicita que se le condene a pagar a la empresa demandada el monto afianzado por concepto de anticipo de Bs. 533.520,00 y por concepto de fianza de fiel cumplimiento la cantidad de Bs. 106.704,00, más intereses moratorios y corrección monetaria, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Ciudadano (a) juez en fecha 22 de Agosto de 2006 nuestra representada llevo a cabo el proceso de licitación General Nº GB-CL-LG-0010-66 conforme punto de cuenta Nº CL-0060/06, para la DOTACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR PARA MEJORAR EL SISTEMA DE LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE EMERGENCIAS 171 EN EL ESTADO BOLÍVAR. (ADQUISICIÓN DE AMBULANCIAS TIPO I PARA MEJORAR EL SISTEMA DE LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO EMERGENCIAS 171), cuyo resultado fue la adjudicación de dicho contrato a la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 83, Tomo A-10, cuarto trimestre, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, y cuya última modificación estatutaria, fue debidamente protocolizado por ante el mencionado registro en fecha treinta (30) de Enero de 2006, bajo el Nº 57, Tomo A-16, primer trimestre del año 2006; siendo el monto de la contratación, la cantidad de un MIL SETENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.067.040.000,00), expresados ahora en la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.067.040,00).

    En razón de lo cual, en fecha 02 de Noviembre de 2006 se formalizo (sic) la mencionada contratación, entre nuestra patrocinado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los ciudadanos F.J., R.G. y OVANNY, AGUIRRE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.520.281 y 8.851.866 respectivamente, el primero en su condición de Gobernador del Estado Bolívar carácter que consta según Decreto Nº 745, de fecha 16 de Noviembre de 2004, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar Nº 330, y la segunda como Secretaria General de Gobierno carácter que consta según Decreto Nº 477, de fecha 05 de Septiembre de 2006, publicado en esa misma fecha en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar Nº 304; y la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. supra identificada, representada en este acto por el ciudadano S.S.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 13.360.527, en su condición de Presidente, debidamente facultado por los estatutos sociales de la mencionada empresa. Modificándose posteriormente las condiciones pactadas mediante Addendum de fecha 28/04/2008.

    Luego de lo cual, nuestra representada en estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas canceló a la contratista la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 533.520,00) correspondiente al anticipo del 50% del monto total de la contratación; como se evidencia según factura Nº 0-8006-07 de fecha 15/08/2008 emitida por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. a favor de nuestra representada por el monto y concepto supra mencionados, la cual fue oportunamente cancelada mediante Cheque de Gerencia Nº 31011104 de fecha 29/08/2008 del Banco Guayana, tal como se evidencia del Comprobante de Operaciones de Pago Nº 129958 de fecha 25/08/2008 emanado de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la mencionada sociedad mercantil.

    Es el caso, que a pesar de los (sic) múltiples gestiones amistosas por parte de nuestra patrocinada, la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. incumplió obligación de hacer entrega material del bien mueble objeto de la contratación, a nuestra representada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; lo que motivo a que en fecha 27 de mayo de 2009 el ciudadano el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar mediante Decreto Nº 1123 rescindirle el contrato in comento. Notificándose a la empresa en la persona del ciudadano S.S.Y.Y. antes identificado, y a la fiadora solidaria PROSEGUROS S.A. del citado acto administrativo en fecha 16 de Julio de 2009; suscribiendo la contratista en esta misma fecha DECLARACIÓN JURADA DE COMPROMISO DE PAGO por los montos que adeuda a favor de nuestra patrocinada, compromiso que hasta la fecha tampoco ha sido honrado

    .

    Con respecto a la demanda planteada la representación judicial de la demandada opuso la caducidad convencional de la acción alegando que transcurrió más de un año desde que se cumplió el lapso de vencimiento del contrato el veintisiete (27) de diciembre de 2008 sin que la empresa contratista hubiere cumplido su obligación de entregar los bienes a que se obligó, que desde entonces y hasta la fecha de interposición de la demanda el veintitrés (23) de marzo de 2010, transcurrió más del año previsto en el artículo 4 de las condiciones generales de los contratos de fianza; operando la caducidad de la acción, se citan los alegatos expuestos:

    Con la finalidad de que este Tribunal verifique la referida caducidad de la acción, resaltamos que en fecha 23 de Marzo de 2010, se interpuso la demanda, tomando en cuenta que el supuesto pago del anticipo (de haberse efectuado) se realizó en fecha 26 de agosto de 2008, tenemos que, en consonancia con lo previsto en la Cláusula cuarta del Adendum del contrato suscrito entre la Gobernación y la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., ésta última debió entregar los bienes contratos a los ciento Veinte (sic) (120) días siguientes a la mencionada fecha, es decir, el día 27 de Diciembre (sic) de 2008, sin que la empresa contratista hubiere cumplido con su obligación.

