Decisión nº FG012011000208 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (1) de Junio del año 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000280

ASUNTO : FP01-R-2011-000067

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2011-000067 FJ12-P-2009-000280

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

(Extensión Territorial Puerto Ordaz)

DEFENSA: Abog. E.R.

Abog. G.M.

Abog. J.R.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

RECURRENTE: Abogadas M.S. y M.M.

ACUSADO: Lupo Cinco Salavarria

SITUACIÓN JURÍDICA Sentencia Absolutoria

DELITO IMPUTADO Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa

MOTIVO RESOLUCIÓN DE RECURSO DE

APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000067, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por las Abogadas M.S. y M.M., procediendo en sus condiciones de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 21 de Enero de Dos Mil Once (2011), mediante el cual decreta Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano imputado LUPO CINCO SALAVARRIA, por el delito de Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el de la Ley de Propiedad Industrial en relación con el artículo 66 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21-01-2011, dicto Sentencia Absolutoria en el asunto penal seguídole al ciudadano acusado Lupo Cinco Salavarria; cuyo tenor es el siguiente:

…Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Absuelven los ciudadanos escabinos al Ciudadano Lupo Cinco Salavarria, (…) por existir contradicciones entre los medios probatorios y consideran que la duda debe favorecer a la misma de conformidad con lo establecido en el artículos 24, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no encuentran culpable ni penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa, establecido en el articulo 405, en concordancia con el articulo 66 del Código Penal, por cuanto en el debate probatorio surgieron dudas razonables las cuales le benefician, decisión en la cual la Jueza Bermejo Heriberto, quien fue interrogado por el Ministerio Público, así: ¿Es consistente el hallazgo de concha percutida por el arma de fuego entre las piernas del imputado, con un disparo a próximo contacto? A próximo contacto si es consistente. Evidenciándose que efectivamente se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se hizo el cambio de calificación, ya que efectivamente como lo manifestó el acusado Lupo Cinco Salavarria, repelió la acción no provocada por la victima, pero se excedió por lo que se considera que la conducta del acusado se encuentra subsumida en el tipo penal que configura el delito de Homicidio Intencional con Exceso en la defensa, establecido en el articulo 405, en concordancia con el articulo 66 del Código Penal. (…) Ahora bien, consideran los Jueces Escabinos, que los medios de pruebas judicializados, durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, les permiten arribar a la convicción de que los testimonios de los testigos surgen dudas contundentes sobre el desarrollo de los hechos que dieron origen a la presente causa. Es por todo lo antes motivado que a estos les resulta difícil tipificar en contra del acusado una culpabilidad no comprobada, por la duda razonable que surgió en el curso del debate probatorio, duda esta que en definitiva debe favorecer a los reos, tal y como lo establecen los artículos 24, 49 y 257 del texto constitucional, razones por las cuales este Tribunal Mixto con el voto salvado de la Juez Profesional ABSUELVEN al ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, a quien el fiscal del Ministerio Público le solicito el enjuiciamiento por considerarlos responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y este tribunal en su debida oportunidad hiciera el cambio a HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata libertad. (…) Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEN LOS CIUDADANOS ESCABINOS, al ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, (…) por existir contradicciones entre los medios probatorios, y consideran que la duda debe favorecer al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no encuentran culpable, ni penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, por cuanto del debate probatorio surgieron dudas razonables las cuales le benefician,…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por las Abogadas M.S. y M.M., procediendo en sus condiciones de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida al ciudadano acusado Lupo Cinco Salavarria; según consta a los folios comprendidos desde el (181) al (189) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Del análisis de la decisión impugnada se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos obviados por los jueces escabinos, para dictar una decisión absolutoria por el delito en referencia, entre los que podemos mencionar: 1- La declaración del ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, acusado quien manifiesta a viva voz en el foro, que saco una pistola permisaza debidamente, efectuó unos disparos hacia el sitio donde se encontraba la víctima J.M.C.L., cayendo éste en el lugar de los hechos (Consultorio Medico del Acusado), es decir, que efectivamente estamos en presencia de la muerte de un ser humano, por el accionar de un arma de fuego, que reconoce el acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, haber accionado en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.M.C.L.. El hecho cierto, de la muerte del anteriormente señalado nunca ha sido desvirtuada ni por el acusado ni por su defensa, ni siquiera en la evacuación de las pruebas promovidas. Al igual, que tampoco fue desvirtuado que los proyectiles que salieron expedidos del arma de fuego marca Jerico, 9mm, propiedad del acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, impactaran sobre la humanidad de la victima J.M.C.L.. 2.- Ilogicidad manifiesta al pretender los ciudadanos escabinos J.M. ALCALA Y A.M.S., endilgar al debate oral y publico el delito de ABORTO PROVOCADO, el cual no fue ni precalificado, ni calificado y menos aún imputado en ninguna fase del proceso penal, tratando de justificar la absolución por un delito que nunca se le imputo en el debate oral y publico, como acción desplegada por el ciudadano acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, cumpliendo con las formalidades jurídicas establecidas por la ley. Pudiendo afirmar, que no hay ningún tipo de duda que en la evacuación de pruebas, se señale al ciudadano acusado como el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Ciudadanos Magistrados, es de hacer referencia que han pretendido los ciudadanos escabinos disfrazar sus alegatos para la absolución en que el acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, es culpable o no del delito de ABORTO PROVOCADO. Estas Representaciones Fiscales concluyen que existe certeza de la comisión de un hecho punible como lo es el delito antes esgrimido. No poniéndose en duda en ninguna de las fases anteriores del proceso que efectivamente el ciudadano acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, a quien se le decreto una medida de coerción restrictiva de su libertad, accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima J.M.C.L.. 3.- Mencionan los escabinos J.M. ALCALA Y A.M.S., no tomar en cuenta el protocolo de autopsia Nº 15032; de data 28-03-2009; por cuanto, la medico patólogo M.L., en declaración rendida en el debate oral y publico, manifestó un error en la lesión descrita con el Nº 4; es decir, la lesión ubicada en la mano derecha, la cual tiene orificio de entrada y salida. Ahora bien, obvian los ciudadanos escabinos el hecho cierto, que esa lesión, era una de tantas de las producidas por el arma de fuego accionada por el ciudadano acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, lo cual no está en duda, tal como se evidencia del testimonio rendido por él mismo, testigos y evidencias incautadas, aunado al hecho que le produjo una herida mortal en la región supraesternal que le provoca al occiso la ruptura de la arteria pulmonar, así, como el lóbulo superior del pulmón lo que conllevo a una hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte. Así mismo, una lesión en el muslo izquierdo en donde se evidencia quemadura alrededor del orificio de entrada provocando ruptura en las asas intestinales, ya que penetro la cavidad abdominal, (…) Señores Magistrados, es por lo que se hace necesario el estudio minucioso por parte de ustedes ya que extraña a estas representantes la manera ilógica por parte de los Jueces escabinos, en señalar en la presente decisión que no podrían condenar por que no se comprobó el aborto. Cuando estamos refiriéndonos en todo al proceso penal a un occiso del sexo masculino, al cual la naturaleza no le ha dado la bendición de embarazarse, pero a quien el ciudadano acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, le dio muerte al accionar el arma de fuego que tenía en su poder, es de acotar, que la vindicta publica nunca ha presentado acusación en contra del Ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, por el delito de aborto, sin embargo, se hace mención de tal hecho por referencia de la víctima indirecta Y.L., en calidad de testigo, al manifestar lo siguiente: “…el único error fue ir a reclamar porqué le quitaron a su hijo…”, por lo que en el debate oral celebrado se menciono la presencia del occiso en el lugar de los hechos por esa razón y no por ninguna otra, no con ello desvirtuando lo que hemos ya repetido, en reiteradas oportunidades, que es la consumación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.M.C.L.. (…) En el presente caso, los Jueces al momento de pronunciarse sobre la determinación de los hechos acreditados, NO DIO CUMPLIMIENTO ALGUNO EN SU FALLO A ESTE MANDATO PROCESAL, ya que como ha sido señalado anteriormente se limitaron a obviar las declaraciones textuales de los expertos, testigos presénciales y referenciales de los hechos sin ningún tipo de valoración propia, lo cual forzosamente produce que la sentencia luzca ilógica. Lo cual resulta lesivo, incluso, al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva Constitucional. (…) A criterio de estas recurrentes, conforme a los elementos de convicción que fueron incorporados, concentración y contradictoriedad, quedó plenamente demostrado que la conducta típica ejecutada por el acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la victima de autos. …”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación, incoado por las Abogadas M.S. y M.M., procediendo en sus condiciones de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida al ciudadano acusado Lupo Cinco Salavarria, interpusieron contestación los ciudadanos Abogados E.R., G.M. y J.R.M., manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Pueden apreciar ustedes Ciudadanos Magistrados cual es la hipótesis con la que el Ministerio Público manejo la investigación y lo que sostuvo durante el debate, por supuesto una hipótesis falsa, que la misma ciudadana YSMERIS GONZALEZ, desmintió, y que quedo demostrado que la misma nunca estuvo embarazada y que ella además no conocía a nuestro defendido, no se puede pensar tampoco que el occiso llego allí por equivocación porque sabía donde fue atendida a su pareja ya que el la acompaño el día que recibió tratamiento medico por el sangrado que presentaba. (…) Sin embargo, los representantes del Ministerio Público atacan la posición manifestada por los escabinos quienes hacen referencia a un aborto, esto fue la base de la investigación y el ministerio público dijo que había quedado probado que J.M.C.L., fue al consultorio de nuestro defendido a reclamar sobre eso. (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, señalan los recurrentes que a su criterio, conforme a los elementos de convicción que fueron incorporados al debate oral y publico, conforme a las reglas de la oralidad, inmediación concentración y contradictoriedad que do plenamente demostrado que la conducta, típica ejecutada por el acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, configura la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. (…) Por todos los argumentos, anteriormente señalados ciudadanos Magistrados con todo respeto le solicitamos que declare sin lugar el recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria dictada a favor de nuestro defendido LUPO CINCO SALAVARRIA y que la misma sea confirmada en todas sus partes por cuanto nuestro defendido actuó en defensa de su persona y su conducta se ajusta perfectamente a la legitima defensa que le fue acordada…

