Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteLicet Lopez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

PARTE DEMANDANTE: EFRANYOLIS B.T., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.816.648, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua.-

PARTE DEMANDADA , Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.520.035 domiciliado en La Victoria estado Aragua asistido por el abogado GHERSON E. AGELVIS C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 4.249.120 e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 100.984.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

En fecha 21 de Octubre del 2004, presentó por ante este Juzgado Solicitud de Pensión Alimentaría la ciudadana EFRANYOLIS B.T., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.816.648, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, Estado Aragua a favor de su menor hija WILLMARYS PADRINO BOLIVAR, contra el ciudadano: WILLIAN PADRINO FERNANDEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.520.035, domiciliado en la Victoria estado Aragua.-

Esta solicitud fue admitida en fecha 28 de Octubre de 2004, ordenándose la citación del accionado, para que comparezca a tercer día hábil por si o por apoderado a efectuar la conciliación Y/o contestación de la solicitud, en la misma fecha el tribunal acuerda y libra oficio Nº 2126-04 al Jefe de Personal de CONDUVEN, a los fines de informarle que este Tribunal acordó la retención del 25% del sueldo mensual el 30% sobre las utilidades y el 50% sobre las Prestaciones Sociales, Indemnización o cualquier otro beneficio que correspondiese al trabajador en caso de despido y oficio N° 2125 al Fiscal del Ministerio Publico participándole de la solicitud de pensión de alimentos.-

En fecha 10 de Noviembre de 2004, se recibió respuesta de la empresa Conduven indicando que procedió a la retención en informando que el sueldo mensual del demandado era de (459.900,00).-

En fecha 16 de Noviembre de 2004, se recibió proveniente de la empresa un cheque por la cantidad de (684.975,48) Seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares con 48/100 correspondiente a la retención del 30% de las utilidades del año 2004.-

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Dr S.R. se avoco al conocimiento de la causa.-

En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Tribunal deposita el cheque en la cuenta corriente del Despacho del Banco Industrial de Venezuela según planilla N° 45633605.-

En fecha 25 de Noviembre de 2004, la parte demandada asistida por el abogado Nemruc Arcia solicito el avocamiento de la causa.-

En fecha 25 de Noviembre de 2003, la parte demandada asistida por el abogado Nemruc Arcia presento escrito de Contestación de la demanda constante de (03) folios útiles y (14) anexos.-

En fecha 03 de Diciembre de 2004, la parte actora solicito el cheque correspondiente a las Utilidades.-

En fecha 14 de Diciembre del 2004, el Tribunal acuerda y entrega la cantidad de Seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos (684.975,48) mediante cheque N° 51763298 correspondiente a las utilidades del 2004.-

En fecha 17 de Diciembre de 2004, la parte demandada asistida por el abogado Nemruc Arcia solicitó un oficio para el colegio donde labora la ciudadana Efranyolis Bolívar para que indique el sueldo . Que solicite el acta de matrimonio para que verifique que es casada y que no se le imponga las retenciones y que se equipare la obligación para su hijo que nacerá dentro de siete meses.-

En fecha 29 de Junio de 2006, la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez y consigno la partida de nacimiento de su menor hijo.-

En fecha 04 de Julio de 2006, la Dra. L.L. se avoco al conocimiento de la causa.-

En fecha 11 de noviembre de 2005, se recibió proveniente de la empresa Unicon la cantidad de Un millón sesenta y tres mil seiscientos (1.063.600,00) correspondiente a la retención de las utilidades del año 2005.-

En fecha 17 de Noviembre de 2005, la ciudadana Efranyolis Bolívar solicito el cheque correspondiente a las utilidades del año 2005.-

En fecha 18 de Noviembre de 2005, El Tribunal acordó y entrego la cantidad de Un millón sesenta y tres mil seiscientos (1.063.600) bajo el cheque N° 54777498 contra el Banco Industrial de Venezuela.-

En fecha 16 de Diciembre de 2005, el ciudadano W.P. parte demandante consigno escrito constante de (02) folios útiles y (12) anexos solicitando la revisión de la obligación alimentaría por cuanto el mismo tiene un hijo menor, mantiene un nuevo hogar el cual paga los cánones de arrendamiento y por el delicado estado de salud de su hijo solicito dicha revisión a las medidas

I

DE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LAS PARTES

De la parte actora:

La parte actora en su escrito libelar manifiesto que tuvo una hija con el ciudadano WILLIAN PADRINO FERNANDEZ, que lleva por nombre WILLMARYS PADRINO BOLIVAR, y que el padre de la niña no ha cumplido con su obligación alimentaría.

De la parte accionada:

La parte demandada se presento ante el tribunal previo a su citación a presentar su defensa en la presente demanda, en su escrito alegó el hecho que desde que la señora Efranyolis quedo embarazada aportaba para los gastos como consultas, teteros, alimentación, ropa y demás necesidades y que una vez que la niña cumplió los tres años de edad fue inscrita en el Colegio Maria de la Paz y el daba el dinero en efectivo pero no tiene ningún recibo, por otra parte señala que cumple con el seguro social, el bono de útiles escolares y el juguete de niño Jesús que siempre entrego la mensualidad en manos de la madre de la menor, o enviaba el dinero de la mensualidad con su hermana alega que no hay incumplimiento por cuanto se llego acuerdo verbal de (100.000) bolívares, pero que de esto, no tiene constancia por que confiaba en la buena fe de la ciudadana Efranyolis Bolívar ( madre de la menor). Igualmente alega que tiene un hijo con problemas de salud, que vive alquilado y tiene que pagar los cánones de arrendamiento. Por otra parte señaló, que se vio en la necesidad de trabajar tres días a la semana con un taxi de chofer, y que se vio involucrado en un accidente y ha tenido que cubrir los gastos de repuestos la cual asciende a la cantidad de Cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000).-

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora consigno la Partida de nacimiento de su menor hija WILLMARYS PADRINO BOLIVAR, prueba esta que no fue controvertida por ningún medio legal por el demandado en su debida oportunidad, y por cuanto este documento proviene de una oficina publica suscrito por un funcionario autorizado esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, ya que el precitado documento demuestra la filiación de la menor con el accionado. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

La parte accionada estando dentro de la oportunidad presentó escrito de pruebas mediante el cual ratifico y consigno pruebas marcadas con las letras A, B, C, D, F, G, H, I, J, K y L presentadas junto con el escrito de contestación de la demanda las cuales sc enuncian de la siguiente manera:

  1. - Copia simple del Registro de asegurado del Seguro Social en donde aparece la niña Willmarys Padrino y la señora Efranyolis Bolívar.

  2. - Copia simple del Oficio 2126-06 enviado por este Tribunal a la empresa.-

  3. -consigno constancia de alquiler y copias simples de (09) recibos emitidos por la ciudadana N. deM.

  4. -Consigno identificado con la letra D copia simple del examen medico Test de Embarazo de la ciudadana M.G. en donde indica positivo,

  5. - Consigno con la letra E constancia de la asociación de Vecinos en donde señalan que el señor W.P. es sostén de hogar.

  6. - Anexo con la letra (F, G , H , I, J, K, L) copias del reporte del accidente, croquis, Reporte de victimas, y facturas de pago por indemnización para repuestos del carro y facturas de compras de repuestos y acta de avaluó

  7. - Consigno original de Partida de nacimiento de su menor hijo W.A.

  8. - Consigno recibos de farmacias y recipes médicos de su menor hijo W.A.

Pruebas éstas que no fueron tachadas ni impugnadas, y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Concluye esta Juzgadora que de lo alegado y probado en autos se puede evidenciar que el demandado no logro probar su cumplimiento, pues el mismo acompaño medios probatorios que indicaban los distintos gastos que el tiene, mas no la forma en que estaba cumpliendo con su obligación alimentaría; Así mismo, alegó que se fijo de mutuo acuerdo una pensión por la cantidad de Cien mil bolívares (100.000), pero en ningún momento se logro demostrar el pago del mismo.-

SEGUNDO

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente preceptúa en el Artículo 8 que el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Establece el artículo 3 de la LOPNA, el Principio de Igualdad y no Discriminación, de manera que “Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color…. nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes,…”

Con relación a la normativa aplicable a la Obligación Alimentaría, preceptúa la LOPNA en el artículo 371: Proporcionalidad: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”

La LOPNA establece en el artículo 373: Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”

Por su parte, el artículo 365 eiusdem, señala que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” y el artículo 366 de la L.O.P.N.A., preceptúa: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad…”

El artículo 5 ejusdem establece las obligaciones generales de las familias, “.. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En el presente caso quedó demostrado que ambas partes son los progenitores de la niña reclamante, y que existe incumplimiento de la obligación reclamada en el presente juicio.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana EFRANYOLIS BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.181.648, de este domicilio contra el ciudadano WILLIAN PADRINO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.520.035, de este domicilio.

En consecuencia y considerando que el accionado tiene como deber cumplir su obligación alimentaría con su hija WILLMARYS PADRINO BOLIVAR, se fija la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 114.975) mensuales los cuales corresponden al 25 % del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, pensión ésta que será aumentada en el mismo porcentaje automáticamente cuando se incremente el salario mínimo. Dicho monto será deducible del salario del obligado por concepto de pensión alimentaría a favor de su hija hasta que esta cumpla la mayoría de edad o se emancipe, sin perjuicio de la potestad del órgano jurisdiccional de efectuar la revisión de la decisión cuando se considere necesario, a los efectos de recalcular la pensión según el indúce inflacionario. Igualmente, para garantizar las pensiones futuras en caso de despido, renuncia, el Tribunal ordena la retención de doce (24) pensiones alimentarías calculadas en base a la pensión actual lo que es equivalente a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS (Bs 2.759.400,00). Se ordena el pago de tres pensiones en el mes de noviembre el cual será descontado del Bono Navideño o Utilidades de fin de Año. Para cubrir gastos escolares tales como útiles, uniformes y matrícula de estudio, se ordena el pago de dos pensiones en el mes de Agosto. Los gastos médicos serán compartidos entre los progenitores a razón del (50% ) cada uno.

Se deja sin efecto las medidas decretadas en fecha 28 de octubre de 2004, mediante oficio N° 2126-04, el cual se ordenó la retención del 25% del salario, del 30% sobre las Utilidades y Aguinaldos de Fin de año y el 50% sobre Prestaciones Sociales, indemnización y cualquier otro beneficio que le correspondiera en caso de despido, renuncia del ciudadano WILLIAN PADRINO.-

En razón de lo especial de la naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los 31 días del mes de Octubre del Dos Mil Seis.-Años: 196° y 147°.-

LA JUEZA

Dra. L.L. LA SECRETARIA

DRA NANCY MOLINA

En la misma fecha y siendo las Dos de la Tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia

La secretaria

LL/NM/ma

EXP N°. .-19.684

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