Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000056

ASUNTO: FE11-X-2011-000086

En la medida preventiva propuesta en la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Freimar Hernández, S.G., C.J. y J.N.T., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489, respectivamente, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el quince (15) de noviembre de 2010, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de junio de 2011, los abogados E.G. y Freimar Hernández, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, ratificaron: “…medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada…”.

Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2011, se abrió cuaderno separado para proveer la medida cautelar solicitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En este orden de ideas, debe este Juzgado aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010.

    Así, los artículos 585 y 588 del mencionado Código disponen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión

    .

    Ahora bien, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales alegaciones y probanzas deben acreditarse.

    Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación judicial del Estado Bolívar, se debe hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

    .

    De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

    A su vez el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone: “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    Establecido lo anterior, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de por lo menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

    1. Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, fue suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Generales T.M., C.A., un contrato de obra denominado “Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal S.B., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar”.

    2. Que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Construcciones y Servicios Generales T.M. C.A., hasta por la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 75.483,85), en virtud del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 09-16-2002090, suscrito el 29 de octubre de 2007, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar el fiel y cabal cumplimiento por parte de la empresa afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la acreedora, para la obra “Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal S.B., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar”.

    3. Que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Construcciones y Servicios Generales T.M. C.A. hasta por la cantidad de trescientos un mil novecientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 301.935,39), en virtud del contrato de fianza de anticipo Nº 09-16-2002091, suscrito el 29 de octubre de 2007, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar el reintegro del anticipo que por la referida cantidad debía hacer el afianzado para la obra “Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal S.B., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar”.

    4. Que mediante Decreto Nº 1671 dictado el 28 de abril de 2010, el Gobernador del Estado Bolívar rescindió el contrato de obra denominado “Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal S.B., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar”, por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Construcciones y Servicios Generales T.M. C.A.

    De las aludidas actuaciones, se desprende, en principio, lo siguiente:

    1. El presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Generales T.M., C.A., asumidas en el contrato de obra “Rehabilitación de la Unidad Educativa Estadal S.B., Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar”.

    2. Que la empresa contratista suscribió con la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo.

    Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por el Estado Bolívar, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Generales T.M. C.A., mediante la celebración del contrato a que aluden las actuaciones.

    Así, observa este Juzgado que el monto reclamado por la parte actora es de trescientos setenta y siete mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 377.419,24), más costas procesales, en razón de lo anterior y verificada la existencia de los requisitos de procedencia este Juzgado decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la suma de setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 754.838,48), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento trece mil doscientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 113.225,77), cuya sumatoria arroja un total de ochocientos sesenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 868.064,25) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

    Decretada la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el ESTADO BOLÍVAR en la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA interpuesta contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por el doble de la cantidad demandada la cual asciende a la suma de setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 754.838,48), además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de ciento trece mil doscientos veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 113.225,77), cuya sumatoria arroja un total de ochocientos sesenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 868.064,25) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiuno (21) de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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