Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000015

En la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Zullyan del C.R., Fraimar Hernández, S.G., C.J. y O.d.C.M., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente, contra el ciudadano R.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.496, representado por el defensor judicial abogado J.N.B., Inpreabogado Nº 93.281; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de marzo de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra el ciudadano R.Z.M..

I.2. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de abril de 2010, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la citación del ciudadano R.Z.M..

I.3. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda y mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2011 se admitió la reforma interpuesta ordenándose la citación de Ley.

I.4. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del ciudadano R.Z.M., parte demandada.

I.5. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el cinco (05) de agosto de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por la parte actora.

I.6. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2012 se ordenó librar oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

I.7. El seis (06) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del ciudadano R.Z.M., sin cumplir.

I.8. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de julio de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó que el emplazamiento del demandado se realice por carteles y mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2012 se ordenó expedir cartel de emplazamiento al ciudadano R.Z.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.9. Mediante diligencia presentada el tres (03) de diciembre de 2012, el abogado S.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar consignó el cartel de emplazamiento publicado en los Diarios Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní de fechas 24/11/2012 y 20/11/2012.

I.10. Mediante auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que proceda a ordenar el traslado del Secretario del referido Despacho para la fijación del cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano R.Z.M., parte demandada.

I.11. El dieciocho (18) de febrero de 2013 se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha cinco (05) de diciembre de 2012 al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.

I.13. Mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2013 se designó como Defensor Judicial del ciudadano R.Z.M. al abogado J.N.B., Inpreabogado Nº 93.281 y mediante acta levantada el trece (13) de agosto de 2013 se le tomó juramento de ley.

I.14. De la audiencia preliminar. El dieciséis (16) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.N.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, y el abogado J.N.B., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano R.Z.M., parte demandada. En dicho acto la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para contestar la demanda.

I.15. De la contestación. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.16. Mediante auto dictado el trece (13) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.17. De la audiencia conclusiva. El cuatro (04) de diciembre de 2013 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de los abogados J.T. y S.G., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y el abogado J.B., en su carácter de defensor judicial del ciudadano R.Z.M., parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso examinado el Estado Bolívar ejerció demanda en contra del ciudadano R.Z.M., a los fines que el Órgano Jurisdiccional le ordene pagar la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar el seis (06) de junio de 2006 declarando su responsabilidad administrativa y costas procesales, se cita la pretensión invocada por el demandante:

Es el caso Ciudadana (sic) Jueza, que el ciudadano R.Z.M., (plenamente identificado), fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente mediante el procedimiento administrativo respectivo, su responsabilidad administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en los (sic) numeral 26 del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa Cien (sic) Unidades Tributarias (100 UT), representadas a la fecha de consignación de la presente demanda por la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.600,00), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión). Es importante destacar, que la sanción impuesta, se sustentó en el procedimiento administrativo signado con el Nro. DDRA-AVAD-004-06, el cual quedó cerrado y declarado firme en vía administrativa, en virtud de no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, tal como se describe a continuación.

Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta al Ciudadano (sic) R.Z.M., convirtiéndose esta en una obligación liquida (sic) y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículo 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimoniales de esta entidad político territorial, de igual forma siguiendo instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General F.R.G., por medio del presente escrito ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Cobro de Bolívares, al Ciudadano (sic) R.Z.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Caroní, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-15.636.496, mediante el procedimiento instituido en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:

1. La suma equivalente a cien unidades tributarias (100 UT), representada a la fecha de consignación de la presente demanda por la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.600,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a cien unidades tributarias (100 UT), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

2. Los conceptos por Costas y Costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil vigente

.

A los fines de demostrar su pretensión la representación judicial del estado Bolívar, promovió copia certificada del expediente administrativo signado bajo el código alfanumérico DDRA-AVAD-004-06, correspondiente al ciudadano R.Z.M., copia simple de oficio Nº SAF-0052 de fecha 29/01/2010 emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar a través del cual remite al Procurador General del Estado Bolívar copia del expediente administrativo de la multa impuesta (folio 29), copia simple de oficio emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07/01/2010 solicitándole al Procurador General del Estado Bolívar el ejercicio de las acciones legales pertinentes (folio 25).