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J.J., G.Q.G., y M.G.R.D., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se observa del tejido narrativo desarrollado con anterioridad, el escrito de Apelación presentado por las ciudadanas Abogadas M.S. y M.M., procediendo en sus condiciones de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, tiene por objeto refutar el proceder de los ciudadanos escabinos, al Absolver al ciudadano Lupo Cinco Salavarria, por la comisión del Aborto Provocado, el cual no fue ni precalificado, ni calificado y menos aún imputado en ninguna fase del proceso penal, tratando de justificar la absolución por un delito que nunca se le imputo en el debate oral y publico, como acción desplegada por el ciudadano acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, por cuanto el imputado de marras fue acusado por el delito de Homicidio Intencional por Exceso en la Defensa, establecido en el articulo 405, en concordancia con el articulo 66 del Código Penal. Providencia que objetan las recurrentes proyectando en la impugnación ejercida una denuncia, orientada bajo el alegato de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, pues a su consideración, los Jueces escabinos no evaluaron cada una de las pruebas, por lo que sólo tomó en cuenta las que exculpan al acusado, obviando las que pudieran inculparlo del delito que se le acusa.

Una vez establecido el punto focal de la Apelación elaborada por la Defensa técnica del acusado en la presente causa, considera ésta Alzada que ésta, así empleada, deviene inexorablemente en una declaratoria Con Lugar, por las razones que de seguidas se explican:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, y visto además que revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, resumido en la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia objetada, que es denunciado por las recurrentes en su libelo recursivo, vicio este que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; razón por la cual esta Alzada verificada la denunciada ilogicidad entra a revisar la sentencia que se impugna; por lo cual no obstante la deficiencia explicada que pesa en el Recurso de Apelación, como quiera que el vicio de ilogicidad en la sentencia por el que se procederá a anular el fallo objetado, ha sido denunciado por las apelantes, se declara Con Lugar la Apelación ejercida.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega en su escrito: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, insistiendo en la ilogicidad a lo largo de su exposición, denunciado que tal vicio se hace palpable cuando:

…Se evidencia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la referida sentencia ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos obviados por los jueces escabinos, para dictar una decisión absolutoria por el delito en referencia, entre los que podemos mencionar: 1- La declaración del ciudadano LUPO CINCO SALAVARRIA, acusado quien manifiesta a viva voz en el foro, que saco una pistola permisaza debidamente, efectuó unos disparos hacia el sitio donde se encontraba la víctima J.M.C.L., cayendo éste en el lugar de los hechos (Consultorio Medico del Acusado), es decir, que efectivamente estamos en presencia de la muerte de un ser humano, por el accionar de un arma de fuego, que reconoce el acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, haber accionado en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de J.M.C.L.. El hecho cierto, de la muerte del anteriormente señalado nunca ha sido desvirtuada ni por el acusado ni por su defensa, ni siquiera en la evacuación de las pruebas promovidas. Al igual, que tampoco fue desvirtuado que los proyectiles que salieron expedidos del arma de fuego marca Jerico, 9mm, propiedad del acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, impactaran sobre la humanidad de la victima J.M.C.L.. 2.- Ilogicidad manifiesta al pretender los ciudadanos escabinos J.M. ALCALA Y A.M.S., endilgar al debate oral y publico el delito de ABORTO PROVOCADO, el cual no fue ni precalificado, ni calificado y menos aún imputado en ninguna fase del proceso penal, tratando de justificar la absolución por un delito que nunca se le imputo en el debate oral y publico, como acción desplegada por el ciudadano acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, cumpliendo con las formalidades jurídicas establecidas por la ley. Pudiendo afirmar, que no hay ningún tipo de duda que en la evacuación de pruebas, se señale al ciudadano acusado como el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Ciudadanos Magistrados, es de hacer referencia que han pretendido los ciudadanos escabinos disfrazar sus alegatos para la absolución en que el acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, es culpable o no del delito de ABORTO PROVOCADO. Estas Representaciones Fiscales concluyen que existe certeza de la comisión de un hecho punible como lo es el delito antes esgrimido. No poniéndose en duda en ninguna de las fases anteriores del proceso que efectivamente el ciudadano acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, a quien se le decreto una medida de coerción restrictiva de su libertad, accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima J.M.C.L.. 3.- Mencionan los escabinos J.M. ALCALA Y A.M.S., no tomar en cuenta el protocolo de autopsia Nº 15032; de data 28-03-2009; por cuanto, la medico patólogo M.L., en declaración rendida en el debate oral y publico, manifestó un error en la lesión descrita con el Nº 4; es decir, la lesión ubicada en la mano derecha, la cual tiene orificio de entrada y salida. Ahora bien, obvian los ciudadanos escabinos el hecho cierto, que esa lesión, era una de tantas de las producidas por el arma de fuego accionada por el ciudadano acusado LUPO CINCO SALAVARRIA, lo cual no está en duda, tal como se evidencia del testimonio rendido por él mismo, testigos y evidencias incautadas, aunado al hecho que le produjo una herida mortal en la región supraesternal que le provoca al occiso la ruptura de la arteria pulmonar, así, como el lóbulo superior del pulmón lo que conllevo a una hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte. Así mismo, una lesión en el muslo izquierdo en donde se evidencia quemadura alrededor del orificio de entrada provocando ruptura en las asas intestinales, ya que penetro la cavidad abdominal…

En consonancia con lo anterior, es cabal mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con el criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. F.P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Así las cosas, ante lo expuesto por las requirentes en apelación, sobre la Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, fundamentada en la contradicción en la que, a decir de la representación fiscal que recurre, incurren los jueces escabinos en sus deposiciones; es importante señalar que si bien es cierto, lo “Contradictorio” nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro m.T. de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Por ello, apoyándonos en la argumentación ya transcrita, a ésta Sala no le queda otra vertiente que declarar Con Lugar el recurso de apelación planteado, en vista de que una vez revisado el fallo recurrido, se evidencia vicio en su motivación, respecto a la ilogicidad del mismo, toda vez que de la decisión recurrida se desprende apreciación arbitraria en el debate oral, por parte del Jueces escabinos.

En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constatara que existe vicio que la plague en su motivación, esta Corte de Apelaciones declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por las Abogadas M.S. y M.M., procediendo en sus condiciones de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida al ciudadano acusado Lupo Cinco Salavarria, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66 ambos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 21-01-2011, y mediante la cual se Absuelve al acusado de autos. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por las Abogadas M.S. y M.M., procediendo en sus condiciones de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y Fiscal Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida al ciudadano acusado Lupo Cinco Salavarria, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66 ambos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 21-01-2011, y mediante la cual se Absuelve al acusado de autos. Por consiguiente, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Oral, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Juicio, distinto al que emitiere el fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (1) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J.J..

PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. G.T.R.

Recurso Nº FP01-R-2011-000067

1-06-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR