Sentencia nº 3191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-1013

El 13 de mayo de 2005, la abogada M.A.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KRISTALES BOLÍVAR, S.A. (KRISTALBOSA), presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual revocó la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil solicitante contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, S.M. y F.L.A. de la referida Circunscripción Judicial, por su actuación del 25 de julio de 2004, al practicar la entrega material decretada por el Juzgado de Municipio mencionado.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La solicitante de la presente revisión, fundamentó la misma en los siguientes alegatos:

Que interpuso revisión de la sentencia definitivamente firme de amparo, “(…) dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación y en sede constitucional, contenida en el expediente N° 15.465, de la nomenclatura oficial de dicho Tribunal, la cual revocó la sentencia de amparo constitucional de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha decisión había sido emitida en el procedimiento de amparo constitucional seguido por el ciudadano H.S.Z.Z., actuando como Presidente de la empresa mercantil ‘Kristales Bolívar, S.A.’, contra la ciudadana Migdalys Agraz Silva, con ocasión de actuaciones cumplidas por esta funcionaria judicial en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

Que el ciudadano I.J. delT.R. demandó la entrega de unas bienhechurías a la ciudadana C.M., ante el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual dictó sentencia el 14 de enero de 2004, condenando a la demandada a la entrega de las referidas bienhechurías.

Que ante el incumplimiento voluntario de la demandada se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, para cuyo cumplimiento se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la misma Circunscripción Judicial; habiéndose constituido en el sitio de la entrega material de las bienhechurías, el representante de la sociedad mercantil solicitante de la presente revisión se opuso como tercero a dicha entrega, alegando que las mismas las había adquirido de Inversiones Güerito, C.A., la cual, a su vez, las había obtenido mediante remate judicial celebrado con mucha anterioridad a la fecha en que las había adquirido de la ejecutante, consignando los documentos respectivos.

Que denunció que la “(…) referida Juez ejecutora no escuchó y desde luego no resolvió la oposición; al contrario, ordenó la entrega física de las bienhechurías, para lo cual procedieron operarios a separarlas del inmueble al cual estaban adheridas. En virtud del daño irreversible que tal mandato significaba para la empresa, los representantes de ésta se vieron obligados a celebrar un acuerdo con el apoderado actor mediante la entrega, por cuotas, de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Como garantía de cumplimiento de dicho acuerdo, se constituyó prenda mobiliaria sin desplazamiento de posesión de maquinaria debidamente adherida al inmueble, así como la renuncia al futuro ejercicio de cualquier acción civil, penal o de cualquier otra índole, a pesar de resultar la accionante la verdadera propietaria de las bienhechurías”.

Que “[c]on fundamento en la actitud absolutamente pasiva de la Juez ejecutora de medidas, y específicamente de no emitir siquiera opinión sobre la oposición formulada en el acto de la entrega material, intenté ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), amparo constitucional contra las actuaciones cumplidas por la Juez Ejecutora de Medidas. Este amparo fue declarado con lugar con (sic) fecha 15 de noviembre de 2004 y se mantiene la orden cautelar de suspensión de entrega material de las bienhechurías hasta tanto sea decidida la oposición. Apelada dicha decisión, fue revocada por la sentencia de fecha dos (2) de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional”.

Que “(…) la recurrida no entró a analizar el fondo mismo del amparo constitucional apelado; es decir, si se había o no violado el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Juez ejecutora de la medida de entrega material, porque decidió, como de previo pronunciamiento, que dicha Juez no debió diferir la audiencia oral y, ante la ausencia de la parte querellante, declarar desistida la acción de amparo. Al respecto, es clara y precisa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el juez constitucional de amparo, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, fijará oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Es la llamada audiencia oral del procedimiento de amparo”.

Que “(…) no señala la ley orgánica mencionada la forma como debe realizarse dicha audiencia oral; en consecuencia, si la ley no señala la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; y en materia de amparo, el Juez constitucional es el director indiscutido del proceso y debe impulsarlo, aun de oficio, hasta la conclusión, porque tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, la acción de amparo ‘es eminente orden público’. Esta es la razón por la cual la Sala Constitucional ha sostenido en forma clara y precisa lo siguiente: ‘el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollaran (sic) las audiencias el tribunal y la evacuación de las pruebas, si fueren necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa’”.

