Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, al veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-R-2010-000715

PARTE ACTORA: J.B.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18186762.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1964, bajo el N° 54, Tomo 17-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YUSULIMAN VINDIGNI y OTROS, Abogados en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajoel númerp 87266.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria (Negativa de Prueba de Experticia)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, se fijó el día 16 de junio de 2010 a las 11:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma en virtud de que la juez estuvo de reposo médico desde esa fecha hasta el día 12/07/2010, por lo que la misma se llevó a efecto el día 15/07/2010 a las 2:30 pm., por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de negativa dictado en fecha 07 de mayo del presente año, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el Capitulo III de su escrito de pruebas.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por la a quo, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de experticia, bajo los siguientes términos:

…E. Solicitó la prueba de Experticia para que sea practicada en la sede de su representada Suramericana de Espectáculos C.A., ubicada en la Avenida Las Delicias, Sabana Grande, Tercera Transversal, Piso 5 Edificio Las Delicias, Municipio Libertador, Distrito Capital, oficina de Recursos Humanos, Departamento de Nómina, a los fines de determinar los abonos de prestaciones sociales, anticipo de prestación de antigüedad y los abonos por concepto de vacaciones y bono vacacional, Este Juzgado Niega su admisión, por cuanto de conformidad con los principios de celeridad y brevedad procesal estatuidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existen otros medios probatorios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo requerido con la promovida, como resultan las pruebas documentales, por ser el patrono quien debe llevar todos los registros de pagos realizados a sus trabajadores. Así se establece…

.

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte demandada indicó como argumentos de su apelación lo siguiente: 1. apela de la negativa de admisión de la prueba de experticia, específicamente al folio 130 se niega la misma en base al principio de la celeridad y en base a que existen otros medios de prueba. 2. Existió una relación de trabajo en un periodo corto (junio 2002 enero 2004) por ello es de data antigua para la empresa y por ello no se pudo traer a los autos constancia de los salarios, por ello se requirió la prueba, la prueba es legal e idónea porque no debe prevalecer lo indicado por la a quo relativo a la brevedad, la cual no puede prevalecer sobre el derecho a la defensa. 3. No se puede traer a los autos porque siendo de la data indicada, la empresa es muy grande y se desaparecieron, por ello el experto debe basarse en los asientos contables que están en un sistema contable informático. 4. No se pudo aportar documentales relativas a esto por ello se deben probar los ingresos mensuales porque los indicados en el libelo son distintos a los devengados por el actor en ese corto período. 5. El negar la prueba pone a la demandada en desigualdad, c.L.R. tomo III pagina 460. 6. Solicita se declare con lugar el recurso y se fije oportunidad para verificar los asientos contables y verificar tales hechos.

Seguidamente, la Juez inquiere a la apoderado recurrente ¿Qué ocurrió con la oferta real de pago que indica en la contestación reiteradamente (folio 90)? El trabajador no quiso retirar en su oportunidad sus pasivos laborales por ello se instó este procedimiento y el trabajador no dispuso de ella, se cita en la contestación porque esos son los montos que se adeudan, no existen documentales por ello no hay otro medio idóneo como lo indica el auto recurrido. ¿Cuándo promueve la prueba no señala tal imposibilidad, eso no lo sabe la a quo? ¿Dónde va a efectuarse la experticia? Existe un respaldo físico y un sistema informático ambos están juntos y el mismo no tiene todos los elementos para ser valorados como por ejemplo la firma del trabajador; el experto debe ir y determinar los hechos ¿experto contable? Puede ser. ¿en la promoción no se le dieron datos a la a quo y además debe concatenar el hecho de la prueba de informes relativa a un fideicomiso? Banesco tiene el fideicomiso pero desde una fecha no toda la relación de trabajo ¿eso se le dijo a la a quo? ¿la prueba de informes tiene el mismo fin que la experticia? Pero la totalidad de los pagos no están acreditados en la cuenta de Banesco. ¿las documentales están dirigidas a lo que requiere de la experticia? Sólo el ultimo recibo de pago, la cuenta nómina no existió durante toda la relación de trabajo aunque desconoce desde cuando fue aperturada.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

Como se puede observar en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hecho controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, en este caso bajo estudio lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza.

Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza. ASI SE ESTABLECE.-

En el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2010-000441, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento respecto de la negativa de admisión de la prueba de experticia, indicando lo que a continuación se cita:

“…En el presente caso, se observa que la parte demandada promueve la experticia contable, a los fines de que el experto constate o verifique hechos que constan en documentos especificados, tales como la Nómina de la empresa demandada, y los cuales fueron igualmente promovidos con la denominación “ HISTORICO DE NÓMINA” y debidamente admitida por el juez a quo, en los siguientes términos “…En relación a las instrumentales marcadas desde la n° 1 hasta la n° 30, cursantes a los folios 164-215 inclusive del expediente, se admiten cuanto ha lugar en derecho quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito…”. Al respecto esta juzgadora observa que tal pretensión probatoria es evidentemente contraria a derecho, por cuanto mal puede pedirse una experticia contable para la constatación de hechos, que están soportados en unos documentos, por cuanto esa labor de constatación y valoración de los hechos es labor del juez, y los limites de dicha prueba en comento promovida por la accionada, no desprende de su promoción, una labor que escape por la especialidad de la labor de los juzgadores en la determinación y comprobación de los pagos que pretenda la parte demandada oponer a su contraparte, por el contrario la simple constatación, con la revisión de las instrumentales de la nómina aportada por la empresa, al Capitulo II, a los fines de demostrar el pago del salario y otros beneficios, deben ser corroborado con el resto del material probatorio, y bajo el imperio de la sana critica, por el juzgador de causa, no requiriéndose para tal labor, eminentemente jurisdiccional, el auxilio de un experto, quien por lo demás no deberá ejecutar ninguna labor distinta y especializada de sus conocimientos contables, sino la simple revisión de unos presuntos montos, indicándose que el experto verifique, si la demandada pagó unas cantidades y unos conceptos, lo cual como se indicó es función del juez; por ejemplo si el bono vacacional fueron dos bolívares el juez deberá constar el numero de días a pagar, de conformidad con el tiempo de servicio y en base al contradictorio el juez determinará si con el recibo consignado (los documentos para tal fin) se pagó o no el concepto correctamente, todo con las bases de la Ley aplicable ( Ley Orgánica del Trabajo o Convención Colectiva). El experto no puede limitarse a constatar el pago (de conformidad con la promoción de la demandada), lo que es contrario a derecho porque sería efectuar la función del juez que no es otra que el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho; todo lo cual es eminentemente labor judicial…”.

Por otra parte, tenemos que ha sido criterio de esta Alzada el no admitir múltiples probanzas que devengan en la demostración de un mismo hecho, ejemplo de ellos ha sido la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-000208 de fecha 09 de abril de 2008, de la que se extrae lo siguiente:

…La representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ante este Juzgado Superior, al momento en que se apertura la incidencia debido a la tacha de los testigos de la parte actora propuesta por la empresa demandada, promueve como prueba principal a los efectos de traer a los autos de la existencia o veracidad de unas presuntas liquidaciones de unos trabajadores de otras empresas sobre las cuales se admitió la prueba de informes, con el objeto de que se informara en relación a la documental de autos, esta prueba es la principal, porque pretende demostrar un hecho concreto, sin embargo, la parte actora presume la mala fe mas no la prueba (porque la buena es la que se presume) porque procede a promover una prueba para el supuesto de que se incumpla con la prueba de informes por parte de las empresas a las que se les requiere la misma, este incumplimiento por demás no está demostrado; aunado a ello mal puede condicionar la inspección a una prueba de informes, porque no puede presumir que la prueba de informes no se lleve a efecto, si para la parte actora es pertinente la prueba lo discutirá en la audiencia de juicio, debe evacuarse la prueba porque está admitida, sin embargo, efectivamente la negativa de la inspección judicial esta ajustada a derecho, en virtud que las pruebas no se promueven en forma condicionada, se traen al proceso para que beneficien a las partes por comunidad. El a quo no puede asumir que el tercero va a incumplir con el mandato que le requirió el Tribunal. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho en lo que a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se refiere. Así se decide…

.