    Para que opere la caducidad de la acción establece el Artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza lo siguiente: (…)

    Vistas las fechas de la demanda y del supuesto incumplimiento se evidencia que transcurrió mucho más del tiempo estipulado para ejercer la acción.

    Por lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal que declare sin lugar la presente demanda

    .

    A los fines de resolver el alegato de caducidad de la acción opuesto por la demandada, procede este Juzgado a examinar las pruebas promovidas por el Estado Bolívar, relevantes para la resolución de la controversia, de la siguiente manera:

    1) Contrato administrativo de adquisición celebrado el 02 de noviembre de 2006, entre la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. con el objeto de la “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”, por un monto de Bs. 1.067.040.000,00 actualmente Bs. 1.067.040,00, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 14, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    2) Addendum Nº 1 al contrato de adquisición celebrado el veintiocho (28) de abril de 2008, entre la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. con el objeto de la “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)” suscrito en fecha 02 de noviembre de 2006, en el cual se acordó la modificación de las cláusulas primera, cuarta y quinta, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 15 al 17, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    3) Contrato de fianza de fiel cumplimiento 3009030495 autenticado el 26 de diciembre de 2007, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. (El afianzado) hasta por Bs. 106.704.000,00 actualmente Bs. 106.704,00, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar (El Acreedor) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo del contrato de adquisición denominado “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”, y el Anexo 01 otorgado el 22 de mayo de 2008, producidos en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 18 al 24.

    4) Contrato de fianza de anticipo 3009020494 autenticado el 26 de diciembre de 2007, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. (El afianzado) hasta por Bs. 533.520.000,00 actualmente Bs. 533.520,00, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar (El Acreedor) el reintegro del Anticipo entregado en el contrato Nº C.ADQ-53 denominado “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”, y el Anexo 01 otorgado el 22 de mayo de 2008, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 25 al 31.

    Sobre los referidos contratos de fianza no hubo contradicción, por ende, se les otorga pleno valor probatorio.

    5) Autorización de pago Nº AP00386 2008 fechado veintiséis (26) de agosto de 2008, mediante el cual se autoriza al Banco Guayana el pago de Bs. 533.520,00 a favor de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., por concepto de entrega de anticipo correspondiente al contrato de adquisición de nueve (9) Ambulancias Tipo I con Soporte básico de vida, Chasis Techo Duro Largo, Equipo Con Motor1 FZ Gasolina de 4500 CC 24 válvulas motor 6 cilindros en línea TWIN CAM. potencia 225 HP a 4600 RPM, caja sincrónica de 5 velocidades MAN, producida en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al 32, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    6) Recibo de pago fechado quince (15) de agosto de 2008 debidamente suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. por la cantidad de Bs. 533.520,00 correspondiente al pago del anticipo del contrato: “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al 33.

    7) Factura Proforma Nº 0-8006-07 fechada 15 de agosto de 2008 emitida por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. por la cantidad de Bs. 533.520,00 por concepto de recepción del anticipo correspondiente al contrato de adquisición anteriormente descrito, producida en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 34, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado el pago por la parte demandada.

    8) Comprobante de pago Nº 129958 emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Estado Bolívar, a beneficio de la sociedad Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. por Bs. 533.520,00 por concepto de anticipo correspondiente al contrato: “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”, producido por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al 35, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    9) Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 406 del 17 de julio de 2009, en la que se publicó el Decreto Nº 1123 dictado el 27 de mayo de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato: “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”, por haberlo incumplido, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 40, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    10) Oficio fechado 27 de mayo de 2009 suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar dirigido al ciudadano S.S.Y.Y., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. notificándole del citado Decreto Nº 1123 mediante el cual rescindió formalmente el mencionado contrato de adquisición, suscrito el dieciséis (16) de julio de 2009, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 41 al 44, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    11) Declaración Jurada de compromiso de pago suscrita el 16 de julio de 2009 por el Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., mediante la cual se comprometió a reintegrarle al Estado Bolívar la cantidad de Bs. 533.520,00 correspondientes al anticipo del monto total del Addendum Nº 01 al contrato: “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171”, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 45 al 46, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado el pago por la parte demandada.