Observa este Juzgado que en la oportunidad de contestar la demanda incoada el defensor judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de seis años desde que quedó definitivamente firme al acto el 01 de enero de 2007 hasta que se entendió citado del proceso el demandado el 08 de agosto de 2013, según lo dispuesto en los artículos 59 y 60.6 del Código Orgánico Tributario que determinan la prescripción de la acción, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

Opongo en este acto la defensa de fondo de prescripción de la acción fundamentado en los artículos 59 del Código Tributario y el Numeral 6 del artículo 60 del mismo Código, los cuales disponen que la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años y que el cómputo del término de prescripción se contara en el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Asimismo se fundamenta en las disposiciones del artículo 1.969 del Código Civil vigente, el cual establece que se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Asimismo dispone la referida norma que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Mediante sentencia Nº RC.000126, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó sentado criterio sobre la oportunidad para alegar y declarar la prescripción extintiva, de la manera siguiente…

Igualmente en sentencia Nº RC.000481, dictada en el Expediente Nº 10-148, en fecha 04/11/2010, la Sala de Casación Civil, dejó sentado los mecanismos de interrupción de la prescripción previstos en la Ley civil sustantiva, con el siguiente pronunciamiento…

Tal y como puede observarse de la documentación aportada por el accionante a su escrito libelar se acompañó copias de la decisión dictada en el expediente Nº DDRA-AVAD-004-06, el día 6 de junio de 2006, quedando firme ese mismo año por no haberse propuesto contra la misma el recurso jerárquico correspondiente.

Ahora bien, siendo que el período para la acción de cobro de las deudas de las sanciones pecuniarias firmes será de seis (6) años, y el cómputo de ese lapso se inicia el 1º de Enero del año siguiente en que la decisión quedó firme, indefectiblemente la presente acción se encuentra evidentemente prescrita por haber sido practicada la citación de la parte demandada fuera del lapso de seis años que la ley prevé para la prescripción, determinándose ello, realizando un simple computo de la forma siguiente:

Fecha de la decisión: 6 de Junio de 2006.

Año en que quedó definitivamente firme: 2006.

Fecha de inicio del cómputo: 1 de enero de 2007.

Período de Prescripción: del 1 de enero de 2007 al 1 de enero 2013

Fecha de verificación de la citación de la parte demandada por intermedio del defensor judicial designado: 8 de agosto de 2013.

De la revisión de las actas judiciales que conforman el expediente que contiene esta causa, se constata que la demanda fue propuesta en tiempo hábil, pero no se evidencia que la misma haya sido registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, antes de la expiración del tiempo para que se verificara la prescripción de la acción; tampoco se aportó elemento de convicción alguno que verifique la realización de cobranza extrajudicial a mi defendido; y aunado a ello, la citación efectiva de mi representado por intermedio de mi persona como defensor judicial que le fuera designado en este procedimiento, se llevó a cabo el 8 de agosto de 2013, es decir, siete (7) meses y siete (7) días después de haber vencido el lapso de prescripción, por lo que forzosamente como tal PRESCRITA debe ser declarada por este tribunal la presente acción y así expresamente lo pido

.

Sobre este particular, debe señalar este Juzgado, que en términos generales la prescripción extintiva -que es el caso concreto alegado en autos- es un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado; sin embargo, como lo apunta la doctrina, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, pues lo que se extingue es la acción destinada a exigir coactivamente su cumplimiento.

Dicha Institución está reconocida en el derecho administrativo (no obstante las potestades de imperio que le confiere la ley a la Administración, en virtud de las cuales ésta puede exigir al administrado coactivamente el cumplimiento de determinada obligación sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales), toda vez que resultaría inaceptable que la Administración pueda exigir en cualquier tiempo el cumplimiento de las obligaciones que tienen los administrados frente a ella, pues al igual que sucede en materia estrictamente de derecho privado, la prescripción tiene como fundamento razones de orden público y de seguridad jurídica, en tanto que sería contrario a tal ratio consentir que los deudores estuvieran sujetos a una obligación que comprometiera de manera perpetua su patrimonio.