Que “‘[d]iferir’ una audiencia constitucional, para celebrarla en horas de la tarde del mismo día, porque no pudo efectuarse a la hora de la mañana previamente señalada, debido a motivo estimado por el juez justificado, forma parte integrante de las amplias facultades de dirección conferidas a éste en el procedimiento constitucional de amparo. Se trata de facultades que el legislador deja al libre arbitrio y prudencia del juez, en el mismo sentido de los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código de Comercio. Por tanto, el ejercicio o no de tales facultades no puede producir, en ningún caso, infracción de disposición legal alguna, sencillamente porque no existe norma expresa que señale y regule cuáles son dichas facultades. Adoptar una conducta contrario (sic), equivale a interferir ilegalmente en el personal criterio del Juez constitucional para dirigir la audiencia pública y oral”.

Que “[e]l diferimiento de la audiencia oral fue oportuna y expresamente notificado al apoderado judicial del ciudadano I.J. delT.R., que es la única parte que ha controvertido con nosotros el amparo constitucional; incluso, durante la celebración de la audiencia oral, intervino expresamente en dicho acto mediante exposición que fue transcrita parcialmente en el fallo apelado. Por tanto, su defensa en juicio quedó plenamente garantizada, para responder a una tendencia moderna que sostiene que dicha garantía corresponde a todas las partes del proceso. Estos hechos constan en las actuaciones del amparo constitucional. El acceso al proceso y la defensa de los propios intereses a través del mismo, tiene como lógico presupuesto el conocimiento por el agraviante de que tal proceso existe; por esta razón el adecuado emplazamiento es una pieza esencial para ejercer el derecho de defensa y alcanzar en esta forma la efectiva tutela judicial”.

Que “[s]i bien en desenvolvimiento del proceso el (sic) cumplimiento de formalidades no se deja al libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del mismo existen formas y requisitos impuestos que afectan en la mayoría de veces al orden público y por ello son de obligada observancia; de igual modo, los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en cuanto instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes. Por lo demás, es la lógica estricta que los órganos judiciales pueden rechazar ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero sí impone a los juzgadores del orden constitucional la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo. Todo ello viene dado por el hecho de que las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del artículo 26 de la Constitución.

Que “[d]el criterio supra expuesto, forma parte de la facultad de subsanar oportunamente los efectos procesales, tal como lo señala en forma clara y precisa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La tendencia es a la conservación de los actos procesales o a la subsanación de los defectos u omisiones susceptibles de reparación, sin que debido a ello haya ruptura del proceso, visible en muy diversos preceptos legales y, en especial, en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo. Por tanto, bien puede el Juez constitucional de amparo adoptar cualquier clase de medidas tendente (sic) a conservar una demanda, incidente o recurso defectuoso, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni la posición jurídica de la otra parte. La inadmisión de demandas, incidentes o recursos no debe contemplarse como sanción, sino más bien como un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento, de forma que, si no apreciare negligencia en la parte y el presunto defecto fuese susceptible de reparación, sin daño para el proceso, procederá la apertura de un trámite de subsanación, trámite que bien puede apoyarse legalmente en el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en tales casos el juez debe realizar un “(…) juicio de proporcionalidad entre el defecto observado y su entidad real”, tomando en cuenta tanto la finalidad de la formalidad como “(…) la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso opere, sin más, al margen de su trascendencia real en el proceso”.

Que en el caso de autos “(…) la recurrida resolvió el proceso de amparo constitucional, sin entrar sobre el fondo, porque estimó ‘sin ningún sentido, ni base jurídica, el diferimiento acordado por la juez a quo (…)’; es decir, en el caso de autos no hubo ninguna actuación defectuosa u omisiva, sino simplemente la imposibilidad material de acceder los apoderados judiciales del agraviado a la audiencia oral que, por lo demás, se comunicaron, vía telefónica, con la Juez para enterarla de tal circunstancia. Nunca se procedió con malicia o mala fe o con la intención dolosa de perjudicar a nadie; ni mucho menos, de no asistir voluntariamente a la audiencia oral”.

Que “[a]l preferir la recurrida las formalidades del trámite de amparo sobre el fondo de la materia, deja en pie las infracciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de mi poderdante. En efecto, por la vía de la entrega material, el Juez ejecutor de medidas desposeyó a un tercero (mi cliente), que no había sido parte en el proceso seguido entre los ciudadanos I.J. delT.R. y C.M.M., de bienhechurías legítimamente adquiridas y en posesión de ellas para el momento de la entrega material, y con tal procedimiento ejecutó una decisión contra quien no fue parte en aquel juicio, sin constatar primero si los bienes de la entrega material eran o no efectivamente propiedad del deudor. La ejecución de sentencia o de cualquier otro auto que tenga fuerza de tal, para cumplir con el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, puede adelantarse mediante diversas medidas como: i) cumplimiento voluntario de la sentencia (art. 524 CPC); ii) embargo de bienes propiedad del deudor por el doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución (art. 527 ibib); iii) entrega de la cosa mueble o inmueble señalada expresamente de la sentencia (art. 529 ibib); iv) cumplimiento alternativo de la obligación contenida en la sentencia (art. 530 ibib); v) ejecución por el acreedor de la obligación de hacer o no hacer y destrucción de lo que se haya realizado en contravención de la obligación de no hacer (art. 529 ibib); y vi) efectos especiales del contrato no cumplido, si se llenan los requisitos legales, por parte de la sentencia que se ejecuta (art. 531 ibib)”.

Que “[s]e trata (…) de distintas medidas de ejecución contra las cuales cabe legalmente oposición de terceros, formulada en forma específica a través de la oposición al embargo ejecutivo (art. 546 CPC), o de manera genérica, como la que puede plantearse por vía de incidencia, conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem. Esta oposición, igual que la del embargo ejecutivo, puede y debe ser opuesta por los terceros perjudicados, sin perjuicio de la interposición de la demanda de tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del citado Código adjetivo. Se refiere todo ello a las distintas formas de oposición a la ejecución de sentencia, o a las medidas que ella genera, de las cuales son sujetos activos indiscutibles todos aquellos que no han sido partes en un proceso, y que por tanto no le es oponible el fallo que se ejecuta, a menos que se trate de una sentencia cuyos efectos son erga omnes. Estas oposiciones deben interponerse ante el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a menos que la urgencia del caso, o la dilación excesiva de la resolución, justifiquen acudir a la vía del amparo constitucional, con el fin de restablecer de inmediato una situación jurídica lesionada que puede hacerse irreparable por el transcurso del tiempo, o por la desposesión física de unos bienes del tercero, que pueden definitivamente perderse sin son entregados a una de las partes, a espaldas del tercero que aduce y prueba derechos sobre ellos y que por lo demás no conoce el decreto de ejecución” (Negrillas de los solicitantes).

Que “[c]orresponde al Juez ejecutor, ante la manifestación expresa de algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa objeto de las medidas ejecutivas, suspender o no la medida si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo (la medida), y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien (sic) debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (art. 546 CPC). Frente a tan claros mandatos de la ley, la Juez ejecutora de medidas omitió cualquier pronunciamiento sobre los términos de la oposición y ordenó que se continuara la ejecución sobre las bienhechurías propiedad del tercero, usurpando de esta manera atribuciones y facultades que corresponden al juez realmente competente para tramitar y resolver la oposición del tercero. Fundado en estos hechos, se propuso el amparo constitucional, declarado procedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; revocado por la decisión recurrida”.

Que en el presente caso, “(…) la conducta asumida por la Juez ejecutor de medidas es grave, porque el tercero opositor, al alegar ser el tenedor legítimo de la cosa, presentó prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido (documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua), de fecha 5 de octubre de 2000, en el que Inversiones Güerito, C.A. vende al tercer (sic) opositor Kristales Bolívar, S.A. las bienhechurías objeto de la entrega material) y dichas bienhechurías se encontraban verdaderamente en su poder para el momento de la ejecución, porque son la sede de la empresa mercantil, como consta en el acta respectiva que se acompaña. Al comprobar el tercero opositor sumariamente la propiedad y posesión en el acto de la entrega, el Tribunal debió suspender la medida y entregar la cosa; aunque dicha suspensión tiene carácter provisional, pues el ejecutante o el ejecutado tienen derecho a adversar, a su vez, ciertamente en momento procesal posterior, la pretensión del tercero, presentando las pruebas que sirvan para desvirtuar la oposición. Como la disposición legal no establece un momento preclusivo para la objeción de las partes a la oposición del tercero, es perfectamente lógico que se permita la consignación de esas pruebas ulteriormente, a los fines de que pueda tomar una decisión con la audiencia de todos los interesados. Esta es la razón por la cual la sentencia Terminal del incidente, dictaminará a quien debe darse definitivamente la tenencia de la cosa por ser realmente el propietario. Por tanto, el derecho de defensa del tercer (sic) opositor resultó lesionado absolutamente, porque intentó recuperar las bienhechurías ipso facto, en el mismo acto de ejecución de la medida de entrega materia (sic), al comprobar sumariamente que era y es propietario y poseedor al mismo tiempo de la cosa objeto de la cosa objeto de la entrega material”.

Que “(…) de los recaudos que conforman el amparo constitucional se observa la inequívoca voluntad del agraviado en concurrir a la audiencia oral, voluntad ésta que debe imperar ante la duda sobre la potestad del diferimiento propio de los jueces constitucionales, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en el caso Aeropulmans Nacionales, S.A. Según la Sala, en casos de duda manifiesta sobre la realización de algún acto, y aparezca de autos la voluntad del interesado de realizarlo, esta voluntad debe imperar sobre la duda y el acto debe realizarse (…). En el caso de autos, la Juez fue enterada previamente de la existencia de una imposibilidad física para concurrir a la hora señalada de la audiencia oral; y cuando se celebró dicho acto el mismo día, asistió e intervino activamente el mismo. Como lo decidió la Sala en el caso citado supra, si bien las formalidades esenciales son garantía del derecho de defensa, en el presente caso también resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiere considerar que los agraviados desistieron de la acción de amparo, con cuya interpretación dejó la recurrida sin defensa posible a nuestro cliente incurriendo en el vicio de indefensión manifiesta”.

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual revocó la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil solicitante contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, S.M. y F.L.A. de la referida Circunscripción Judicial, por su actuación del 25 de julio de 2004, al practicar la entrega material decretada por el Juzgado de los Municipios mencionados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[d]el examen de las actas del expediente se desprende que, en fecha 28 de septiembre de dos mil cuatro, les fue otorgado poder judicial a los abogados D.A.D.S. y M.A.F.C. (…), por el nombrado representante de la presunta agraviada, para que ‘sostengan y defiendan los intereses y derechos en cualquier asunto judicial o extrajudicial (…)’ de la presunta agraviada y cuyo poder fue consignado en autos por el abogado D.A.D.. Por lo que, a juicio de este sentenciador, ningún sentido, ni base jurídica, tenía el diferimiento acordado por la Juez a quo, siendo lo conducente que, ante la ausencia del representante de la presunta agraviada, y de los apoderados constituidos, haber dado por terminado el procedimiento, tal y como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (…), ‘(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado (a la audiencia oral constitucional, acota este sentenciador) dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)’”.

Que “[e]n el caso sub iudice, observa quien sentencia, la a quo no hizo uso de la señalada facultad sino que, procedió a suspender la audiencia oral fijada, y trasladarla para momento distinto, atendiendo a solicitud telefónica de la parte presuntamente agraviada cuyo fundamento, por lo demás, no aparece probado en autos, un supuesto inconveniente de tránsito que afectaba a la parte presuntamente agraviada, sin que haya evidencia en autos tampoco que, ese mismo inconveniente afectara también a los apoderados constituidos. En consecuencia lo procedente debió ser declarar terminado el procedimiento”.

Que “(…) considera este sentenciador conveniente señalar que, con el recurso de amparo constitucional interpuesto, se pretende accionar en contra de un presunto fraude procesal. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el recurso de amparo constitucional, en improcedente para las denuncias de fraude procesal. Así lo ha señalado entre otras, en sentencias números 908, 909 y 910 de fecha 4 de agosto de 2000”.

Que “[e]n consecuencia, este Juzgado Superior en sede constitucional (…), decide: 1°) declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional (…), en virtud de la inasistencia de la presunta agraviada a la audiencia oral constitucional; 2°) se declara CON LUGAR la apelación interpuesta (…), en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente recurso de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2004, la cual queda REVOCADA” (Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(… omissis …)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

.

Así mismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su competencia extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso de autos, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Kristales Bolívar, S.A. (KRISTALBOSA), solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de marzo de 2005, mediante la cual revocó la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil accionante contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, S.M. y F.L.A. de la referida Circunscripción Judicial, por su actuación del 25 de julio de 2004.

En tal sentido, de lo señalado y de las copias certificadas consignadas, se evidencia que la sentencia sometida a la presente solicitud de revisión fue dictada en la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional seguido por dicha sociedad mercantil contra el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, al no resolver la oposición por ella formulada a la entrega material de unas bienhechurías, de la cuales afirmó ser propietaria.

En este caso, cabe recordar que la revisión es un mecanismo extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala Constitucional tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio “(…) excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia (…)”, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

Tal potestad tiene entonces sus limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

De allí que no solo baste con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, sino también los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión, de manera que sea un filtro de las solicitudes de revisión que no puedan prosperar, como aquellos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación constitucional.

En este orden de ideas, la revisión presentada en el caso de autos versa sobre una sentencia de segunda instancia que fue proferida en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, siendo que no cabe duda sobre el carácter de definitivamente firme de la sentencia sometida a revisión, pues ya no podía el solicitante ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, la apoderada judicial de la solicitante ha señalado que la sentencia cuya anulación solicita ha violentado el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en especial el establecido en el fallo N° 7 del 1 de febrero de 2005, caso: “José A. Mejía Betancourt”. En ese sentido, señalan que “[e]l diferimiento de la audiencia oral fue oportuna y expresamente notificado al apoderado judicial del ciudadano I.J. delT.R., que es la única parte que ha controvertido con nosotros el amparo constitucional; incluso, durante la celebración de la audiencia oral, intervino expresamente en dicho acto mediante exposición que fue transcrita parcialmente en el fallo apelado. Por tanto, su defensa en juicio quedó plenamente garantizada, para responder a una tendencia moderna que sostiene que dicha garantía corresponde a todas las partes del proceso. Estos hechos constan en las actuaciones del amparo constitucional. El acceso al proceso y la defensa de los propios intereses a través del mismo, tiene como lógico presupuesto el conocimiento por el agraviante de que tal proceso existe; por esta razón el adecuado emplazamiento es una pieza esencial para ejercer el derecho de defensa y alcanzar en esta forma la efectiva tutela judicial”.

Aduce además, que esta Sala ha sostenido que el amparo no está sujeto a formalidades, sin dejar de respetarse el derecho a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Es por ello que afirmó que la posibilidad del Juez constitucional de diferir una audiencia constitucional “(…) forma parte de las amplias facultades de dirección conferidas a éste en el procedimiento constitucional de amparo”, siempre que lo encuentre justificado.

Tales afirmaciones encuentran su fundamento en que, como consta de las copias certificadas consignadas, la sentencia dictada en la primera instancia constitucional el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estableció que:

En la oportunidad en que debió verificarse la Audiencia Oral y Pública, vale decir, diez de la mañana (…) del día ‘03 de noviembre de 2004’, el Tribunal difiere, para las dos de la tarde (…) del mismo día, por cuanto la presunta agraviada y sus apoderados judiciales, vía telefónica se comunicaron con el Tribunal, manifestando la imposibilidad de llegar a la hora fijada, en virtud de los inconvenientes presentados en la vía de tránsito que conducen (sic) a la ciudad de Maracay, solicitando diferimiento del acto de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento que fue acordado y comunicado al único compareciente al acto, abogado O.P.P., en representación del tercero llamado a juicio ciudadano I.J.D.T.R., quien en el mismo acto protestó de la decisión y solicitó que declarase desistida la acción de amparo, por considerar que en materia de amparo constitucional, no se consagra la figura del diferimiento de la audiencia por la insistencia de las partes, basado en que son falsos los hechos en que se fundamenta la decisión, pues observó que la sentenciadora recibió en su despacho al ciudadano YIHAD ZABID ZABID, no obstante de estarle prohibido por las resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo ese el motivo que originó que la audiencia pública fuese diferida, actitud de la juzgadora que lo hace dudar de la imparcialidad de este órgano jurisdiccional, reservándose las acciones legales pertinentes. Ante los argumentos planteados este Tribunal ratifica el acto de diferimiento, con base en la facultad de la que está investido el Juez Constitucional y en el deber de tutelar los derechos constitucionales ante una presunta violación de los mismos y en especial si (…) está involucrado el orden público

.

Al analizar dicha sentencia, el Juzgado de la segunda instancia constitucional en el presente caso, afirmó que no encontró justificado el diferimiento de la audiencia oral y que, por tanto, debió declararse terminado el procedimiento por la inasistencia de la parte accionante, solicitante de la presente revisión, a pesar de haber comunicado telefónicamente su dificultad para asistir a la misma. Ello sustentado también en la sentencia N° 7, del 1 de febrero de 2000, recaída en el caso “José A. Mejía Betancourt”.

A propósito, en dicha sentencia estableció la Sala, entre otras cosas, la posibilidad de hacer uso de medios de comunicación como el fax, el teléfono o el correo electrónico, de la siguiente manera:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias

.

De igual manera, también se dispuso la posibilidad de diferimiento de la audiencia oral y pública en el procedimiento de amparo constitucional que en ella se establece, a solicitud de alguna de las partes. A esto se suma que no se requiere de la presencia en la audiencia oral y pública del Juez que dictó la sentencia que se objeta mediante el amparo. Ello se estableció de la siguiente manera: “La falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

En cuanto al caso específico de utilizar la vía telefónica en los casos de diferimiento de audiencias en el amparo constitucional, esta Sala ha considerado que, además de ser una facultad del Juez constitucional, siempre y cuando se respete la garantía del debido proceso y la igualdad de las partes, ello puede hacerse cuando la parte ha manifestado por vía telefónica su imposibilidad material de asistir a la audiencia en la oportunidad señalada.

Así, en concordancia con lo anterior, aplicando los criterios procesales establecidos en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, ya referida, esta Sala ha señalado que es permisible el diferimiento de la audiencia por el Juez constitucional, cuando la parte o su apoderado judicial se ha comunicado previamente a la oportunidad para la cual fue fijada, manifestando su imposibilidad de asistir.

En efecto, en sentencia N° 1.145 del 9 de junio de 2005, (caso: “Marino V.Á. y otros”), se afirmó lo siguiente:

En este sentido, observa esta Sala que aun cuando hubiese los presuntos agraviados justificado su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a sus voluntades, el acto no podría volver a verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra; es decir, que se considera ‘extinguido’ –terminado- el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto hubo de ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad

(Negrillas de este fallo).

Así mismo, en sentencia N° 1.862 del 20 de julio de 2005 (caso: “Corporación Multicar, C.A.”), la Sala realizó pronunciamiento en idéntico sentido, en los siguientes términos:

Por otra parte, no escapa de la vista de esta Sala que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia y ante el diferimiento de la dispositiva de la decisión apelada, el apoderado judicial de la accionante consignó escrito en el que expuso la imposibilidad de concurrir al referido acto, por una causa no imputable a su persona. En este sentido, se observa que, a los efectos de evidenciar dicha circunstancia consignó un informe médico en el que se dejó constancia que estuvo bajo observación durante ese día por presentar cefalea hemorrágica en una cavidad nasal y altos niveles de presión arterial, lo que le imposibilitó asistir a la audiencia, según corre inserto al folio 207 del expediente. Al respecto, observa esta Sala que el acto cuya nueva realización se solicita no puede verificarse, toda vez que se trata de un acto procesal ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo, de lo contrario se sometía a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia supra transcrita, es decir, que se considerara terminado el procedimiento, como en efecto se materializó. Distinto hubiese sido si el accionante, antes de la realización y culminación de dicha audiencia hubiese advertido al referido Juzgado la dificultad de comparecer, incluso por vía telefónica, caso en el cual se hubiese abstenido de anunciar la audiencia, difiriéndola para otra oportunidad, previo alegato de la imposibilidad material de asistir

(Negrillas de este fallo).

Se han confirmado, de esa manera, los criterios establecidos por esta Sala Constitucional en cuanto al procedimiento de amparo constitucional, en evidente contradicción del fallo sometido a la presente revisión, en el que se desechó la posibilidad de diferimiento de la audiencia constitucional y se declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo incoada por Kristales Bolívar, C.A., todo ello sin tomar en cuenta que, en la primera instancia constitucional el Juez difirió la audiencia antes de llevarse a cabo la misma, pues la accionante había manifestado su imposibilidad de asistir a ella. El mencionado diferimiento se hizo, además, en presencia del tercero que acudió a la audiencia y tomando en cuenta que el Juez encargado del Juzgado denunciado como agraviante no se presentó en la oportunidad fijada para el acto oral, así como tampoco se presentó a la que fue diferida, siendo que no estaba obligado a ello, como se ha señalado.

De manera que, no se encuentra ajustada a los criterios establecidos por esta Sala en relación al procedimiento de amparo constitucional, la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, conociendo en apelación, revocó la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil solicitante contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, S.M. y F.L.A. de la referida Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula dicha sentencia y se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se pronuncie de nuevo en segunda instancia sobre el referido amparo constitucional, siguiendo los criterios de esta Sala aquí explanados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la abogada M.A.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KRISTALES BOLÍVAR, S.A. (KRISTALBOSA), ya identificados, de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual revocó la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil accionante contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, S.M. y F.L.A. de la referida Circunscripción Judicial, por su actuación del 25 de julio de 2004, al practicar la entrega material decretada por el Juzgado de Municipio mencionado. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se pronuncie de nuevo en segunda instancia sobre el referido amparo constitucional, siguiendo los criterios de esta Sala.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-001013

LEML/

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