Decisión nº 116 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los ciudadanos A.B., C.R.A., L.A.G.G., G.A.P.S., A.B. Y C.R.S.M., representados judicialmente por los abogados B.T. y Z.B.; contra la Sociedad Mercantil TABLOPAN DE VENEZUELA S.A, representada judicialmente por los abogados L.P.N., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de julio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la demanda ejercida en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por los demandantes.

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión en fecha 16 de junio de 2003, declarando desistido el recurso de apelación.

Contra la anterior se ejerció recurso de control de legalidad, siendo decidido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de abril de 2005, declarando con lugar el mencionado recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia anuló el mencionado fallo, ordenando dictar nueva decisión.

Entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta ciudad de Maracay y recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, este Juzgador ordenó la notificación de las partes de la presente causa, mediante auto de fecha 21 de junio de 2005.

Cumplida la formalidad de notificación de las partes, y siendo la oportunidad para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señalan los demandantes en el libelo:

Que, prestaron sus servicios personales para la demandada, bajo las siguientes condiciones: para A.B.: ingresó el 29/11/1985 hasta el 26/07/1994, el salario diario del último mes fue de Bs.710,92 y trabajó como operador de sierra; para C.R.A.: ingresó el 12/01/1987 hasta el 08/07/1994, el salario diario del último mes fue de Bs.804,87 y trabajó como Montacarguista; para L.A.G.G.: ingresó el 12/01/1987 hasta el 08/07/1994, el salario diario del último fue de Bs.843,27 y trabajó como operador de prensa; para G.A.P.S.: ingresó el 28/11/1988 hasta el 05/5/1994, el salario diario del último mes fue de Bs.1.280,57 trabajó como electricista de turno; para A.B.: ingresó el 27/03/1985 hasta el 07/07/1994, el salario diario del último mes fue de Bs.790,29 y trabajó como operador de sierra y para C.R.S.M.: ingresó el 17/11/1977 hasta el 22/09/1994, el salario diario del último mes fue de Bs.2.058,52 y trabajó como supervisor de producción.

Que, fueron despedidos injustificadamente y la empresa procedió a liquidarlos doble.

Que, la empresa demandada no consideró el tiempo del preaviso ya que el mismo fue omitido, para el computo de antigüedad y para el calculo de las vacaciones fraccionadas, tal como lo establece el parágrafo único del Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que hay diferencia a su favor por tres meses para el segundo y el último de los demandantes y una diferencia de dos meses para los restantes demandantes, por lo que las vacaciones fraccionadas se incrementaron en dicha proporción en la parte petitoria y se calcularon a razón del salario diario que consideró la empresa demandada en las liquidaciones para su calculo, y la fecha de egreso en base a los meses completos de servicios cumplidos como señalan y no tomando en consideración las fechas de egreso de la empresa: para A.B.: Bs.749,45, fecha de egreso el 26/09/1994; para C.R.A.: Bs.1.003,20, fecha de egreso el 07/10/1994; para L.A.G.G.: Bs.934,44, fecha de egreso08/09/1994; para G.A.P.S.: Bs.1.138,76, fecha de egreso 04/07/1994; para A.B.: Bs.668,50, fecha de egreso 01/09/1994 y para C.R.S.M.: Bs.1.788,43, fechas de egreso 22/12/1994.

Que, los cálculos del preaviso y antigüedad fueron realizados sin tomar en consideración el verdadero salario normal que devengábamos, pues no se imputó como salario el bono vacacional de 31 salarios, ya que de acuerdo con la Cláusula 30 de la Convención colectiva la empresa concede 16 días hábiles con pago de 52 salarios, siendo 21 días de remuneración obligatoria que incluye los días hábiles, de descanso y los días feriados y el resto es lo que acuerda la empresa convencionalmente y constituye bono vacacional, esos 31 días representan una imputación salarial diaria de Bs. 64.535 para A.B.; Bs.69,30 para C.R.A.; Bs. 72,61 para L.G.G.; Bs. 97,97 para G.A.P.S.; Bs.68,05 para A.B. y Bs. 177,26 para C.R.S.M..

Que, tampoco se consideró como salario la imputación salarial por concepto de utilidades convencionales que se obtiene al restarle al total de utilidades que paga la empresa , que eran 72 salarios, el mínimo legal de 15 días, de acuerdo a ello, la imputación salarial diaria por tal concepto es de Bs. 112,56 para A.B.; Bs.127,43 para C.R.A.; Bs. 133,51 para L.G.G.; Bs.202,75 para G.A.P.S.; Bs.125,12 para A.B. y Bs. 325,93 para C.R.S.M..

Que, tampoco se consideró como salario la imputación salarial por utilidades legales para la antigüedad causada desde 01/01/1991, siendo la base del cálculo 15 salarios que se multiplica por el salario diario de cada uno, se divide entre 12 meses y luego entre 30 días , la imputación salarial diaria por tal concepto es de Bs. 29,62 para A.B.; Bs.33,53 para C.R.A.; Bs. 35,13 para L.G.G.; Bs.53,35 para G.A.P.S.; Bs.32,92 para A.B. y Bs. 85,77 para C.R.S.M..

De acuerdo a lo anterior los salarios diarios a considerar a cada uno de los demandantes son lo siguientes: 1) para A.B.; Bs.917,63 para el pago del preaviso, Bs. 888,01 para el pago de la antigüedad y Bs.29,62 para el pago del complemento de la indemnización de antigüedad causada desde el 01/01/1991, por la imputación salarial de la utilidad legal; 2) para C.R.A.; Bs.1.035,13 para el pago del preaviso, Bs. 1.001,60 para el pago de la antigüedad y Bs.33,53 para el pago del complemento de la indemnización de antigüedad causada desde el 01/01/1991, por la imputación salarial de la utilidad legal; 3) para L.G.G.; Bs.1.084,52 para el pago del preaviso, Bs.1.049,39 para el pago de la antigüedad y Bs.35,13 para el pago del complemento de la indemnización de antigüedad causada desde el 01/01/1991, por la imputación salarial de la utilidad legal; 4) para G.A.P.S.; Bs.1.634,64 para el pago del preaviso, Bs.1.581,29 para el pago de la antigüedad y Bs.53,35 para el pago del complemento de la indemnización de antigüedad causada desde el 01/01/1991, por la imputación salarial de la utilidad legal; 5) para A.B.; Bs.1.061,38 para el pago del preaviso, Bs.938,46 para el pago de la antigüedad y Bs.32,92 para el pago del complemento de la indemnización de antigüedad causada desde el 01/01/1991, por la imputación salarial de la utilidad legal; 6) para C.R.S.M..; Bs.2.647,48 para el pago del preaviso, Bs.2.561,71 para el pago de la antigüedad y Bs.85,77 para el pago del complemento de la indemnización de antigüedad causada desde el 01/01/1991, por la imputación salarial de la utilidad legal.

Que demandan la cantidad de Bs.1.301.372,50 de acuerdo a las siguientes especificaciones:

  1. Para A.B., Bs.46.770,03 por los siguientes conceptos: 1) Preaviso 60 salarios por Bs.917,63 =.Bs.55.057,80; 2) Antigüedad, 540 salarios x Bs.888,01 = Bs.479.525,40; 3) Complemento de antigüedad 240 días x Bs.29,62 =Bs.7.108,80 y 4) Vacaciones fraccionadas 9 x 4,33 = 38,97 x Bs.749,45 = Bs.29.206,06. Todo suma Bs.570.898,06 menos Bs.524.128,03 ya recibido, restan Bs.46.770,03 que se demandan.- b) para C.R.A., Bs.56.983,36 por los siguientes conceptos: 1) Preaviso 90 salarios por Bs.1.035,13 =.Bs.93.161,70; 2) Antigüedad, 780 salarios x Bs.1.001,60 = Bs.781.248,00; 3) Complemento de antigüedad 240 días x Bs.33,53 =Bs.8.047,20 y 4) Vacaciones fraccionadas 8 x 4,33 = 34,64 x Bs.1.003,20 = Bs.34.750,84. Todo suma Bs.917.207,74 menos Bs.860.224,38 ya recibido, restan Bs.56.983,36 que se demandan.- c) Para L.A.G.G., Bs.52.790,44 por los siguientes conceptos: 1) Preaviso 60 salarios por Bs.1.084,52 =.Bs.65.071,20; 2) Antigüedad, 480 salarios x Bs.1.049,39 = Bs.503.707,20; 3) Complemento de antigüedad 240 días x Bs.35,13 =Bs.8.431,20 y 4) Vacaciones fraccionadas 7 x 4,33 = 30,31 x Bs.934,44 = Bs.28.322,97. Todo suma Bs.605.532,47 menos Bs.552.742,03 ya recibido, restan Bs.52.790,44 que se demandan.- d) Para G.A.P.S., Bs.171.503,42 por los siguientes conceptos: 1) Preaviso 60 salarios por Bs.1.634,64 =.Bs.98.078,40; 2) Antigüedad, 360 salarios x Bs.1.581,29 = Bs.569.264,40; 3) Complemento de antigüedad 240 días x Bs.53,35 =Bs.12.804,00 y 4) Vacaciones fraccionadas 7 x 4,33 = 30,31 x Bs.1.138,76 = Bs.34.515,81. Todo suma Bs.714.662,61 menos Bs.552.742,03 ya recibido, restan Bs.52.790,44 que se demandan.- e) para A.B., Bs.157.050,42 por los siguientes conceptos: 1) Preaviso 60 salarios por Bs.1.016,38 =.Bs.60.982,80; 2) Antigüedad, 600 salarios x Bs.983,46 = Bs.540.076,40; 3) Complemento de antigüedad 240 días x Bs.32,92 =Bs.7.900,80 y 4) Vacaciones fraccionadas 5 x 4,33 = 21,65 x Bs.668,50 = Bs.14.473,02. Todo suma Bs.673.432,62 menos Bs.516.382,20 ya recibido, restan Bs.157.050,42 que se demandan.- f) para C.R.S.M., Bs.171.503,42 por los siguientes conceptos: 1) Preaviso 90 salarios por Bs.2.647,48 =.Bs.238.273,20; 2) Antigüedad, 1.020 salarios x Bs.2.561,71 = Bs.2.612.944,20; 3) Complemento de antigüedad 240 días x Bs.85,77 =Bs.20.584,80 y 4) Vacaciones fraccionadas 52 x 1.788,433 = Bs.92.998,36. Todo suma Bs.2.964.800,50 menos Bs.2.148.525,60 ya recibido, restan Bs.816.274,90 que se demandan.

Por último solicitó las costas del proceso, la corrección monetaria y sea declarada con lugar la demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, que corre a los folios 29 al 40, en donde alegó:

Alegó, la excepción de pago, ya que canceló a los demandantes, en su oportunidad, todas y cada una de las cantidades que le correspondían por los conceptos de preaviso, antigüedad, complemento de antigüedad y vacaciones fraccionadas y nada quedó a deberles.

Admitió, la existencia de la relación laboral con los ciudadanos A.B.; C.R.A.; L.G.G.; G.A.P.S.; A.B.; C.R.S.M., en los periodos que señalan en el libelo de la demanda.

Admitió, que los demandantes fueron despedidos en las fechas que ellos señalan.

Negó, que la empresa no haya considerado el tiempo de preaviso omitido a los efectos del pago de antigüedad.

Que, G.A.P.S., quien laboró desde el 28/11/88 hasta el 04/05/94, tenía 5 años, 5 meses y 6 días para el momento de la terminación de sus servicios y se calcularon como si estuviese 6 años. A L.A.G.G., tenía servicios por 7 años, 5 meses y 26 días y se liquidó sobre la base de 8 años. A C.R.A., tenía antigüedad de 12 años, 5 meses y 24 días, y recibió prestaciones como si tuviese 13 años. Y para los co demandantes A.B., A.B. y C.S., aún tomándole en cuenta el preaviso omitido e indemnizado para su antigüedad, ello no le afecta para el pago de sus prestaciones.

Que, no pueden aspirar los demandantes que el tiempo de preaviso omitido se le consideren para el cómputo de las vacaciones fraccionadas.

Negó, rechazó y contradijo que exista una diferencia por tres meses para el segundo y último de los demandantes y de dos meses para los restantes, en cuanto al pago de vacaciones fraccionadas de los mismos.

Negó, rechazó y contradijo, que el salario que debió haber tomado en consideración la empresa para el pago de las prestaciones sociales de los accionantes sean los que señalan en la demanda, esto es imputando al salario en adición a lo que ya la empresa consideró como salario base para el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales, imputándole además una imputación salarial por concepto de bono vacacional, utilidades, utilidades legales para la antigüedad causada par el 01/01/91, procediendo a negar todos y cada uno de dichos motos y conceptos.

Que, le imputó al salario las utilidades como lo establece el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el bono vacacional en ningún caso puede calificarse como salario normal, ya que no lo percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, por lo que el Legislador no lo incorporó expresamente como base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden al trabajador con ocasión de la finalización de la relación de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos, cálculos y conceptos demandados.

Por último, solicitó la condenatoria en costas y sea declarada sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y visto la contestación de la demanda (folio 141), se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral con los ciudadanos A.B.; C.R.A.; L.G.G.; G.A.P.S.; A.B.; C.R.S.M., la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el despido; siendo controvertido la adición de las alícuotas de bono vacaciones y utilidades para la cuantificación de los conceptos de preaviso y antigüedad. Así se decide.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

Junto al libelo:

  1. - marcado “A” (folio 6), copia de la liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales del ciudadano A.B., la cual se encuentra firmada en original al folio 164, no fue impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio en cuanto que dicho demandante recibió la suma de Bs.590.696,63, por los conceptos allí especificados. Así se decide.

  2. - Marcado B (folio 7), copia de la liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales del ciudadano C.A., la cual se encuentra firmada en original al folio 128, no fue impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio en cuanto que dicho demandante recibió la suma de Bs.1.013.446,20, por los conceptos allí especificados. Así se decide.

  3. - Marcado C ( folio 8), copia de la liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales del ciudadano L.A.G., la cual se encuentra firmada en original al folio 230, no fue impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio en cuanto que dicho demandante recibió la suma de Bs.690.589,67, por los conceptos allí especificados. Así se decide.

  4. - Marcado D (folio 9), copia de la liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales del ciudadano G.P., la cual es una copia simple y el original se encuentra el folio 256, no fue impugnada, y fue aceptada por la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio en cuanto que dicho demandante recibió la suma de Bs.685.566,02, por los conceptos allí especificados. Así se decide.

  5. - Marcado E, (folio 10), copia de la liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales del ciudadano A.B., la cual se encuentra firmada en original al folio 197, no fue impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio en cuanto que dicho demandante recibió la suma de Bs.647.014,85, por los conceptos allí especificados. Así se decide.

  6. - Marcado F (folio 11), copia de la liquidación de prestaciones e indemnizaciones laborales del ciudadano C.S., la cual se encuentra firmada en original al folio 84, no fue impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio en cuanto que dicho demandante recibió la suma de Bs.2.393.395,09, por los conceptos allí especificados. Así se decide.

  7. - Contrato colectivo. El cual no es un medio de prueba, sino de interpretación, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

Durante el lapso probatorio:

1) En lo que respecta al mérito favorable de autos invocado del escrito promocional, debe puntualizar esta Superioridad que tal alegación utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Promovió la exhibición de los documentos marcados “A”,”B”, “C” , “D”, “E” y “F” que acompañó junto con el libelo, se observa que a la oportunidad fijada para la exhibición, la parte demandada argumentó que dichos instrumentos se encuentran originales en el expediente en los folios 13, 41, 69, 96, 122 y 148, por lo que visto la exposición dada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio a dichos documentos, demostrándose que la demandada “Tablopan de Venezuela S.A.”, canceló cantidades de dinero a los demandantes por conceptos Indemnizaciones y Prestaciones Laborales, y que para la cuantificación de los conceptos de preaviso y antigüedad no fue tomado en consideración la alícuota de bono vacacional y utilidades. Así se decide.

La parte demandada produjo

Durante el lapso probatorio:

DOCUMENTALES

1) En relación al mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

2) Recibos de cancelación de por concepto de remuneraciones devengadas por el señor S.M., durante las últimas 12 quincenas laboradas, marcados “1”, al ”12” (folios 72 al 83). Son originales, firmados por los respectivos trabajadores, sin embargo de su análisis se observa que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa, que fue determinado anteriormente. Así se declara.

3) Recibos de cancelación de por concepto de remuneraciones devengadas por el señor C.R.A., durante las 26 últimas semanas laboradas, marcados “15”, al ”40” (folios 95 al 120). Son originales, firmados por los respectivos trabajadores, sin embargo de su análisis se observa que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa, que fue determinado anteriormente. Así se declara.

4) Recibos de cancelación de por concepto de remuneraciones devengadas por el señor S.M., durante las 26 últimas semanas laboradas, marcados “43”, al ”68” (folios 130 al 155). Son originales, firmados por los respectivos trabajadores, sin embargo de su análisis se observa que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa, que fue determinado anteriormente. Así se declara.

5) Recibos de cancelación de por concepto de remuneraciones devengadas por el señor L.G., durante las 26 últimas semanas laboradas, marcados “97”, al ”121” (folios 198 al 222). Son originales, firmados por los respectivos trabajadores, sin embargo de su análisis se observa que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa, que fue determinado anteriormente. Así se declara.

6) Recibos de cancelación de por concepto de remuneraciones devengadas por el señor G.P., durante las 26 últimas semanas laboradas, marcados “123”, al ”147” (folios 231 al 255). Son originales, firmados por los respectivos trabajadores, sin embargo de su análisis se observa que no aporta nada a la solución del controvertido en la presente causa, que fue determinado anteriormente. Así se declara.

7) INFORMES: A la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Tablopan de Venezuela, S.A.- En respuesta que consta en el folio 261, se verifica que entre dicho Sindicato y la empresa demandada, se acordó el pago de prestaciones sociales tomando en consideración el promedio salario generado de los últimos 6 meses transcurridos a la fecha del egreso del trabajador: igual forma, para el cálculo de las vacaciones el promedio generado de los últimos 3 meses transcurridos a la fecha del egreso del trabajador. Así se declara.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que de las actas quedó admitido la existencia de la relación laboral, su duración y la forma de terminación; siendo controvertido la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades para la determinación del salario base de cálculo de el preaviso y la antigüedad, así como la adición del lapso de preaviso a los fines del tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que, el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.

Verificado lo anterior es oportuno para esta Superioridad, traer a colación doctrina de la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.” (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.)

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta la bono vacacional y a las utilidades, en fecha 18 de noviembre de 1998 y tres (3) de junio de 1999, estableció:

De las consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados, como lo dispone el artículo 114 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, norma esta que –por lo demás- se corresponde con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.

(Sala de Casación Civil, CSJ, Sentencia Nº 903 de fecha 18/11/1998 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y Sentencia Nº 337, de fecha 3/06/1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda).

Visto lo expuesto anterioriormente aunado a la doctrina supra indicada, que este Tribunal acoge a plenitud, por consiguiente, tal como lo expresaron los demandantes tanto la alícuota del bono vacacional, como la alícuota de las utilidades o participación en los beneficios deben tomarse en consideración para obtener el salario base para la cuantificación de los conceptos de preaviso y antigüedad. Así se decide.

En lo que respecta a la adición a la antigüedad del lapso de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe precisar esta Alzada que si el trabajador goza de estabilidad, es improcedente el preaviso establecido en el artículo 104 antes enunciado; ya que el trabajador investido de estabilidad le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice, corriendo igual suerte todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo. Por lo antes expuestos se declara improcedente la adición a la antigüedad del mencionado lapso de preaviso, que pretenden los demandantes. Así se decide.

Establecido todo lo antes expuesto, verifica esta Alzada que los montos reclamados para el caso de los demandantes A.B., C.R.A. y L.A.G., son procedentes en primer por haber quedado demostrado que la demandada no consideró las alícuotas de bono vacacional y utilidades para cuantificar los conceptos de preaviso y antigüedad; y en segundo por haber sido calculados en el libelo de demanda de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así se declara.

En cuanto al demandante G.A.P.S.; se constata que su salario es la suma diaria de Bs.1.280,57, y que como fue establecido no se consideró la alícuota de bono vacacional y utilidades para cuantificar los conceptos de preaviso y antigüedad. Ahora bien, al cuantificar las alícuotas no consideradas para el salario base de cálculo obtenemos la suma diaria de Bs.354,07 (monto de las alícuotas no consideradas), que al ser multiplicadas por los días correspondientes a preaviso y antigüedad (420), nos arroja una diferencia debida de Bs.148.709,40, siendo ésta la cantidad que esta Alzada a favor del presente demandante. Así se declara.

En cuanto al demandante A.B.; se constata que su salario es la suma diaria de Bs.790,29, y que como fue establecido no se consideró la alícuota de bono vacacional y utilidades para cuantificar los conceptos de preaviso y antigüedad. Ahora bien, al cuantificar las alícuotas no consideradas para el salario base de cálculo obtenemos la suma diaria de Bs.226,09 (monto de las alícuotas no consideradas), que al ser multiplicadas por los días correspondientes a preaviso y antigüedad (660), nos arroja una diferencia debida de Bs.149.219,40, siendo ésta la cantidad que esta Alzada a favor del presente demandante. Así se declara.

En cuanto al demandante C.R.S.M.; se constata que su salario es la suma diaria de Bs.2.058,52, y que como fue establecido no se consideró la alícuota de bono vacacional y utilidades para cuantificar los conceptos de preaviso y antigüedad. Ahora bien, al cuantificar las alícuotas no consideradas para el salario base de cálculo obtenemos la suma diaria de Bs.588,97 (monto de las alícuotas no consideradas), que al ser multiplicadas por los días correspondientes a preaviso y antigüedad (1110), nos arroja una diferencia debida de Bs.653.745,60, siendo ésta la cantidad que esta Alzada a favor del presente demandante. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono a los trabajadores accionantes en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal Superior, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgador Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1998, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos A.B., C.R.A., L.A.G.G., G.A.P.S., A.B. y C.R.S.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.518.757, 5271.998, 7187.884, 7.255.559, 8.587.063 y 5.274.035, respectivamente; y en consecuencia SE CONDENA a la soceidedad mercantil TABLOPAN DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 27-A, con fecha 02/12/1958, a carcelarle a los accionantes, las siguientes cantidades: 1) Para A.B., ya identificado, la suma de Bs.46.770,03. 2) Para C.R.A., ya identificado, la suma de Bs.56.983,36. 3) Para L.A.G.G., ya identificado, la suma de Bs. 52.790,44; 4) Para G.A.P.S., ya identificado, la suma de Bs. 148.709,40, 5) Para A.B., ya identificado, la suma de Bs. 149.219,40, y 5) Para C.R.S.M., ya identificado, la suma de Bs.653.745,60, montos que serán indexados en la forma prevista en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios, cuantificados conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese y remítase el expediente a los Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

Exp. No. 15.370.

JH/ltc.

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