Tal criterio ha sido ratificado recientemente por esta Alzada, en el asunto AP21-R-2008-001769 de fecha 03 de marzo de 2009, de la que se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, tal y como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, en el presente caso, efectivamente está en contradicción el hecho relativo a si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de un accidente de trabajo, lo cual se constata de la revisión efectuada del escrito libelar y de la contestación de la demandada. En cuanto a la historia médica del ciudadano G.C., parte actora en el presente juicio, tenemos que la misma ha sido promovida como documental marcada con la letra “R”, bajo el ítem número 19 del capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandante, siendo admitida la misma por el juzgador a quo, así como también ha sido admitida la prueba de exhibición del referido documento. Así mismo, cuenta la parte actora en su acervo documental con un denominado “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” así como la “Certificación de Incapacidad”, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), los cuales pertenecen al proceso y cuya evacuación, control y contradicción se efectuará en la audiencia de juicio, por lo que su ataque, en todo caso, corresponderá a la parte demandada.

La parte actora, al momento de promover la prueba de “Experticia Médico Forence Laboral”, bajo el capítulo IV de su escrito, específicamente en el punto primero señala lo siguiente:

…A los fines de que se ordene la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de la Dra. Y.V., en su condición de Médico Especialista en S.O. del INPSASEL DIRESAT Carabobo, a fin de que ofrezca experticia medica complementaria, basándose en la Historia médica del ciudadano G.C.…y sus condiciones actuales de salud, en aras que se identificar y establecer, en base a los protocolos y criterios nacionales e internacionales, las causas inmediatas y directas que dieron origen a la enfermedad padecida por mi mandante, así como la verificación mediante las evaluaciones medicas que se consideren pertinentes de las condiciones actuales de salud de mi poderdante, manifestando en consecuencia, la total disposición de la trabajadora en cuanto ser objeto de nuevas evaluaciones…

.

De la transcripción que antecede, evidencia quien sentencia que la representación judicial de la parte actora lo que pretende es reforzar unas documentales que ya tienen fuerza probatoria, y las cuales deberán ser objeto de ataque, en caso de así requerirlo, por parte de la demandada en la audiencia de juicio…”. (negrillas agregadas).

Igualmente, tal proceder ha sido nuevamente ratificado por este Tribunal Superior, en el asunto AP21-R-2010-000078, de cuya resolución de fecha 05/03/2009 se extrae lo siguiente:

“…En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión de las actas procesales queda evidenciado la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho, si bien la Constitución prevé la libertad de pruebas, ha criterio de quien sentencia no podemos utilizar todas las pruebas para demostrar un mismo hecho. Existen además pruebas muy especificas y extraordinarias tal y como se ha explicado con anterioridad y dentro de las cuales califica la prueba de inspección judicial; si bien su exposición oral y su escrito está ajustado a derecho, podría pensarse en la procedencia de la inspección, si sólo tuviera ese medio probatorio, sin embargo, la exhibición de documentos tiene el mismo fin, que incluso tiene una presunción de existencia del libro porque trajo unas copias del presunto libro, tal y como lo expone al folio 116 del expediente bajo el capítulo de la promoción de pruebas relativa a la exhibición de documentos, indicando “…Se solicita que la demandada presente o exhiba los llamados “LIBROS DE NOVEDADES”, de los años de la relación de trabajo de mi poderdante, en los CUALES SE LLEVA EL REGISTRO DE LAS JORNADAS EFECTIVAS DE TRABAJO…FIRMAN EL SUPERVISOR DE TURNO POR EJEMPLO EL CIUDADANO JOSÉ CONDE (APARECE EN FECHA 07/03/ MARCADO CON EL NÚMERO 23, 24…QUIEN ES ACTUALMENTE COORDINADOR EN SERECA Y ANTERIORMENTE ERA SUPERVISOR, POR LO CUAL SOLICITO QUE A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 72 DE LA LOPT, COMPAREZCAN ANTE EL CIUDADANO JUEZ…”, es decir, igualmente solicita que la documental sea ratificada por un Coordinador de Sereca, que en definitiva tiene un cargo de representante patronal. Ahora bien, esos documentos están en el proceso por lo que tienen la presunción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existirá con lo cual un control y contradicción de esas pruebas por la parte demandada en lo que se refiere a las copias consignada, además tiene una solicitud hecha de la comparecencia de una persona con carácter de representante patronal para ratificar, si bien no se entra a conocer este punto, no existe pronunciamiento del a quo en cuanto a esto, con lo cual de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil se entiende admitida; si se analiza la prueba de exhibición y cómo podría la demandada excepcionarse de la misma, más aun cuando ya está contestada la demanda, la exhibición es la prueba pertinente y la misma ha sido admitida, con la cual el a quo pudiera llegar a concluir que efectivamente si existe el denominado libro de novedades, esto es más favorable que una inspección judicial en la que la demandada puede decir que no lo tiene y no enseñarlo al juez. En virtud de los señalamientos antes expuestos, considera quien decide que la negativa del a quo está plenamente ajustada a derecho, quien por demás se evidencia que revisó la controversia a profundidad, por ello se declara sin lugar la apelación de la parte actora, porque tiene una prueba legalmente incorporada y con una presunción a favor de la parte promoverte…”.