Asimismo, particularmente la doctrina y la jurisprudencia en materia administrativa han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando no solamente la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción o creadoras de obligaciones, sino también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad reguladora de la Administración, entendida como medio para optimizar su actividad (Sala Político Administrativa Nº 01149-23/07/03).

En tal sentido, cabe destacar, que mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, caso: Banco del Caribe C.A., Banco Universal vs. la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), la Sala Político Administrativa señaló que en los casos de las obligaciones derivadas del ejercicio por parte de la Administración de su potestad sancionadora debe aplicarse el término de prescripción prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se cita

(...) el acto objeto de la presente impugnación es una resolución emanada de la autoridad administrativa (Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda) dictado en ejercicio de sus potestades, es decir, el presente es un acto administrativo y por tal le son aplicables las disposiciones sobre prescripción consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en particular, el artículo 70, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 70: Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.’ (Destacado nuestro).

Por lo anteriormente expuesto, y visto que para la fecha de la resolución objeto del actual recurso habían transcurrido sólo tres años, desde el día en que fue cometida la infracción cambiaria, le resulta forzoso concluir a esta máxima instancia que no había operado la prescripción de la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco del Caribe. C.A. y así se decide

.

En el caso analizado se observa que el Estado Bolívar pretende el cobro de la multa impuesta al ciudadano R.Z.M. de 100 U.T. impuesta en la Resolución dictada el seis (06) de junio de 2006 por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar, en virtud de la declaración de responsabilidad administrativa y la cual fue producida en autos en copia certificada y se le otorga pleno valor probatorio, se cita parcialmente:

“Del análisis y valoración efectuada a la documentación y demás actuaciones que corre inserta en el expediente, quien suscribe la Dra. Solangge Castro, Sub-Contralora General del Estado Bolívar, según Resolución Nº RDC-016-2004 de fecha 30 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinaria Nº 87 de fecha 02 de abril de 2004, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, llena la falta accidental del ciudadano Contralor General del Estado Bolívar; en uso de las atribuciones que confieren los artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en el lapso para decidir, previsto en el artículo 103 de la Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procede a decidir la presente causa en los términos siguientes:

(…)

SEGUNDO

se declara la Responsabilidad Administrativa del ciudadano R.Z.M., (…), en su condición de Coordinador de Administración y Planificación del Instituto Autónomo para el Ambiente, Minería y Ordenación de Territorio (IAMOT), para la época en que ocurrió el único hecho que le fue impuesto mediante auto de apertura de fecha 0 de marzo de 2006, inserto a los folios 1 al 3 del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(…)

CUARTO

Con fundamento en lo previsto en el encabezado del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano R.Z.M., sanción de multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración la circunstancia agravantes establecida en el literal “b” del artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que el referido ciudadano en la comisión del hecho irregular, actúo en su condición de funcionario público; asimismo, se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 ejusdem: toda vez que: 1) el contraventor no ha incurrido en falta que amerite la imposición de multa durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; 2) el ilícito administrativo obtuvo tal carácter en fecha 01/01/2002 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y que el infractor egresó del cargo de Presidente del IAMOT en fecha 15/07/2002; 3) que con la comisión del ilícito administrativo no se causó daño al patrimonio del Estado Bolívar y, 4) que el hecho imputado no reviste tanta gravedad. En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta, se toma en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente desde la fecha 05/03/2002 hasta el 15/07/2002, fecha en la que el infractor egresó del cargo de Coordinador de Administración y Planificación del Instituto Autónomo para el Ambiente, Minería y Ordenación del Territorio (IAMOT), en el cual se cometió el ilícito administrativo; la cual era de Bs. 14.800,00 (Gaceta Oficial Nº 37.397 de fecha 05/03/2002). En consecuencia, la sanción impuesta corresponde a la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.480.000,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa, por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que se pretende el cobro judicial de la multa impuesta al demandado como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, por ende, no se trata de una “acción de cobro judicial de crédito fiscal”, no siendo aplicables las disposiciones del Código Orgánico Tributario invocados por la defensa de la parte demandada, al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02417 del 07/11/2006, determinó que al no provenir la multa de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; se encuentra fuera del ámbito de la legislación tributaria, se cita el precedente:

“En el presente caso se ha intentado una demanda “…por cobro de bolívares, de conformidad con el procedimiento de ejecución de créditos fiscales…”, establecido en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 73.740,60).

(...)

Ahora bien, observa esta Sala que si bien el accionante solicitó la ejecución de un crédito fiscal con fundamento en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, al aceptar la competencia determinó:

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, la multa impuesta a la sociedad mercantil Constructora Jarquin por la cantidad de setenta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.73.740,60) y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino por el contrario, dicha multa se deriva del incumplimiento de un contrato y por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios

. Así se declara.

En tal sentido se observa que la Sala, a través de la mencionada sentencia determinó que el sustento de la pretensión del accionante, la multa, se deriva del incumplimiento de un contrato, lo cual por interpretación en contrario se entiende que no se trata de una ejecución por un crédito fiscal, sino de una demanda por cobro de bolívares (Resaltado de este Juzgado).

Congruente con lo expuesto, se observa que el lapso de prescripción aplicable al caso en examen es el previsto en el artículo 70 de la la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 70. “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil” (Destacado añadido).

De la citada disposición jurídica se desprende que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados es de cinco (5) años, y la interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil sobre esta institución jurídica:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Con base en lo expuesto, la resolución que le impuso la multa de 100 U.T. al demandado se dictó el seis (06) de junio de 2006 por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar, oportunidad en que comenzó a transcurrir el lapso en estudio, y de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil, el mismo se habría interrumpido civilmente con cualquiera de las actuaciones mencionadas en dicho dispositivo, esto es, al interponer demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o por un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir que ésta siga su curso.

Sin embargo, la norma también exige que sea registrada en la oficina correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con el respectivo auto en el cual el juez acuerde la comparecencia del demandado. Pero el cumplimiento de este requisito no es necesario si se ha logrado la citación del demandado antes de que expire el lapso de prescripción.

De este modo, ha de entenderse que a los fines de que opere la interrupción aludida en el caso de la interposición de la demanda, si no media la inscripción efectuada ante la oficina de registro, del libelo y su auto dirigido a lograr el emplazamiento del demandado, el único mecanismo que autoriza la norma es la citación del demandado antes de su vencimiento.

Ahora bien, habida cuenta que no consta en el expediente que los recaudos a los que alude el artículo 1.969 del Código Civil hayan sido presentados ante la oficina de registro respectiva, la fecha que debe servir a los efectos de determinar si se verificó la prescripción en este caso, es aquélla en la que se produjo la citación del demandado, vale decir, el dos (02) de octubre de 2013, oportunidad en que se citó al defensor judicial que le fue designado al demandado.

Por tanto, el hecho del cual deriva la parte actora el reclamo judicial del cobro de la multa impuesta ocurrió el seis (06) de junio de 2006 oportunidad en que la Sub-Contralora General del Estado Bolívar dictó la resolución respectiva, y, no obstante que la demanda fue interpuesta antes de haber vencido el lapso de cinco (05) años que exige el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (23 de marzo de 2010), al haberse verificado la citación del demandado en la persona de su defensor judicial el día 02 de octubre de 2013, para dicha fecha había transcurrido sobradamente el referido lapso de cinco (05) años operando la prescripción de la acción judicial. Así se decide.

II.2. Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara sin lugar la demanda interpuesta por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano R.Z.M., por haber operado la prescripción de la acción prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ESTADO BOLIVAR contra el ciudadano R.Z.M., por haber operado la prescripción de la acción.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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