    12) Oficio Nº GEB/236/09 fechado diecisiete (17) de septiembre de 2009 suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, contentivo de la notificación del citado Decreto Nº 1123 a la ciudadana H.B.d.W., en su carácter de Jefe de Fianzas de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., suscrito y recibido el doce (12) de noviembre de 2009, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 47, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    13) Oficio Nº SAF/DA/DCB/062/08 fechado cuatro (04) de abril de 2008 dirigido al ciudadano S.S.Y.Y., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., mediante el cual el Jefe de la División de Control de Bienes de la Gobernación del Estado Bolívar le solicitó canalizar los cambios respectivos en relación a los vehículos devueltos al momento de practicarles el control perceptivo por no ajustarse a las necesidades y compromiso del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 50 al 51, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    14) Acta de Inspección fechada diecinueve (19) de junio de 2008 suscrita por el Jefe de la División de Control de Bienes de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia de los resultados de inspección ocular efectuada en las instalaciones de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., el dieciséis (16) de junio de 2008, concluyendo que la referida sociedad mercantil no cuenta con la disponibilidad de adquirir unidades vehiculares acorde a la estructura de ambulancias tipo III, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 52 al 53, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    15) Inspección Ocular fechada trece (13) de octubre de 2008 suscrita por el Jefe de la División de Control de Bienes de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado el diez (10) de octubre de 2008 a las instalaciones de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., a los fines de verificar el despacho de tres (3) ambulancias para la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre (Ambulancias tipo III) del referido organismo, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 54 al 55, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    16) Acta de Inspección fechada tres (03) de noviembre de 2008 suscrita por el Jefe de la División de Control de Bienes de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia de los resultados de la inspección ocular efectuada en las instalaciones de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., el treinta (30) de octubre de 2008, relacionada con el despacho de las mencionadas ambulancias, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 56 el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    17) Oficio Nº SAF-DA-0018 fechado veintitrés (23) de enero de 2009 dirigido al Presidente de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., mediante el cual el Director de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar solicitó su colaboración a los fines de gestionar el cumplimiento del contrato de adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolívar suscrito el 02 de noviembre de 2006, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 57 el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    18) Oficio Nº SAF-DA-0072 fechado veintitrés (23) de abril de 2009 dirigido al Presidente de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., mediante el cual el Director de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar solicitó gestionar la entrega de las unidades correspondientes a los contratos adjudicados en los años 2006 y 2007 correspondientes a la Adquisición de Ambulancias Tipo I y III, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 58 el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    19) Comunicaciones fechadas doce (12) de mayo de 2009, cuatro (04) de julio de 2009 y catorce (14) septiembre de 2009, respectivamente, dirigidas al Director de Administración de la Gobernación de Estado Bolívar y al Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual el Presidente de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., expone las causas del retraso en el cumplimiento de los contratos suscritos, producidas en copias simples por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 59 al 63, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado el pago por la parte demandada.

    20) Copia simple de cheque de Gerencia Nº 31011104 correspondiente al Banco Guayana fechado veintinueve (29) de agosto de 2008 emitido a favor de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., por la cantidad de Bs. 533.496,00, producido por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 64, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado el pago por la parte demandada.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, ahora bien, la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…) Omissis (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo

    (Destacado añadido).

    Dicha caducidad contractual ha sido regulada también por la vigente Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2010, en cuyo artículo 160.4 dispone:

    Artículo 160 Incumplimiento en la emisión de fianzas

    Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

    1. Sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    2. Suscritos por quienes no tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros.

    3. Que no establezcan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor.

    4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.

    5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello.

    6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración.

    Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento serán sancionadas con multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.)

    .

    De las normas anteriormente transcritas se desprende la posibilidad para las partes de establecer en el contrato de fianza un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En conexión a lo anterior, observa este Juzgado que la cláusula décima del contrato de adquisición celebrado entre el Estado Bolívar y la sociedad mercantil Desarrollo Integrales 8 de Mayo C.A., el dos (02) de noviembre de 2006 prevé que el Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato, cuando el Contratista incumpla cualquiera de las obligaciones derivadas del instrumento convencional.

    Este última situación es la que ocurrió en el caso analizado que el Gobernador del Estado Bolívar dictó el Decreto Nº 1123 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 406 del 17 de julio de 2009, mediante el cual rescindió el contrato: “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”, motivado al incumplimiento por parte de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado.

    En consecuencia deben aplicarse en forma concordada las referidas disposiciones con el artículo 5 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza pactados que dispone que: “transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’”.

    Conforme a lo previsto en las normas antes analizadas, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al Acreedor -el Estado Bolívar-, con ocasión de los aludidos contratos de fianza, que dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, es decir, de la rescisión del contrato por parte de la Gobernación del Estado Bolívar, que por tratarse de un contrato administrativo de adquisición de unidades vehiculares para un ente público, su rescisión interesa a un número indeterminado de personas, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y los lapsos de caducidad de las acciones respectivas se computan desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial respectiva.

    Se destaca que es jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el M.Ó.J. en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:

    Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

    No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A

    (Resaltado añadido).

    El criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al ente contratante a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

    Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado

    . (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”.

    Aplicando el criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos, se observa que el Decreto Nº 1123 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de adquisición fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 406 del 17 de julio 2009 y es a partir de esta fecha que el Estado Bolívar tenía un año para exigir judicialmente a la empresa Proseguros, S.A. los montos afianzados, es decir, desde el 18 de julio de 2009 hasta el 18 de julio de 2010, en consecuencia, al introducirse la demanda el 23 de marzo de 2010, el Estado Bolívar ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe este Juzgado desestimar el alegato de caducidad contractual invocado por la demandada. Así se establece.

    II.2. Desestimada la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a a.l.p.d. la pretensión del Estado Bolívar contra la empresa Proseguros, S.A., en tal sentido, el Estado Bolívar reclamó tanto la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3009030495 autenticado el veintiséis (26) de diciembre de 2007 por la suma actual de Bs. 106.704,00, como del contrato de la fianza de anticipo Nº 3009020494, autenticado el veintiséis (26) de diciembre de 2007 por la suma actual de Bs. 533.520,00 y en su anexo respectivo, alegando que en dichos contratos la empresa Proseguros S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo C.A., a los fines de garantizar al Estado Bolívar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor.

    A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que la Administración Estadal, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de mayo C.A., rescindió el contrato cuyo objeto era la “Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias 171 en el Estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”.

    Igualmente, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 3009030495 autenticado el veintiséis (26) de diciembre de 2007 por la suma actual de Bs. 106.704,00 y al anexo 01 adherido, aportado al proceso por la representación judicial del Estado Bolívar.

    En dicho contrato se observa que la empresa PROSEGUROS S.A. se constituyó “en fiadora solidaria y principal pagadora de DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A… en lo adelante se denominará “EL AFIANZADO”, hasta por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (106.704.000,00), para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. En lo sucesivo denominado “El ACREEDOR”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO”, de todas y cada una de las obligaciones que resultan a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según Contrato Nº C.ADQ-53 celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO” para la obra “DOTACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR PARA MEJORAR EL SISTEMA DE LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE EMERGENCIAS 171 EN EL ESTADO BOLÍVAR. (ADQUISICIÓN DE AMBULANCIAS TIPO I PARA MEJORAR EL SISTEMA DE LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO EMERGENCIAS 171)”.

    Asimismo, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Anticipo N° 3009020494, autenticado el veintiséis (26) de diciembre de 2007 por la suma actual de Bs. 533.520,00 y al anexo 01 adherido, aportado al proceso por la representación judicial del Estado Bolívar.

    En dicho contrato se observa que la empresa PROSEGUROS S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A… en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 533.520.000,00), para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. En lo sucesivo denominado “El ACREEDOR”, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a “EL AFIANZADO”, según Contrato Nº C.ASQ-53, celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO”, para los trabajos de “DOTACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR PARA MEJORAR EL SISTEMA DE LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE EMERGENCIAS 171 EN EL ESTADO BOLÍVAR. (ADQUISICIÓN DE AMBULANCIAS TIPO I PARA MEJORAR EL SISTEMA DE LA DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO EMERGENCIAS 171)”.

    En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado en el acto administrativo de rescisión el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte de la empresa afianzada DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., cuyo incumplimiento no fue desvirtuado en el proceso, surgió el hecho que origina el pago de la fianza de fiel cumplimiento otorgada, en consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad actual de ciento seis mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 106.704,00) por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 3009030495 autenticado el 26 de diciembre de 2007. Así se decide.

    De igual forma, se declara procedente el reintegro de la cantidad actual de quinientos treinta y tres mil quinientos veinte bolívares (Bs. 533.520,00) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo N° 3009020494 autenticado el 26 de diciembre de 2007. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a resolver el alegato de la demandada de no encontrarse obligada a cumplir con el pago de la fianza otorgada al Estado Bolívar porque la rescisión del contrato administrativo de autos le fue notificado fuera del lapso establecido en la cláusula décima del contrato, se cita la argumentación planteada al respecto:

    Tal y como se desprende los contratos de Fianza y como bien dispone el actor en su demanda, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, suscribió con la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), Contrato de Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencia 171 en el Estado Bolívar (Adquisición de Ambulancias Tipo 1 para mejorar el Sistema de Dirección del Servicio Autónomo de Emergencias 171).

    Ahora bien, la Cláusula Cuarta del contrato antes mencionado, se establece (sic) el plazo de entrega de las ambulancias contratadas por la Gobernación, así como el momento de inicio de dicho laso; textualmente precisa la cláusula en comento…

    Tal y como se desprende de la demanda y de los anexos 5 al 8, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, supuestamente entregó los montos correspondientes el anticipo a la contratista en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), por lo que, en consonancia con lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre la Gobernación y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. ésta última debió entregar los bienes contratados a los sesenta (60) días siguientes a la mencionada fecha, es decir, el día Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), sin que la empresa contratista hubiere cumplido con su obligación.

    Cabe destacar Ciudadana Juez, que la parte actora tanto en su escrito de demanda como en los anexos que le acompañan, hace clara alusión a que el cumplimiento de la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. se perfeccionó al momento del transcurso de esos sesenta días (60) días (sic) sin que se perfeccionara la entrega material de los bienes.

    Es de resaltar Ciudadana Juez, que esta irregularidad ocurre sin que en ningún momento, se le comunicara a mi representada de dicho incumplimiento, en inobservancia absoluta de la obligación prevista en el artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, obviando la Gobernación su obligación contractual de notificar oportunamente a mi representada dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia del incumplimiento.

    Como puede observarse Ciudadana Juez, el Estado Bolívar omitió enteramente la obligación de notificar a mi mandante prevista en el artículo 4 del Condicionado de las fianzas y no es sino hasta después de Un (01) año y mes (01) mes (sic) después que se le notifica no del incumplimiento sino que en fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.N. (2009), la Gobernación procedió a la rescisión unilateral del contrato de obras suscrito entre ella y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A.

    En consideración a lo expuesto en el presente Capítulo, no existe la menor duda que en el presente caso operó la omisión de la obligación por parte de la Gobernación, relativa a la falta de Notificación oportuna del incumplimiento prevista en el artículo 4 del Condicionado de las Pólizas...

    Adicional al incumplimiento descrito en el Capitulo anterior, tenemos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, omitió a su vez efectuar la notificación oportuna a mi representada, en relación a la Rescisión Unilateral del Contrato suscrito entre ella y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., lo que muestra la continua omisión por parte del actor en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas.

    En efecto Ciudadana Juez, prevé la Cláusula Décima del Contrato de Dotación del Parque Automotor para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencia 171 en el Estado Bolívar (Adquisición de Ambulancias Tipo 1 para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo de Emergencia 171), suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. que El Estado deberá notificar a la Afianzadora del a Rescisión Unilateral del contrato, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la Rescisión; textualmente establece el contrato…

    Ocurre que contrario a lo establecido en la citada Cláusula, la Gobernación emitió la Comunicación de Notificación en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009); y la entregó a la Afianzadora el Doce (12) de Noviembre de l mismo año; es decir, cinco (05) meses y quince (15) días después de la rescisión

    .

    Observa este Juzgado que en el caso analizado la empresa afianzadora demandada fue notificada el doce (12) de noviembre de 2009 del incumplimiento de la compañía afianzada y de la rescisión formal del contrato administrativo, es decir, transcurridos el lapso de los treinta (30) días previsto en la cláusula décima del contrato para la notificación de la rescisión del contrato -17 de julio de 2009-, no obstante, el efecto de la notificación posterior de la rescisión formal del contrato no es la exoneración de la responsabilidad de la afianzadora en el pago de las fianzas otorgadas, sino la fecha en que se inicia el lapso para que proceda el pago o ejecución de las fianzas otorgadas, destacándose que en las condiciones particulares de las fianzas otorgadas expresamente se pactó el lapso de vigencia de cada una de las fianzas; con respecto a la fianza de fiel cumplimiento se pactó en las condiciones particulares lo siguiente:

    “La presente fianza estará vigente desde la firma del contrato hasta la recepción definitiva de contrato transcurrido este lapso cesará la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA”.

    Con respecto a la fianza de anticipo se pactó en las condiciones particulares lo siguiente:

    “La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que “EL AFIANZADO” reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar EL ACREEDOR de cada valuación pagada a EL AFIANZADO”.

    De las citadas condiciones particulares se desprende que las fianzas permanecen vigentes desde la firma del contrato hasta la recepción definitiva y el total reintegro del anticipo, por ende, se desestima el alegato de la demandada de exonerarse del pago de las fianzas otorgadas por retardo en la notificación de la rescisión formal del contrato administrativo de autos. Así se decide.

    II.4. Asimismo procede este Juzgado a pronunciarse en relación a la pretensión de condena a la empresa demandada a pagarle al Estado Bolívar los intereses moratorios desde la notificación del hecho que dio origen al reclamo amparado por la fianza, se cita la pretensión planteada:

    Al pago de los INTERESES MORATORIOS computados desde el momento de su efectiva notificación acerca del hecho que dio origen al reclamo amparado por la fianza hasta la ejecución del fallo, calculados a razón de la tasa pasiva promedio de los seis primeros bancos comerciales del país establecida por el Banco Central de Venezuela

    .

    La representación judicial de la empresa demandada alegó que el inicio de los intereses moratorios no es procedente a partir de la notificación de la rescisión unilateral del contrato administrativo de autos el doce (12) de noviembre de 2012, porque en dicha notificación no le fueron anexados los documentos que demostraren el incumplimiento, se cita la defensa planteada:

    Por otra parte tenemos que, en base a dicha notificación extemporánea y no soportada realizada por la Gobernación; pretende el actor la condenatoria de mi representada –adicional a la ejecución de las Fianzas- al pago de los intereses de mora desde la fecha de la notificación (12 de Noviembre de 2009) hasta el momento de la efectiva ejecución de un eventual fallo condenatorio. Expresamente solicita:

    (…)

    Tal pretensión resulta competente inoponible e improcedente, ya que al no entregar los respaldos correspondientes, mi mandante no tuvo la oportunidad de verificar y a.l.o.d. incumplimiento; requisito este indispensable para autorizar un eventual pago; lo cual nunca ocurrió.

    Ahora bien Ciudadana Juez, aceptar la procedencia del incumplimiento en base a una escueta comunicación y pretender a raíz de ella la cancelación de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, seria aceptar que nos encontramos en presencia de fianzas a primer requerimiento, cuestión que no puede entenderse de manera alguna ya que además existen estrictas limitación es en la Ley a este respecto:

    (…)

    Considerado entonces la expresa prohibición de Ley, no bastaba la simple notificación del incumplimiento (sin respaldo ni expediente administrativo alguno) para proceder al pago de las fianzas; sino que era obligación del Afianzado entregar a mi mandante todos los respaldos de rigor –cuestión que nunca efectuó- por lo que no pueden en consecuencia, considerarse en caso de una eventual condenatoria, que la empresa PROSEGUROS, S.A. se encontrara en mora de sus obligaciones para la Gobernación desde la fecha de la notificación de la Rescisión Unilateral; por lo que resulta improcedente la pretensión de pago de intereses moratorios en los términos planteados en la reforma de la demanda (desde la notificación de fecha 12 de Noviembre de 2009 hasta la ejecución de un eventual fallo condenatorio); y así solicito sea decretado en la oportunidad legal correspondiente

    .

    Observa este Juzgado que la defensa de la representación judicial de la empresa demandada resulta improcedente porque tal como se determinó anteriormente el Decreto Nº 1123 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar y publicado en la Gaceta Oficial del Estado B.E. Nº 406 del diecisiete (17) de julio de 2009, mediante el cual rescindió el contrato administrativo de adquisición en virtud del cual la empresa Proseguros C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizarle al Estado Bolívar su fiel, cabal y oportuno cumplimiento y el reintegro del anticipo entregado a la empresa contratista, es un documento administrativo revestido de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, no siéndole requerido al Estado Bolívar comprobación adicional alguna del incumplimiento de la contratista, para que surgiera la obligación de la empresa afianzadora del pago de las fianzas que otorgó en virtud del incumplimiento del contrato público cuyo cumplimiento garantizó. Así se establece.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 1 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza y fiel cumplimiento establece lo siguiente:

    “ARTÍCULO 1: ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianzas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO“ (Destacado añadido).

    Del artículo transcrito observa este Juzgado que las partes pactaron la obligación de la empresa afianzadora de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que garantizan los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, es decir, Proseguros S.A, ha convenido en pagarle al Estado Bolívar los daños y perjuicios surgidos por el incumplimiento imputable a la contratista; por otra parte el artículo 8 de las referidas condiciones generales establece el lapso de ejecución de las fianzas, reza:

    ARTÍCULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑÏA’ a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente

    .

    En este orden de ideas, concluye este Juzgado que las partes pactaron el lapso de treinta (30) días para que la empresa aseguradora pagará la indemnización objeto de las fianzas otorgadas, no obstante, nada se indicó en los precitados contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, en cuanto a la forma de cálculo de los daños y perjuicios generados con ocasión al incumplimiento de los contratos, asimismo, nada se estipuló sobre la oportunidad a partir de la cual comenzarían a deberse los intereses moratorios; al respecto, destaca este Juzgado que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y su finalidad es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero a causa del incumplimiento moroso de su deudor.

    En el caso de autos, consta que el doce (12) de noviembre de 2009 el Estado Bolívar le notificó a la demandada la rescisión formal del contrato afianzado debido al incumplimiento de la contratista, notificación del siguiente tenor:

    Me dirijo a usted, en la ocasión de hacer de su conocimiento, que en fecha 27 de mayo de 2009, la Gobernación del estado Bolívar dictó Decreto Nro. 1123, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolívar en fecha 17 de Julio de 2009, mediante el cual se rescinde el Contrato de Adquisición denominado: “Dotación del Parque Automotor para Mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio de Emergencias Bolívar 171 en el estado Bolívar (Adquisición de Ambulancia tipo I para mejorar el sistema de la dirección del servicio de emergencias Bolívar 171 en el estado Bolívar)”, suscrito en fecha veintiocho (28) de abril del año 2008, entre la Gobernación del estado Bolívar y la empresa Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

    Cabe destacar que en fecha 17 de julio de 2009 se materializó la notificación del decreto ut supra ante la Sociedad Mercantil desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

    A partir del recibo de la presente se da por notificada a la compañía PROSEGUROS C.A., de incumplimiento de su afianzada (Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A).

    Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines legales consiguientes

    .

    En vista que desde el doce (12) de noviembre de 2009 oportunidad en que el Estado Bolívar le notificó a la empresa afianzadora Proseguros C.A. del hecho que dio origen al reclamo de la fianza en virtud de la rescisión formal del contrato público debido al incumplimiento de la contratista a través Decreto Nº 1123 publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, sin que la demandada honrare el pago de los montos afianzados dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, este Juzgado estima procedente la pretensión de condenarle a pagar los intereses moratorios causados desde el doce (12) de noviembre de 2009 hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

    Ahora bien a los fines de determinar la tasa aplicable a los intereses moratorios observa este Juzgado que la compañía afianzadora demandada ostenta la condición de comerciante, resultando aplicable el artículo 108 del Código de Comercio el cual dispone:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    .

    De conformidad con la tasa legal prevista en el artículo 108 eiusdem se condena a la empresa demandada a pagarle los intereses moratorios adeudados al Estado Bolívar a la tasa del doce por ciento (12%) anual originados por la deuda principal de seiscientos cuarenta mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 640.224,00) desde el doce (12) de noviembre de 2009, fecha en la cual el órgano contratante notificó a la parte demandada el decreto mediante el cual rescindió formalmente el contrato de adquisición de bienes, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo. Así se decide.

    II.5. Con respecto a la pretensión de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar incoada por la representación del Estado Bolívar, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la condenatoria simultánea del pago de los intereses moratorios e indexación judicial con fundamento en los siguientes alegatos:

    En la reforma de de la (sic) Demanda efectuada en días pasados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, se incluyó en la pretensión, la condenatoria de los Intereses de mora y adicionalmente de la Indexación o Corrección Monetaria de los montos demandados, literalmente expresa el actor:

    (…)

    Sucede Ciudadana Juez, que la pretensión conjunta de los conceptos de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, son excluyentes entre si, dado que supone la doble indemnización por un mismo concepto. Así lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado desde hace ya varios años…

    .

    Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 dictada el 28 de abril de 2009, caso: “G.V.B.”, sentó doctrina estableciendo que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda, se cita el criterio jurisprudencial:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    …Omissis…

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    …Omissis…

    …cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

    …Omissis…

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negritas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente: 1) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, es decir se trata de un asunto técnico; 3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación, y no acordarla si ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

    Por otra parte, vale destacar que en materia de responsabilidad civil, rige el principio general de la integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente proporcional a la medida del correspondiente daño.

    Más aún, este principio es de obligatoria observancia en el ámbito de las obligaciones mercantiles, en donde las exigencias del crédito comercial, la firmeza de los negocios de esta índole, la repercusión inevitable que el incumplimiento por parte de un contratante tiene sobre la cadena de los mismos, demandan que las obligaciones se cumplan conforme a lo pactado. Por lo tanto, la depreciación de la moneda constituye un hecho previsible y que ante un incumplimiento culposo por parte del deudor agrava aún más la situación del acreedor.

    En consonancia con ello, debe reiterase que en la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del proceso y del tiempo, por tanto resulta innegable que la obligación de pago de sumas de dinero por contraprestación de servicios que esté diferida en el tiempo, puede quedar afectada en cuanto a su valor por efecto de la inflación.

    Precisamente, la inflación requiere que haya transcurrido el factor objetivo “tiempo”. Además, debe tomarse en consideración, que existen obligaciones en riesgo evidente a sufrir tales efectos, como ocurre con las obligaciones mercantiles de ejecución diferida o de tracto sucesivo -verbigracia el arrendamiento-.

    Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, vale señalar que dicho tema no resulta extraño para esta Sala, pues mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.

    Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

    Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

    Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

    Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

    Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

    Del criterio parcialmente transcrito, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, así lo reiteró la Sala de Casación en sentencia Nº 000445 dictada el 21 de junio de 2012, insistiendo que la petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considera enriquecimiento ilícito, pues los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento, se cita parcialmente lo sentenciado:

    Como se observa, la accionante fue satisfecha en su petición de cobro del capital de lo adeudado y de los intereses moratorios, por haber quedado demostrado el incumplimiento en el pago de los pagarés mencionados. Sin embargo, no quedó conforme con el pronunciamiento del juez que negó la petición de indexación o corrección monetaria del monto reclamado en el libelo.

    La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.

    Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento; mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. El primero tiene efecto compensatorio o indemnizatorio, mientras que el segundo sólo consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es: consiste en condenar justamente lo solicitado: la misma cantidad.

    La petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considera enriquecimiento ilícito, pues como ha advertido la Sala, los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

    Por otro lado, los intereses moratorios no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de la moneda nacional, y sólo están previstos para resarcir o compensar al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo por la adecuación de la moneda al valor actual.

    A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero.

    Asimismo, deben ser diferenciados estos dos conceptos, en razón de su causa u origen, y del propósito que cada uno persigue, por cuanto es un hecho cierto que el dinero se deprecia aun cuando esté devengando intereses, y estos intereses no están dirigidos ni tienen por propósito cubrir la pérdida del valor de la moneda.

    De esta manera, debe la Sala concluir que los intereses moratorios no están reservados a preservar la adecuación de la moneda al valor actual, razón por la cual en el caso concreto, el juez superior debió considerar la corrección monetaria como un concepto que tiene una causa u origen, así como un propósito, diferente al de los intereses moratorios solicitados...

    Sobre el particular, es preciso reiterar que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de dinerarias.

    De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.

    Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

    Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria.

    Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de G.V.B., en cuya oportunidad estableció lo siguiente (…)

    Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

    Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

    Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

    Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

    Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

    De conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados este Juzgado desestima el alegato de la empresa demandada de improcedencia de condena simultánea del pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, por ende, procedente la pretensión de la parte actora de condenar a la compañía demandada a la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de obligación principal sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio de que goza el Estado Bolívar de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, reza el artículo 89 eiusdem:

    Artículo 89: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

    .

    Con base en lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la empresa PROSEGUROS C.A. a pagarle al Estado Bolívar la indexación del monto de la obligación principal de seiscientos cuarenta mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 640.224,00), desde la fecha de admisión de la demanda el veintinueve (29) de marzo de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, intereses que deberán ser calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 89 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.

    II.6. Finalmente, la representación judicial de la demandante solicitó el pago de las costas procesales, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al verificarse el vencimiento total de la parte demandada se le condena al pago de las costas procesales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se CONDENA a la empresa demandada a pagar al Estado Bolívar la cantidad de seiscientos cuarenta mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 640.224,00) por concepto de reintegro de la cantidad entregada como anticipo y ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

SEGUNDO

Se CONDENA a la empresa demandada a pagarle al Estado Bolívar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la cantidad de seiscientos cuarenta mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 640.224,00) a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el doce (12) de noviembre de 2009 hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo.

TERCERO

Se ORDENA a la empresa demandada a pagarle al Estado Bolívar la indexación de la cantidad de seiscientos cuarenta mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 640.224,00), desde la fecha de admisión de la demanda el veintinueve (29) de marzo de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Asimismo se ordena la notificación de la sentencia dictada al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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