En el caso específico objeto de la presente decisión documental deben observarse circunstancias de hecho como la precisión al momento de promover las pruebas, si lo que quiere demostrar es el pago de un concepto, que se presume por la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono tiene la obligación de tener el recibo, el que paga tiene la prueba de ello. Se presume que la prueba está en poder del patrono, esto incluso es así por máximas de experiencia, por cuanto quien se libera del pago de una obligación debe tener la prueba del cumplimiento. En este caso si existe el reconocimiento de una relación de trabajo, que se pagaba un salario, por lo que si le propone a la a quo un escrito donde no indica las situaciones excepcionales como el que señala en Alzada, específicamente que la demandada no cuenta con la prueba documental del pago de un periodo de la relación de trabajo, mal puede denunciarse equivocación alguna del juez de juicio, quien actúa ajustado a lo que se le pide. Si se le hubiere indicado tales circunstancia la a quo debía considerarlas pero de lo contrario no es posible; además la promoción de la prueba debe estar suficientemente expuesta, ejemplo si se trata de un experto contable, informático, entre otros, además debía señalar el lugar donde se efectuaría la misma, el medio idóneo sería una inspección judicial con la asesoría de un experto, porque la a quo lo que le hubiera interesado saber es que por la inexistencia de prueba documental debe ir a verificar unos hechos. Si sólo tenía el respaldo contable pero sin firma, debía trasladar al tribunal a través de una inspección para que dejase constancia de los hechos que se verifican en un sistema informático de nómina. Para lo cual puede hacerse asistir de un experto. En este caso mal puede pedirse a un experto para que vaya a la nomina de la empresa a verificar (no indica nada acerca de sistema informático alguno) abonos, intereses, desde la fecha de ingreso, anticipos, abonos de vacaciones, bono vacacional y utilidades todo lo cual constituyen hechos, el medio idóneo hubiere sido la inspección judicial, tal y como ha sido criterio de este Tribunal de Alzada en la primera de las decisiones citadas; aunque en el presente caso del escrito de pruebas lo que se evidencia es que existen otros medios de prueba para tales hechos que son los idóneos, porque la promovente no especificó las circunstancias de hecho que narra ante este Tribunal, por ello mal puede imputársele al juez que no valoró tales circunstancias porque éstas no le fueron dadas; pues de la simple lectura del escrito de promoción sólo se evidencia que hay duplicidad de pruebas para demostrar el mismo hecho, lo cual a criterio de esta Sentenciadora, tal como se ha expuesto en los casos previamente enunciados, no es procedente en derecho. Así se establece.-

En consecuencia, vistos los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la negativa de la admisión de la experticia, todo en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

Yairobi Carrasquel

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yairobi Carrasquel

Exp N° AP21-R-2010-000715

Negativa de Pruebas.

FIHL/ kla

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR